MINTRANSPORTE - Concepto 20251340989851 de 2025
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20251340989851 de 2025
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251340989851
20251340989851 04-08-2025 Bogotá, D.C.
Señor:
MARIO DAVID GALLEGO ORTEGA
mariodavidgallego@gmail.com La Estrella – Antioquia.
Asunto: Solicitud de concepto.
TRÁNSITO – INMOVILIZACIÓN POR ORDEN JUDICIAL.
Radicado No. 20253030466142 del 18 de marzo de 2025. Respetado señor Gallego, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030466142 del 18 de marzo de 2025, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “1. ¿Puede un agente de tránsito proceder a inmovilizar un vehículo exclusivamente con base en una anotación en el RUNT de embargo y secuestro, sin verificar si la medida cautelar sigue vigente? 2. ¿Es procedente la inmovilización cuando el propietario del vehículo presenta documentos que acreditan que la medida cautelar ha sido levantada mediante orden judicial? 3. ¿La autoridad de tránsito tiene competencia para ejecutar una medida de secuestro sin haber sido expresamente comisionado como auxiliar de justicia en el proceso judicial correspondiente? 4. ¿La actuación del agente de tránsito y del inspector de tránsito en este caso se ajusta a la
normativa vigente en materia de inmovilización de vehículos? 5. ¿Puede considerarse que la actuación de la autoridad de tránsito en este caso constituye una extralimitación en sus funciones?.” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20251340989851
20251340989851 04-08-2025 Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , define la inmovilización y retención de un vehículo, en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. (…) Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente”. (NFT) En materia de tránsito frente a la inmovilización preventiva de vehículos, el artículo 125 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” señala lo siguiente: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos
autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la
inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251340989851 04-08-2025 un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente”. Así mismo, el artículo 5 de la Ley 1310 del 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupo de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tr ánsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del
dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tr ánsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de
Tránsito.
2. Educativa. A trav és de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia c ívica. De protecci ón de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rurales contenidos en las actuales
normas ambientales y de tránsito y transporte”. (NFT) Por otro lado, el artículo 5.3.15.2. de la Resolución 20223040045295 del 2022, “ Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, relaciona sobre las anotaciones en el Registro Nacional Automotor, lo siguiente: 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251340989851 04-08-2025 “Artículo 5.3.15.2. Anotaciones en los registros. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores
aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro.
En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.
Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial”. En cuanto a la inmovilización de vehículos por orden judicial, el Código Nacional de Tránsito T errestre relaciona en su artículo 167, lo siguiente: “Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones
presuntamente delictuosas”. (NFT) Ahora bien, el artículo 588 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, al tenor indica: “Artículo 588. Pronunciamiento y comunicación sobre medidas cautelares . Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito. De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden”. (NFT) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante providencia C-018 de 2004 1 , examinó aspectos atinentes a la inmovilización de vehículos automotores con ocasión de las infracciones al tránsito, ponderando la constitucionalidad de la medida en los siguientes términos:
“3.6.2. El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de trasporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido.
4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950
Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20251340989851
20251340989851 04-08-2025 3.6.3. Finalmente, la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del CNTT) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito). Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuación, se considerarán las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, (ii) las referentes al lugar por el que se transita, (iii) las referentes a la idoneidad del vehículo y (iv) las referentes control del riesgo…
3.6.4. En conclusión, la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de
vehículo y (iv) las referentes control del riesgo…
3.6.4. En conclusión, la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado”. (NFT) Frente a la inmovilización por orden judicial, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso a través del Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, lo siguiente: “Primero. - Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial,
dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización. Parágrafo. - El desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes acciones. (…) Cuarto. - El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. Quinto. - El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero . Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. (…) Séptimo.- La autoridad que aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo
siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20251340989851
20251340989851 04-08-2025 y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe. Dicha acta deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión, a más tardar el día hábil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a su interrogante elevado en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1°
en el respectivo expediente”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a su interrogante elevado en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1° Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1310 del 2009, los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se encuentran instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos. Frente al procedimiento de aprehensión de vehículos por orden judicial, se debe señalar que no existe disposición normativa en materia de tránsito que regule el mismo, toda vez que el Código Nacional de Tránsito T errestre únicamente consagra en el artículo 167, que los vehículos inmovilizados por orden judicial deben ser llevados a los parqueaderos que se encuentren debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del lugar donde se produzca la inmovilización. En ese sentido, para la inmovilización de un vehículo por orden judicial, debe observarse lo dispuesto en los artículos 595 y 601 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con lo señalado en el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas disposiciones establecen que la autoridad judicial deberá comisionar, mediante oficio, a la respectiva autoridad de tránsito para que proceda a la aprehensión y secuestro del bien. Una vez realizada dicha diligencia, la autoridad de tránsito dejará constancia de la actuación y adoptará las medidas correspondientes para la custodia del vehículo.
la aprehensión y secuestro del bien. Una vez realizada dicha diligencia, la autoridad de tránsito dejará constancia de la actuación y adoptará las medidas correspondientes para la custodia del vehículo. De tal manera, si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 5.3.15.2. de la Resolución 20223040045295 del 2022, se deben inscribir las anotaciones judiciales en el RUNT, la inmovilización por orden judicial se materializa con base en el oficio librado por la autoridad judicial y no con la anotación en el RUNT. En ese orden, una vez efectuado la aprehensión del bien (inmovilización) la autoridad que ejecutó la medida cautelar deberá levantar acta con los datos del establecimiento donde se dejará el vehículo inmovilizado, junto con la identificación e inventario detallado del vehículo, acta que debe ser remitida a más a tardar el día hábil siguiente a la autoridad judicial que emitió la orden de aprehensión. Respuesta a los interrogantes No. 2° y 3° 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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Radicado MT No.: 20251340989851
20251340989851 04-08-2025 En atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1310 de 2009, los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales tienen como función velar por el cumplimiento del régimen normativo en materia de tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de los ciudadanos. No obstante, la normativa vigente no contempla de manera expresa que los agentes de tránsito deban realizar la aprehensión material de vehículos sobre los cuales recaiga una medida cautelar ordenada por autoridad judicial. Sin embargo, cuando existe una orden expresa de la autoridad judicial competente, corresponde a los agentes de tránsito dar cumplimiento a dicha instrucción, sin que la normativa exija su inscripción previa como auxiliares de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1564 de 2012. Respuesta a los interrogantes No. 4° y 5°
Frente al particular se indica que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, sin embargo, no funge como superior jerárquico de los organismos u autoridades de tránsito. En ese orden, no es la entidad competente para la resolución de situaciones particulares, ni efectuar juicios de valoración respecto de las actuaciones adelantadas por los organismos de tránsito y/o sus agentes de tránsito. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Robinson Amézquita Bustos – Profesional Universitario - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte
Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
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