MINTRANSPORTE - Concepto 20251341021001 de 2025
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20251341021001 de 2025
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251341021001
20251341021001 11-08-2025 Bogotá, D.C.; Señor
RICARDO GARCÍA
Vocero Sobre Ruedas Grupo Significativo de Ciudadanos rgarcia@gscsobreruedas-org.co Bogotá, D.C.
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRÁNSITO – MOTOCICLETA - Acompañante Menor de Edad. Radicado No. 20253030976472 del 09 de junio de 2025. Respetado señor Ricardo, reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030976472 del 09 de junio de 2025, mediante el cual formulan las siguientes: CONSUL TA “II. Solicitudes específicas Con base en lo anterior, respetuosamente solicito:
1. Que el Ministerio de Transporte se pronuncie de forma clara y oficial sobre si una autoridad territorial (alcaldía o secretaría de movilidad) tiene competencia legal para prohibir el transporte de menores de 10 años como acompañantes en motocicleta, cuando dicha prohibición no existe en la legislación nacional.
2. Que se confirme si, conforme al Código Nacional de Tránsito y a lo interpretado por el Ministerio en su Concepto 1474 de 2009, dicha restricción es jurídicamente
inviable, por ser contraria al principio de legalidad y al régimen de competencias establecido en la Constitución y la Ley 769 de 2002.
3. Que se indique expresamente si el Decreto 035 de 2009 de la Alcaldía de Bogotá, en su artículo 1°, al prohibir el transporte de menores de 10 años en motocicleta, invade la reserva legal del Congreso de la República y, por tanto, carece de fuerza normativa frente a lo dispuesto por la ley nacional.
4. En caso de que la entidad considere que dicho decreto puede mantenerse vigente, se solicita que indique expresamente en qué norma nacional o jurisprudencia constitucional se basa tal competencia local para crear prohibiciones que no están en la ley nacional”. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20251341021001
20251341021001 11-08-2025 CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 315 de la Constitución Política, establece que corresponde a los alcaldes dirigir la acción administrativa del municipio, así como, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, así: “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…).”. (Negrilla fuera de texto) La Ley 769 del 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito T errestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones: 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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Radicado MT No.: 20251341021001
20251341021001 11-08-2025 (…) Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor. (…) Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. (…) Artículo 3o. Autoridades de Tránsito. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de
este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito . Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20251341021001 11-08-2025 Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.)
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente,
disposiciones del presente código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
(…) Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones. (…) Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la
acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251341021001 11-08-2025 No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por
aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubiere, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”. Artículo 96. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 9º. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El
direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
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20251341021001 11-08-2025 Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. ”. (Negrilla fuera de texto) Por otra parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, establece: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-542 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto establece: “CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance/CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Criterio formal y criterio material. La Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en
Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo. DERECHO DE PETICION DE CONSULTAS-Exclusión de responsabilidad por el contenido del concepto La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. (…) Los
conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251341021001 11-08-2025 canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que
podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley”. De manera complementaria, el Ministerio de Transporte, mediante comunicado de prensa de fecha 6 de marzo de 2020, titulado “ANVS llama la atención sobre riesgos que implica el transporte de niños en moto”, advirtiendo los riesgos de la conducción de motocicletas transportando menores de edad, así: “En Colombia, los motociclistas son uno de los actores viales de mayor vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la estructura del vehículo expone la humanidad de sus tripulantes ante un choque. En el caso de los niños menores de 10 años las consecuencias son más severas debido a su fragilidad física. De hecho, según el Observatorio Nacional de Seguridad Vial (ONSV), el año pasado 20 niños y niñas menores de 10 años perdieron la vida viajando como acompañantes en moto; en términos de lesionados este índice ascendió a 60 infantes. (…) Al respecto, (…) director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, recomienda a los motociclistas evitar el transporte de niños y niñas menores de 10 años en este tipo de vehículos, “todos coincidimos al afirmar que los niños son el futuro del país, sin embargo, en la práctica, hemos venido observando una serie de comportamientos riesgosos que nos deben cuestionar como padres y adultos responsables. Es muy preocupante que en promedio cada 4 días un niño menor de 10 años pierda la vida o resulte gravemente lesionado al viajar en una motocicleta”. Conclusión
riesgosos que nos deben cuestionar como padres y adultos responsables. Es muy preocupante que en promedio cada 4 días un niño menor de 10 años pierda la vida o resulte gravemente lesionado al viajar en una motocicleta”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1° Se precisa que las disposiciones del Código Nacional de Tránsito T errestre rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, así como en aquellas vías privadas donde internamente circulen vehículos. Este cuerpo normativo también establece la actuación y los procedimientos que deben observar las autoridades de tránsito. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, la motocicleta es un vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante, entendido este último como la persona que viaja con el conductor. El Código Nacional de Tránsito T errestre, en sus artículos 94 y 96, este último modificado por la Ley 2251 de 2022, establece las normas generales y específicas para el uso de motocicletas, entre
7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20251341021001
20251341021001 11-08-2025 ellas la obligación de portar casco de seguridad, prendas reflectivas y cumplir las reglas de circulación. Es importante señalar que el Código Nacional de Tránsito T errestre no establece una edad mínima para los acompañantes en motocicleta, lo que implica que, en principio, los menores de edad pueden ser transportados en este tipo de vehículos, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad previstas en la ley, no obstante, el legislador el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6, parágrafo 1º del artículo 8, el parágrafo 1º del artículo 68 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002 facultó a los autoridades de tránsito, dentro de su jurisdicción, para expedir medidas orientadas a mejorar el
del artículo 68 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002 facultó a los autoridades de tránsito, dentro de su jurisdicción, para expedir medidas orientadas a mejorar el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos, lo que incluye la posibilidad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos y de regular el transporte de menores, siempre con sujeción a la Constitución, la Ley y el Código Nacional de Tránsito T errestre. De manera ilustrativa, cabe mencionar que el Ministerio de Transporte, en comunicado de prensa del 6 de marzo de 2020, alertó sobre los riesgos del transporte de niños menores de 10 años en motocicleta. Según el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, durante 2019 fallecieron 20 menores de esa edad que viajaban como acompañantes en este tipo de vehículo y 60 resultaron lesionados. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con base en estos datos, recomendó evitar dicha práctica, recordando que, por su fragilidad física, los menores son especialmente vulnerables a sufrir lesiones graves o incluso fatales en caso de accidente. Respuesta al interrogante No. 2° Es necesario precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a una consulta tienen naturaleza orientadora. Su finalidad es brindar interpretaciones generales de las disposiciones jurídicas,
jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a una consulta tienen naturaleza orientadora. Su finalidad es brindar interpretaciones generales de las disposiciones jurídicas, cumpliendo una función didáctica y de comunicación entre la administración y los ciudadanos. En ese sentido, los conceptos no son de obligatorio cumplimiento, no tienen efectos jurídicos vinculantes y no constituyen un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o validez de actos administrativos. Por tanto, no sustituyen las decisiones que corresponden a las autoridades competentes ni las que, en ejercicio del control de legalidad, adopte la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respuesta al interrogante No. 3° y 4° Es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene, entre otras funciones, la de conceptuar y absolver las consultas que formulen organismos públicos, privados y personas particulares. En ejercicio de tales 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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Radicado MT No.: 20251341021001
20251341021001 11-08-2025 funciones, esta Coordinación realiza interpretaciones generales de las disposiciones legales, sin embargo, no está facultada para valorar casos particulares y concretos, ni para determinar la legalidad o validez de actos administrativos expedidos por autoridades de tránsito locales, por cuanto dicha competencia corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concordancia, y de acuerdo con el Reglamento Interno para el Trámite de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias del Ministerio de Transporte, adoptado mediante Resolución 1245 de 2019, en ningún caso los funcionarios del Ministerio, por vía de consulta, pueden definir la validez o nulidad de actos administrativos, ni calificar de manera previa asuntos que deban ser resueltos por autoridad judicial competente. Precisado lo anterior, el presente concepto se emite dentro del marco de competencias asignadas al Ministerio de Transporte y conforme al marco normativo previamente
descrito. Es pertinente reiterar, que el parágrafo 3º del artículo 6, parágrafo 1º del artículo 68 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002 faculta a las autoridades de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, para expedir normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, siempre con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito terrestre. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente ”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Guizel Muñoz Pinilla. – Contratista – Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Pedro Nel Salinas Hernández – Contratista Gripo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
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