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MINTRANSPORTE - Concepto 20251340184681 de 2025

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20251340184681 de 2025
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 Bogotá, D.C.; Señor

CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA

radicacionesinstitucionales@gmx.com cesarpinzon@ingenieros.com Bogotá D.C.

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRÁNSITO – PROCESO CONTRAVENCIONAL - Varios Interrogantes. Radicado No. 20243031010372 del 19 de junio de 2024. Radicado No. 20253030213342 del 10 de febrero de 2025. Respetado señor Pinzón, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a las solicitudes contenidas en el documento radicado con el No. 20253030213342 del 10 de febrero de 2025, así: CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concreto presentados a la administración. En atención a su solicitud, vale precisar que esta Coordinación mediante oficio radicado con el MT No.: 20251340088611 del 31 de enero de 2025 (se anexa), dio respuesta al radicado 20243031010372 del 19 de junio de 2024, al cual usted mediante oficio radicado con el No. 20253030213342 del 10 de febrero de 2025, presenta rechazo de la respuesta, 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 así: “no se acepta, porque además de ser innecesariamente extenso, al copiar todas las peticiones hechas, y copiar artículos de la norma que ocupan más de la mitad de la extensión documental, no son necesarios, porque pueden ser referenciados, para que el lector los consulte. Adicionalmente, a esto, se tienen las siguientes situaciones (…)”. En virtud de lo expuesto, se da respuesta al derecho de petición radicado con el No. 20253030213342 del 10 de febrero de 2025 , en el orden solicitado en los siguientes términos: «1. AUSENCIA DE DESGLOSE La petición incoada tiene una numeración clara que subdivide los requerimientos de forma precisa; y como lo ha expresado la Corte, cada petición se debe resolver de modo particular, y se deben evitar las generalizaciones. En consecuencia, cada pregunta debe ser resuelta de manera individual y la respuesta se debe ajustar a su propio contexto y contenido.» Sobre este particular debemos indicar que, aunque se agrupan algunas preguntas para dar respuesta, se considera, que fueron resueltas de manera clara, precisa y acorde con lo solicitado, atendiendo lo dispuesto en la norma que regula la materia, máxime si se toma

en consideración lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, en el que se establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Es así, que al agrupar algunas de las preguntas elevadas en su escrito de consulta, se hizo atendiendo el tema de consulta, a modo de ejemplo, las relacionadas con las notificaciones en el proceso contravencional por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, sobre las que se procedió a dar respuesta indicando lo establecido en el Código Nacional de Tránsito en ese sentido. «2. FALTA DE CLARIDAD El Ministerio de Transporte, señala en dos oportunidades la jurisprudencia sobre procedimiento de tránsito; es decir, cita las apreciaciones que hace la Corte Constitucional sobre el tema; desatendiendo que las preguntas están enfocadas en el régimen procedimental, por lo que resulta confuso algo como: “la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022, señaló que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está compuesto por cuatro actuaciones fundamentales, a saber: (i) La orden de comparendo o de comparecer, (ii) La presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en Los términos dispuestos por la ley, (iii) La audiencia de pruebas y alegatos y (iv) La audiencia de fallo.” 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

(iii) La audiencia de pruebas y alegatos y (iv) La audiencia de fallo.” 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 Para el lector resalta una confusión simple y a la vez compleja, porque en este tipo de aseveraciones, se estaría asumiendo que:

  1. Las sentencias de la Corte tienen la posibilidad de establecer un código de procedimiento y definen un proceso, y sus componentes, así, como en este caso, no establezcan términos. ii. La orden de comparendo, se constituye, según esta apreciación, en la etapa de apertura del proceso contravencional de tránsito, por tanto, un agente de tránsito o un policía de tránsito

tendrían facultades de apertura procesal, y, entonces, la orden de comparendo se constituiría en un auto comisorio, donde un agente de control de tráfico le traslada, por competencia, un proceso, ya oficialmente abierto, a un inspector de tránsito. De otra forma, no se podría entender por qué el Ministerio de Transporte, hace este tipo de referencias textuales cuando se le consulta sobre el procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito y sus etapas. De otra parte, no hay claridad en las respuestas del Ministerio de Transporte, porque señala que el Código Nacional de Tránsito no define las etapas de apertura, de averiguaciones preliminares, de notificación, de formulación de cargos, de ejecución probatoria, de alegatos, ni de decisión, y tampoco define sus términos; las cuales si están claramente definidas en los artículos 47, 48, y 49 del CPACA; no obstante, el Ministerio de Transporte es insistente en señalas los periodos de prueba, los de alegatos y la necesidad de fundamentación de la decisión. Pero al no tener un régimen procedimental que las estructure, hay una imposibilidad de comprender por qué se cita lo siguiente: “la potestad sancionadora del Estado tiene límites, a saber: (i) el principio de legalidad que se traduce en la existencia de una ley que la regule, es decir, que corresponde sólo al Legislador ordinario o extraordinario su definición; (ii) el principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al Legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción; (iii) el debido proceso que exige, entre otros, la definición de un proceso, así

comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción; (iii) el debido proceso que exige, entre otros, la definición de un proceso, así sea sumario, que garantice el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción; (iv) el principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar; y (v) la independencia de la sanción penal, lo que significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal” Si el debido proceso exige la DEFINICIÓN DE UN PROCESO , como lo resalta el Ministerio en su respuesta, no queda claro si el inspector de tránsito debe formalizar su apertura o esta se hace a través de un agente de control de tráfico al imponer la orden de comparendo; teniendo, entonces, el agente de control de tráfico facultades procesales, como se señaló anteriormente. Por ello, en la pregunta 1, de la petitas se interrogó sobre el auto de apertura, conociendo que el Art. 134 del Código Nacional de Tránsito le reconoce facultades de conocimiento a los inspectores de tránsito, y, no a los agentes operativos o agentes viales.

3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 Tampoco hay claridad en que dentro de un debido proceso se GARANTICE EL DERECHO DE DEFENSA, sin que se materialice una notificación que le indique al presunto contraventor dónde deber presentarse, cuándo iniciaran sus diligencias procesales, a qué hora se celebrará la primera audiencia, quién es el funcionario competente ante el que debe comparecer; pues, ninguno de esos datos emplazatorios están dispuestos dentro del formulario de comparendo, como se le indicó al Ministerio de Transporte en la Petitas. Dado que el formulario de comparendo no determina quién es el funcionario ante el que hay que comparecer, no define una fecha de presentación, ni un lugar al que debe dirigirse el presunto infractor, resulta materialmente imposible asistir a una cita que jamás fue programada, dado que su programación dependería de

presentación, ni un lugar al que debe dirigirse el presunto infractor, resulta materialmente imposible asistir a una cita que jamás fue programada, dado que su programación dependería de la fijación de audiencia que haría el inspector de tránsito, luego de haber recibido y valorado el comparendo y su correcto diligenciamiento. Finalmente, sobre esta citación jurisprudencial, el Minsiterio de Transporte anota que en un debido proceso se “ INCLUYE LA DESIGNACIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCIÓN ”; sin embargo, el comparendo no contiene la definición expresa del funcionario competente y tampoco provee, al presunto contraventor, datos sobre dónde, cuándo o a qué horas debe presentarse. Es en ese sentido, que se pregunta por la obligación del auto de conocimiento del inspector de tránsito que recibe un formulario de comparendo, de parte de una autoridad operativa; porque allí quedaría establecida la identidad de la autoridad competente, y, por supuesto, quedaría declarada formalmente su competencia.» El hacer referencia a la Sentencia de la Corte, tiene como fin señalar, aunque la ley no lo establezca de forma expresa, que la autoridad de tránsito en el proceso contravencional debe respetar unas etapas procesales garantizando el derecho de defensa y contradicción, entre estas, la presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los términos dispuestos por la ley, la etapa probatoria y alegatos,

el fallo, sin embargo, con ello no se está insinuando que la Corte Constitucional esté legislando. Ahora, aunque se citó la referida jurisprudencia, y la Corte como una primera etapa procesal señala la imposición de la orden de comparendo, se considera, que el inicio del proceso contravencional tiene lugar cuando el presunto infractor comparece ante la autoridad de tránsito y en audiencia pública se da inicio al mismo, como lo establece el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, resaltado que la misma ley es clara en definir la orden de comparendo, razón por la cual no se le puede dar una denominación diferente. En materia contravencional por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, la Ley 769 de 2002 es norma especial sobre la materia, razón por la que no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues como se indicó en el oficio MT No. 20251340088611 del 31 de enero de 2025, el fundamento para dar inicio al proceso contravencional en audiencia pública, es la orden de comparendo; proceso en el que no hay una apertura de investigación administrativa, que deba ser notificada, conforme a lo señalado en el artículo 47, en cita. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025

«3. CONTRADICCIONES La respuesta del Ministerio de Transporte, señala lo siguiente: “ Es de resaltar, que las partes en el proceso contravencional, es el inspector de tránsito o quien haga sus veces, con funciones de autoridad de tránsito en representación de organismo de tránsito o del ente territorial según el caso, y el presunto infractor, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 e inciso segundo del artículo 4 de la Ley 1310 de 20009 1.”. Sin embargo, al consultar las citadas normas, en ningún momento se mencionan las partes, ni se define el procedimiento sancionatorio de tránsito. En ese sentido, no se entiende por qué se hace este tipo de referencias hacia situaciones que no están definidas, pues, las partes en el proceso de tránsito no están definidas como dos (inspector y presunto contraventor) en ninguna norma; y, ello además resulta contradictorio con otras partes de la respuesta donde se señala que el comparendo es el

como dos (inspector y presunto contraventor) en ninguna norma; y, ello además resulta contradictorio con otras partes de la respuesta donde se señala que el comparendo es el componente inicial del procedimiento sancionatorio de tránsito, pues, esto, sin lugar a dudas, dejaría, por lo menos un tercer interviniente más, que sería el agente que impone la orden de comparendo. Por ello, se solicita mayor claridad para no caer en estas controversias tan evidentes. De otro lado, el Ministerio de Transporte, señala con altivez y con tono de seguridad jurídica que: “Una vez el presunto infractor opta por comparecer ante la autoridad de tránsito (…)”. Este tipo de afirmaciones reiterativas resultan contradictorias, porque: i) Cómo puede optar un presunto infractor por comparecer, si el formulario de notificación formal del que habla el Ministerio de Transporte al referirse al comparendo, no emplaza al citado a una dirección específica, no determina ante quién debe presentar, no indica la hora de presentación y no define quién es la autoridad competente. ii) Quién es la autoridad ante la que hay que comparecer si ésta no está definida en el formulario de comparendo, no hay un auto de conocimiento, y no existe una notificación del despacho que goza de facultades sancionatorias. Anotado esto, quedan varios interrogantes para la persona que recibe un formulario de comparendo, los cuales no pueden ser resueltos por quien, se supone, recibe una notificación

formal, como está definido el comparendo. Por ello, en las preguntas 4 y 5 de la petición se interrogó sobre el particular, para buscar una claridad sobre el deber de notificar que le asistiría a quien preside el procedimiento sancionatorio de tránsito. Pues, por medio de una notificación procesal, desde luego, el presunto contraventor quedaría enterado de quién lo requiere, cuándo lo requiere, en dónde lo requiere, qué facultades le asisten al funcionario requirente, entre otras formalidades que no deberían quedar al azar en un proceso formal, donde el derecho a la defensa, parte, de una notificación que entere al administrado de su proceso, de forma integral.» Frente a esta apreciación, debemos indicar que se hizo referencia a las partes, porque en algunas de sus preguntas lo refiere así, sin embargo y como se indicó en las respuestas, las partes en el proceso contravencional es el presunto infractor y la autoridad de tránsito a través de su inspector de tránsito o quien haga sus veces, lo que se infiere del artículo 134 y 135 y 136 de la Ley 769 de 2002. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 Ahora, si bien es cierto que se cita la Sentencia C-321 de 2022, en el que la Corte Constitucional señala unas etapas para el proceso contravencional, y que esto, según su apreciación, es contradictorio con otras partes de la respuesta donde se señala que “el comparendo es el componente inicial del procedimiento sancionatorio de tránsito”, y que esto conlleva, a la existencia de un tercer interviniente en el proceso, que sería el agente de tránsito que impone la orden de comparendo, sobre el particular, debemos recordar que en respuesta a los interrogantes 19 y 20, se indicó que el inicio del proceso contravencional en audiencia pública tiene como fundamento la orden de comparendo, y así mismo se indicó, que ese documento, es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, para que en audiencia pública se dé inicio al proceso contravencional y no, que con la imposición de la orden de comparendo se daba inicio al proceso contravencional, razón por la que el agente de tránsito no es parte en el proceso contravencional, pues no hace parte del debate procesal. En cuanto a su afirmación, «De otro lado, el Ministerio de Transporte, señala con altivez y

por la que el agente de tránsito no es parte en el proceso contravencional, pues no hace parte del debate procesal. En cuanto a su afirmación, «De otro lado, el Ministerio de Transporte, señala con altivez y con tono de seguridad jurídica que: “ Una vez el presunto infractor opta por comparecer ante la autoridad de tránsito (…). Este tipo de afirmaciones reiterativas resultan contradictorias…,», aunque muy respetable su posición frente a la interpretación de la norma, así lo dispuso el legislador en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, que la orden de comparendo es una notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción dentro de los términos (Artículo 135 de la Ley 769 de 2002 o artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, según aplique) señalados en la ley, esto, siempre y cuando opte por hacerlo, toda vez, que la misma ley le otorga otras opciones como se indicó mediante oficio MT No. 20251340088611 del 31 de enero de 2025. Ahora bien, aunque el formulario de orden de comparendo único nacional, no señale el nombre de la autoridad de tránsito de ante la cual se debe presentar el presunto infractor, el Manual de Infracciones de Tránsito adoptado mediante el artículo 8.5.7 de la Resolución 20223040045295 de 2022, Anexo 71, establece entre otras obligaciones de los miembros

de los cueros de control operativo “Diligenciar correctamente la orden de comparendo único nacional, con letra legible y suministrar la información suficiente al usuario respecto a la infracción cometida y el procedimiento a seguir.”, entre esta, se considera, que la relacionada con la autoridad de tránsito competente ante la que debe comparecer, sin perjuicio, que dicha información se solicitado por el presunto infractor, incluso, la referente al término para comparecer, reiterando que, ya sea que se trate de una orden de comparendo impuesto por control operativo en vía o por detección electrónica, el legislador dispuso como término para comparecer días hábiles, dejando a opción del presunto infractor, el día y hora hábil en que lo hará. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 Así mismo se reitera, y conforme a lo expuesto en precedencia que, en el proceso

Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 Así mismo se reitera, y conforme a lo expuesto en precedencia que, en el proceso contravencional por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, se rige por la norma especial, esto es, la Ley 769 de 2002, en la que no se hace referencia, a que la autoridad de tránsito deba expedir un auto de conocimiento notificando la apertura de investigación administrativa, pues como se le ha indicado en reiteradas oportunidades, una vez, impuesta la orden de comparendo, si el presunto contraventor opta por comparecer ante la autoridad de tránsito competente, ese documento es el fundamento para dar inicio al proceso contravencional en audiencia pública, sin que se requiera además, notificación informando cual va a ser el inspector de tránsito asignado en cada caso en particular a un proceso contravencional, toda vez que la norma no lo contempla. Frente a la referencia, de las preguntas 4 y 5, se reitera lo señalado en respuesta mediante oficio 20251340088611 del 31 de enero de 2025, toda vez que, mediante un concepto jurídico, no es procedente dar un alcance a lo establecido en la ley, más allá del tenor literal de la misma, al respecto manifiesta esta Coordinación que los conceptos se expiden con base en lo expuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo orientaciones, puntos de vista,

expiden con base en lo expuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen una función didáctica, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento. No obstante, las precisiones realizadas en el presente escrito, esta Coordinación reitera la respuesta otorgada en el radicado MT No.: 20251340088611 del 31 de enero de 2025 , al oficio No. 20243031010372 del 19 de junio de 2024. Finalmente, vale precisar que, en materia de derechos de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, tal como se sostiene en la Sentencia T-051 de 2023: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo

pedido. (…)

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

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Radicado MT No.: 20251340184681

20251340184681 19-02-2025 y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de

que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.

AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Anexo: Oficio MT No.: 20251340088611 del 31 de enero de 2025

Proyectó: Pedro Nel Salinas Hernández – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

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