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MINTRANSPORTE - Concepto 20251340132831 de 2025

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20251340132831 de 2025
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 Bogotá, D.C. Señor

SEBASTIAN HURTADO L

Gerente General Administración Operativa Automotriz S.A.S shurtado@aoacolombia.com iennvcastellanos@aoacolombia.com claudiacastro@aoacdlombia.com Carrera 69 b No. 98A-10 Bogotá D.C

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRÁNSITO-PROCESO CONTRAVENCIONAL Radicado No. 20243030188052 de 6 de febrero de 2024. Respetado señor Hurtado, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20243030188052 de 6 de febrero de 2024, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA ” AOA Colombia SAS, es una compañía cuyo objeto es el alquiler y arrendamiento de vehículos automotores y que en el artículo 10 de la ley 2161 de 2021 se prevé que por algunas infracciones el dueño del vehículo puede ser notificado para que comparezca. Así mismo, la misma norma, fue objeto de estudio en la Sentencia C-321 de 2022, en la cual se preve la manera como el dueño, si no considera que es responsable, puede

ejercer su derecho de defensa y pedir que lo desvinculen del proceso correspondiente.

En ese contexto: 1. ¿La defensa del dueño o arrendador del vehículo es independiente o solidaria con de la del conductor? 2 si el dueño o arrendador del vehículo demuestran que, al momento de la infracción un tercero arrendatario tenía el control del vehículo y lo iba conduciendo: 2.1 ¿Que debe demostrar para ser desvinculado del proceso? 2.2 ¿Existe a ese respecto alguna tarifa probatoria? 2.3 ¿Sera eso suficiente demostrar que, al momento de la infracción un tercero arrendatario tenía el control del vehículo y lo iba conduciendo para que lo desvinculen del proceso? o, es obligatorio que, además, ¿efectivamente el conductor arrendatario comparezca al proceso?” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo y jurisprudencial: La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,

principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…). Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…). Por su parte, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 8º, dispone: 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte

en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 8º, dispone: 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus

soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.

Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de

2020. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.”.

A la vez, la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito

(SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 10. Corregido por el Decreto 998 de 2022, artículo 1º. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo. La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 De otra parte, La Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, respecto de la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, se pronunció en los siguientes términos: “Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad…” Así miso, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-321 de 2022, señala frente a la

que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad…” Así miso, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-321 de 2022, señala frente a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021: “La Corte señaló que la disposición objeto de análisis se encontraba conforme al derecho a la presunción de inocencia, porque la sanción al propietario no podrá imponerse de manera automática y por el sólo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso. Asimismo, indicó que la disposición se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición.”. Desarrollo del problema jurídico

El artículo 24 de la Constitución Política, hace referencia al derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a

permanecer y residenciarse en Colombia, sin embargo este precepto constitucional, tiene como limitante la garantía de otros derechos, razón por la cual el legislador expidió la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en el artículo 1º, que las disposiciones de este código aplican en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, conductores, motociclistas, ciclistas, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. Así mismo, establece la norma que, conforme a lo dispuesto en el precepto constitucional antes señalado, el goce del referido derecho está sujeto a la intervención y reglamentación del Estado para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, en especial la de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 Por su parte el artículo 7º ibidem, establece que las autoridades de tránsito dentro de su jurisdicción velarán por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio. T eniendo en cuenta lo anterior y con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales y los principios consagrados en la ley de tránsito tales como: seguridad, movilidad, calidad, plena identificación y educación entre otros, adicionalmente con el fin de reducir las víctimas de accidentes de tránsito (siniestros viales) en las vías de nuestro país, se han expedido normas con este objetivo, tal y como la puesta en marcha de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (SAST). Con la expedición de la Ley 1843 de 2017 se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones al tránsito. Dicha norma establece en el artículo 8º, que ante la imposición de una orden de comparendo mediante la detección de la infracción a través de éstos sistemas, la autoridad de tránsito deberá enviar por correo y/o correo electrónico, a través

una orden de comparendo mediante la detección de la infracción a través de éstos sistemas, la autoridad de tránsito deberá enviar por correo y/o correo electrónico, a través de una empresa de correos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia de ese documento y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; en este último caso, si se trata de un vehículo de servicio público. Es pertinente resaltar en este punto, que lo dispuesto en la norma precitada, frente a la notificación de las órdenes de comparendos a los propietarios de vehículos, impuestas por la comisión de infracciones al tránsito detectadas a través de ayudas tecnológicas, también lo establece el inciso quinto del artículo 135 e inciso primero del artículo 137 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Así mismo, el parágrafo 1º del precitado artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, establecía que “El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.”; el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del año 2020, en la que la Corte hizo un análisis de la norma con el fin de establecer si existía responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas a través de ayudas tecnológicas.

establecer si existía responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas a través de ayudas tecnológicas. Para resolver lo anterior, en primer lugar, la Corte precisó el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y su relación con la responsabilidad subjetiva y objetiva. En segundo lugar, identificó las condiciones para la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria a la luz de la jurisprudencia constitucional y, finalmente determinó que la norma demandada no respondía a dichas exigencias. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 Uno de los argumentos de la Corte, para declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, es que la norma bajo análisis era abierta, pues no establecía respecto de qué se predicaba la solidaridad y que únicamente refería que “El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor”. Además de la declaratoria de inexequibilidad del pluricitado parágrafo, la Corte advierte en la misma sentencia, que se mantiene vigente la solidaridad en lo que respecta a vehículos de servicio público vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” ; norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad. Igualmente señaló la Corte que la decisión tomada mediante Sentencia C-038 de 2020, no implica que el sistema de detección de infracciones al tránsito a través de medios tecnológicos fuera inconstitucional y que, por tanto, podían seguir operando. T ambién señala la Corte en la referida sentencia que, en el ejercicio de la reserva

constitucional en materia sancionatoria, le corresponde al Congreso de la República el diseño de la política punitiva del Estado, determinar con precisión los elementos de la responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando que, los derechos de defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, impidan responder por el hecho ajeno y de manera objetiva. T eniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual exhorta al Congreso para que expida la ley respectiva que reglamente la responsabilidad del propietario en este tipo de infracciones al tránsito, el legislador expidió la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (soat), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones." ; en la que consagra precisas conductas en cabeza de los propietarios, haciéndolos sujetos activos de la comisión de infracciones por la vulneración de sus obligaciones y en consecuencia acreedores a las sanciones consagradas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. Así las cosas, sin duda alguna, la Ley 2161 de 2021 subsana la falta de claridad que encontró la Corte Constitucional en el análisis del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, y asignó obligaciones específicas, particulares e individuales a quienes detenten la propiedad de vehículos automotores. Nótese, que en modo alguno que las leyes referidas hasta este punto hacen referencia a la figura de la solidaridad, sino que precisa asignación de responsabilidad con la consecuencia que la vulneración a esa

la propiedad de vehículos automotores. Nótese, que en modo alguno que las leyes referidas hasta este punto hacen referencia a la figura de la solidaridad, sino que precisa asignación de responsabilidad con la consecuencia que la vulneración a esa responsabilidad acarrea, o que la Ley 769 de 2002 lo refiera, salvo lo dispuesto en el artículo 93-1 de esta ley, frente a la solidaridad de empresas de transporte público y propietarios de vehículos de servicio público en el pago de las multas. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 Es de resaltar, que nuestro ordenamiento positivo se establecen dos procedimientos a aplicar para la imposición de órdenes de comparendos en el evento de la evidencia de la

comisión de infracciones al tránsito, a saber: (1) el general consagrado en el artículo 135 del CNT, y (2) el previsto para las infracciones detectadas por sistemas de detección electrónica en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Ahora bien, cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción detectada a través de ayudas tecnológicas, éste documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, por lo que no es un medio de prueba en sí mismo o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, sin que con ello se pretenda desconocer el fallo de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 de 2020 y C-321 de 2022, pues es en el proceso contravencional donde el presunto contraventor tiene la oportunidad procesal de presentar descargos, solicitar la práctica de pruebas y eventualmente pedir la vinculación de un tercero como responsable en la comisión de la infracción; sentencias en la que además la Corte señala, que se debe garantizar el debido proceso, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado en razón de la presunción de inocencia. En ese orden, en los procesos administrativos contravencionales las autoridades de tránsito deben someterse al ordenamiento jurídico y tratándose de la comisión de las infracciones que refiere el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, detectadas a través de

tránsito deben someterse al ordenamiento jurídico y tratándose de la comisión de las infracciones que refiere el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, detectadas a través de ayudas tecnológicas, sólo los podrán declarar contraventores e imponer la respectiva sanción a los propietarios de vehículos, cuando a éstos se les notificó la imposición de la orden de comparendo, se demuestre que la conducta que dio lugar a la infracción le es imputable y que además, es responsable en su comisión. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante del numeral 1 Como se indicó previamente, en materia contravencional por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, la solidaridad en el pago de multas, sólo aplica cuando el vehículo vinculado en la comisión de la infracción es de servicio público. Respuesta a los interrogantes del numeral 2 En materia contravencional, cuando se trata de una orden de comparendo impuesto por la comisión de infracciones a las normas de tránsito detectadas por detección electrónica notificados a los propietarios de los vehículos, se reitera, que este documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, siendo en el proceso contravencional donde el

7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251340132831

20251340132831 10-02-2025 presunto contraventor tiene la oportunidad procesal de ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, presentando descargos, solicitar la práctica de pruebas y eventualmente pedir la vinculación de un tercero como responsable en la comisión de la infracción , para que finalmente la autoridad de tránsito tome la decisión frente al caso. Ahora bien, en materia probatoria, es pertinente indicar que en el proceso contravencional son admisibles todos los medios de prueba, pues no existe disposición

legal que establezca una tarifa legal o prueba tasada para estos procesos en el que se determine el valor de la prueba y que le imponga al inspector de tránsito o quien haga sus veces, la obligación de aplicarla, razón por la cual, será éste funcionario en cada caso en particular en la práctica de pruebas que proceda a valorar las pruebas que aporte el presunto infractor, para determinar si los hechos alegados son verdaderos y tomar la respectiva decisión . No obstante, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, el objetivo primordial del Ministerio de Transporte es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, sin embargo, no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones y decisiones de las autoridades de tránsito como en el caso objeto de su consulta, máxime si se considera que éstas son autónomas e independientes en el cumplimiento de sus funciones y que esta cartera ministerial no es superior jerárquico de las mismas.

Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.

AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Mini

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