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MINTRANSPORTE - Concepto 20251341260241 de 2025

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20251341260241 de 2025
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251341260241

20251341260241 29-09-2025 Bogotá D.C. Señora

INGRID CAROLINA PÉREZ FERREIRA

ingrid.perez@aspaen.edu.co Barrancabermeja - Santander Asunto: Solicitud de concepto. TRANSPORTETRANSPORTE ESPECIALServicio Escolar. Radicado No. 20253030752032 del 05 de mayo del 2025. Respetada señora Ingrid, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la contenida en el documento radicado con el No. 20253030752032 del 05 de mayo del 2025, mediante la cual se formulan las siguientes: CONSUL TA “… me permito solicitar respetuosamente al Ministerio de Transporte se me comparta la normativa vigente aplicable al servicio de transporte escolar en Colombia, específicamente para los niveles de primera infancia, básica primaria, secundaria y media vocacional. Agradecería se me informe acerca de leyes, decretos, resoluciones y demás disposiciones reglamentarias en vigor que regulen este tipo de transporte, particularmente en los siguientes aspectos: Dimensiones de los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte escolar: Altura del vehículo. Distancia mínima entre asientos. Ancho y distancia mínima del

pasillo. Especificaciones técnicas de los cinturones de seguridad: Requisitos mínimos para su instalación. Normativa específica para el transporte de niños en primera infancia”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:

“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251341260241

20251341260241 29-09-2025 y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo En materia de transporte, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, dispone: “Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte”. (NFT) Por su parte, el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, establece: “Artículo 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una

presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo.

Parágrafo 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo. (…) Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de

territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad , cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo. (…) 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

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20251341260241 29-09-2025 Artículo 2.2.1.6.6.1. Tipología vehicular. En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio. Artículo 2.2.1.6.6.3. Capacidad del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.

Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el - Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte. Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.

1. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 33. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar.

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este

organización en la prestación del transporte escolar.

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios.

No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.

El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.

El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.

Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.

La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.

Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se

requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.

El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación superior. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.

Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.

2. Requisitos técnicos y operativos específicos:

Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las

Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.

2. Requisitos técnicos y operativos específicos:

Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.

2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor.

3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.

4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares.

5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas.

6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior delantera, y dos

colores rojos y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de las puertas.

7. Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.

8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.

9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido en las normas técnicas colombianas.

10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.

11. Contar con elementos sonoros.

4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20251341260241 29-09-2025 Parágrafo. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de 2015.”. (NFT) En materia de tránsito, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, consagra: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. (…) Artículo 82. Modificado por la Ley 2393 de 2024, artículo 2º. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.

personas de acuerdo con las características de ellos.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.

Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad, y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.

Todo vehículo destinado al transporte escolar debe tener cinturones de seguridad de no menos de tres puntos de anclaje paro cada uno de sus ocupantes. El uso de los cinturones de seguridad será obligatorio durante todo el recorrido, situación que deberá corroborar el adulto acompañante de que trata el artículo 2.2.1.6.10.3 del Decreto número 1079 de 2015. Ningún estudiante o menor de edad, podrá transportarse en vehículos de transporte escolar que no cumpla con las condiciones de seguridad de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 1°. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará el uso de los cinturones de seguridad para las zonas diferenciales para el Transporte

señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará el uso de los cinturones de seguridad para las zonas diferenciales para el Transporte

Escolar en donde la zona geográfica no permita cumplir con el cinturón de tres puntos.” (NFT) 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20251341260241 29-09-2025 Por tanto, frente a la homologación, el decreto Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, dispone: “Artículo 137. Homologación Automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de

Administración Pública.”, dispone: “Artículo 137. Homologación Automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana. Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano. Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental”. En cuanto a la reglamentación técnica para vehículos de transporte de pasajeros, incluidos los destinados al servicio público de transporte terrestre automotor especial y que eventualmente prestan el servicio escolar, la Resolución No. 3753 de 6 de octubre del

2015 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Artículo 1o. Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a los vehículos con capacidad de nueve (9) pasajeros en adelante, más el conductor, destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial. (…) Artículo 3o. Modificado por el artículo 1, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Campo de aplicación. Los vehículos objeto del presente reglamento técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen que se comercialicen en el territorio nacional para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano. (…) Artículo 4o. Modificado por el art. 2, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros por carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de

Pasajeros, Masivo y Especial , además de las definiciones contempladas en las normas legales correspondientes, aplican las incluidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007, NTC-5701:2009, NTC-5701:2014 y en el Reglamento 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, las establecidas en la NTC-ISO 17000, la NTC-ISO 17025, la NTC-ISO 17065 y la NTC-ISO 17020. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20251341260241

20251341260241 29-09-2025 (…) Artículo 5o. Modificado por el art. 3, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el

20251341260241 29-09-2025 (…) Artículo 5o. Modificado por el art. 3, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos. Las prescripciones establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007 y NTC-5701:2009, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia para los vehículos de ensamble, fabricación nacional y los importados, que se comercializasen en el territorio nacional para la prestación del Servicio de Transporte de Pasajeros y, opcionalmente la NTC 5701:2014 o el Anexo 8 del Reglamento 107 de Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, Unece, de la siguiente manera: (…)

3. Para el Servicio Público de Pasajeros por Carretera y Especial: Los numerales de la NTC 5206:2009 Vehículos para el transporte terrestre público colectivo y especial de pasajeros.

Requisitos y métodos de ensayo, indicados en el Anexo 2.

Respecto de la NTC-5701:2009 se aplicarán los numerales 5.2.1 y 5.2.2. También podrá darse por cumplido este requisito adoptando la NTC-5701:2014 numerales 5.2.1 y 5.2.2 o los

requisitos previstos en el Anexo 8 del Reglamento 107 de Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, Unece, establecidos en los numerales 3.2 (excepto el 3.2.2), 3.3, 3.4 y 3.5. De presentarse controversia entre la NTC 5206:2009 y la norma de accesibilidad, prevalecerán los requisitos de la última. (…) Artículo 11. Normas Técnicas Colombianas Referentes. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa, además de la NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007 y NTC-5701:2009, en las siguientes

Normas Técnicas Colombianas:

  • NTC-957:1997 Práctica para ensayar la resistencia al agua de los recubrimientos en humedad relativa de 100 por ciento.
  • NTC-1020:1999 Sistemas de Combustibles. Camiones y Tractocamiones.
  • NTC-1141:1998 Automotores. Extintores Portátiles.
  • NTC-1156: 1998 Procedimiento para el ensayo de la cámara salina.
  • NTC-1467: 2001 Materiales para vidrio - acristalamiento - de seguridad utilizados en vehículos de seguridad y en equipos de vehículos automotores que operan en carreteras.
  • NTC-1570:2003 Disposiciones uniformes respecto a cinturones de seguridad de retención para ocupantes de vehículos automotores.
  • NTC-4821:2005 Instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o biocombustible.
  • NTC 2919:1991 Cinturones para la industria automotriz. Dispositivos de seguridad para niños a bordo de vehículos.

7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251341260241

20251341260241 29-09-2025 - NTC 4139 Accesibilidad de las personas al medio físico. Símbolo gráfico. Características generales.

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20251341260241 29-09-2025 - NTC 4139 Accesibilidad de las personas al medio físico. Símbolo gráfico. Características generales.

  • NTC 4144:2005 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Espacios urbanos y rurales. Señalización.

Parágrafo. Las normas aquí mencionadas son referentes del mismo y no son parte integral de esta resolución. Los requisitos a exigir son los indicados en el artículo 5o”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y al interrogante elevado en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015, el servicio público de transporte terrestre automotor especial, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, con equipos matriculados, homologados, registrados para esta modalidad de servicio y vinculados a su capacidad transportadora, a cambio de una contraprestación económica, previa suscripción de un contrato de transporte, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, grupo específico de usuarios y usuarios de los servicios de salud, que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable, de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el

artículo 2.2.1.6.3.2, ibídem. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 establece que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte. En cuanto a la homologación de vehículos, es definida por el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, como la verificación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de vehículos, confrontadas con las normas legales vigentes que disponen los estándares exigidos en el país para su operación. Es así como el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3753 de 2015 por la cual se expide el Reglamento T écnico aplicable para la homologación de los vehículos destinados a prestar el Servicio Público de Transporte T errestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial que se importen, fabriquen, ensamblen y/o comercialicen en el territorio nacional, sin embargo, dicha reglamentación técnica aplica para los vehículos en modalidad de Servicio Público de Transporte T errestre Automotor de Especial en general, toda vez que pueden ser de

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