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MINTRANSPORTE - Concepto 20251341547571 de 2025

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20251341547571 de 2025
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251341547571

20251341547571 25-11-2025 Bogotá D.C.,

Señora:

MARY ISABEL GONZÁLEZ QUINTERO

issago300@gmail.com Bogotá D.C.

Asunto: Solicitud de concepto.

TRANSPORTE – PROCESO CONTRAVENCIONAL – Carencia / omisión de orden de comparendo. Radicado No. 20243031908842 del 15 de noviembre de 2024. Respetada señora Mary Isabel, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones , se permite dar respuesta a su solicitud trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública contenida en el documento radicado con el No. 20243031908842 del 15 de noviembre de 2024, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “(…)Ahora bien, ocurrió un accidente de tránsito el cual fue debidamente atendido por un agente de tránsito, sin evidenciarlo en su momento, por lo cual realiza el informe y loS presente ante la inspección, sin ninguna orden de comparendo, por la cual dar el inicio a la audiencia por infracción de tránsito, pasado unos días me solicita uno de los conductores fecha para audiencia y determinar la responsabilidad de uno de los dos, por lo que le respondo que a la falta del comparendo no podría iniciar la mencionada audiencia y que deben acudir a la justicia ordinaria para lo pertinente o ante la fiscalía, los

lo que le respondo que a la falta del comparendo no podría iniciar la mencionada audiencia y que deben acudir a la justicia ordinaria para lo pertinente o ante la fiscalía, los entes competentes para investigar el caso sobre el accidente, pues mi competencia versa sobre el artículo 122 de la misma ley, sancionar o declarar responsabilidad por infracción de tránsito la cual no existe en su momento, debido a esto envía comunicado exponiendo no estoy cumpliendo con mis funciones. mi interrogante es, a la falta de la orden de comparendo puedo o no iniciar audiencia y declarar a un infractor, sin prevaricar, y así mismo entrar a escuchar versiones con el fin de tomar decisión, sin ser la inspección la competente, por como lo dije anteriormente debido a que no existe infracción de tránsito para iniciar tal proceso contravencional (…)”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251341547571

20251341547571 25-11-2025 “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “ Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se

tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…)”. A su turno, el artículo 135 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, al tenor consagra: “Artículo 135. Procedimiento. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de

2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte

testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251341547571

20251341547571 25-11-2025 No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora . En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público

además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas”. (NFT) Frente a los accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales, el artículo 143 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, “Por la cual

se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.”, refiere:

“Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.

Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la

conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20251341547571 25-11-2025 la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación”. (NFT) (…) A su turno, el artículo 146 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022, al tenor consagra: “Artículo 146. Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente , sin que en dicho concepto se defina la

“Artículo 146. Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente , sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños ”. (NFT) Respecto a la orden de comparendo, el artículo 147 de la Ley 769 del 2002, dispone lo siguiente: “Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor”. (NFT) Sobre el particular, la Circular Externa 20224000000057 del 29 de septiembre del 2022, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito, impartió instrucciones frente al cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, en los siguientes términos:

“Dispone entonces con claridad la citada norma, que independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de tránsito (siniestros viales) de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Como se puede observar, los lineamientos de la Ley se orientan a gestionar de manera oportuna y ágil, por parte de los interesados el recaudo de pruebas en los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, sin importar si los vehículos cuentan o no con contratos de seguros que amparen dichos eventos. Por tanto en caso que el vehículo involucrado en un accidente de tránsito (siniestro vial) no cuente con un seguro que ampare los daños materiales, deberá directamente el conductor recaudar las pruebas e información necesaria para dirimir el conflicto, acudiendo ante un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o en su defecto, apelar a los demás mecanismos de acceso a la justicia, si previamente no llegaron a un acuerdo sobre la asunción de los daños generados en virtud del accidente de tránsito (siniestro vial)”.

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20251341547571 25-11-2025 Ahora bien, la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-321 del 2022, señaló las etapas a desarrollar dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito, en los siguientes términos: “La orden de comparecer o comparendo . La orden de comparecer contenida en el comparendo da inicio al trámite contravencional de tránsito. Este, se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. Así pues, la orden de comparecer o comparendo no consiste en la imposición de una sanción, sino que ella tiene por objeto citar al presunto infractor para

contraventor. Así pues, la orden de comparecer o comparendo no consiste en la imposición de una sanción, sino que ella tiene por objeto citar al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito competente. Una vez surtida la orden de comparendo es admisible que el propio citado ponga fin al proceso contravencional en su contra, aceptando la voluntariamente la comisión de la infracción y “cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye. Audiencia de presentación del inculpado. (…) Audiencia de pruebas y alegatos. (…) Audiencia de fallo. (…)” Frente al debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional, mediante su Sentencia C-89 de 2011, en uno de sus apartes concluyó: “3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e

imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados . Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Respuesta a su único interrogante El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define comparendo como la “orden formal de 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20251341547571 25-11-2025 notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Esta orden es el acto que da inicio formal al procedimiento contravencional y, por tanto, constituye el presupuesto indispensable para adelantar la actuación administrativa orientada a establecer la comisión de una infracción de tránsito. A su vez, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establece de manera expresa el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención, indicando que el agente debe detener la marcha del vehículo y extender la orden de comparendo, citando al presunto infractor para que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Solo a partir de esta actuación se habilita la competencia para adelantar las etapas del proceso contravencional (audiencia inicial, pruebas y alegatos, y decisión), según lo

reiterado por la Sentencia C-321 de 2022 de la Corte Constitucional, al precisar que el comparendo constituye el acto de iniciación del trámite administrativo sancionatorio. Respecto de los accidentes de tránsito en los que únicamente se presentan daños materiales, el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, dispone que los conductores, aseguradoras y demás interesados deben recolectar directamente todas las pruebas mediante herramientas técnicas y tecnológicas, y que dicho material reemplaza el informe de tránsito, debiendo posteriormente las partes acudir a centros de conciliación o a los mecanismos de acceso a la justicia en caso de desacuerdo. De igual manera, el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022, señala que los informes de accidente elaborados por las autoridades son conceptos técnicos que indican la causa probable del accidente, pero no determinan responsabilidad, salvo cuando existe una infracción evidenciada que origine la imposición de un comparendo y su correspondiente proceso. A su vez, el artículo 147 de la Ley 769 de 2002 precisa que, cuando el agente observa una infracción durante un accidente que ocasione daños materiales, puede imponer un comparendo, en consecuencia, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002. Conforme al debido proceso administrativo, desarrollado por la Sentencia C-89 de 2011, toda actuación debe observar el principio de legalidad, las formas propias del

artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002. Conforme al debido proceso administrativo, desarrollado por la Sentencia C-89 de 2011, toda actuación debe observar el principio de legalidad, las formas propias del procedimiento, y los derechos de defensa y contradicción. Ello implica que, en materia contravencional por infracción a las normas de tránsito, ninguna autoridad puede adelantar actuaciones sancionatorias sin que se evidencie la imposición de la orden de comparendo. A partir del marco normativo referido, se concluye que la orden de comparendo constituye el acto que da inicio formal al procedimiento contravencional de tránsito, en los términos de los artículos 2 y 135 de la Ley 769 de 2002. Por tanto, en ausencia de orden de comparendo debidamente emitida y notificada, la autoridad de tránsito no puede iniciar 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20251341547571

20251341547571 25-11-2025 audiencia contravencional, practicar diligencias orientadas a imponer sanciones, escuchar versiones con fines de determinación de responsabilidad ni declarar la existencia de infracción, pues ello desconocería el principio de legalidad procedimental y las garantías del debido proceso previstas por la jurisprudencia constitucional en Sentencias C-321 de 2022 y Sentencia C-89 de 2011. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 147 de la Ley 769 de 2002, que faculta al agente de tránsito para imponer comparendo cuando observe la violación de normas del Código Nacional de Tránsito T errestre, incluso en eventos donde solo se presenten daños a cosas. En los accidentes de tránsito donde únicamente se produzcan daños materiales y no se imponga orden de comparendo, por no observarse ninguna violación a las normas de Tránsito, la autoridad de tránsito no puede iniciar un proceso contravencional, limitándose su intervención, cuando corresponda, a la expedición del informe técnico sobre la causa probable del accidente, sin definir responsabilidad ni cuantificar daños, conforme a los artículos 143 y 146 ibidem. La resolución del conflicto en tales eventos corresponde a los

centros de conciliación o, en su defecto, a los mecanismos de acceso a la justicia, según lo ordena el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito T errestre. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente,

AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Ana María Gómez Álvarez – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Yulimar Mestre Viana - Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

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