MINTRANSPORTE - Concepto 20261340004691 de 2026
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261340004691 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 Bogotá, D.C.;
Señora:
VALENTINA PABON
valentinapalvernia@gmail.com Bucaramanga – Santander
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSPORTE – SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE DE CARGA.
Radicado No. 20253031979492 del 12 de noviembre de 2025. Respetada señora Valentina, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el Nro. 20253031979492 del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “Teniendo en cuenta lo anterior, se eleva la presente consulta a fin de que el ministerio precise:
1. Si las empresas que transportan concreto en el área metropolitana de Bucaramanga, utilizando sus propios vehículos para trasladar el material que ellas mismas producen, aún teniendo placa blanca, deben obtener habilitación como empresas de transporte público terrestre automotor de carga, o si, por tratarse del transporte de bienes propios, se rigen por disposiciones diferentes al régimen del transporte público de carga.
2. Si, en el caso de las empresas que no poseen vehículos propios y contratan el servicio con terceros, estos terceros deben encontrarse habilitados como empresas de transporte público terrestre automotor de carga, y si la empresa contratante tiene alguna responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a las obligaciones derivadas de dicha habilitación.
3. Qué procedimiento o
deben encontrarse habilitados como empresas de transporte público terrestre automotor de carga, y si la empresa contratante tiene alguna responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a las obligaciones derivadas de dicha habilitación.
3. Qué procedimiento o requisito debe seguir una empresa que no está habilitada y que requiere movilizar concreto dentro del área metropolitana de Bucaramanga, indicando si puede celebrar contratos con empresas debidamente habilitadas o si, por el tipo de operación que desarrolla, debe tramitar directamente su habilitación ante el ministerio.
(…)”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo El artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” , establece: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la
personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. (NFT) A su turno, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje”.
Por su parte, los artículos 2.2.1.6.3. y siguientes del Decreto 1079 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, preceptúa: 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, preceptúa: 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 “Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996. (…) Artículo 2.2.1.7.3. Modificado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 1º. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga . Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a
transporte terrestre automotor de carga . Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1°. Además de los productos señalados en el artículo 1° del Decreto número 2044 de 1988, podrá movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante; en todo caso, se deberá dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.
Parágrafo 2°. Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderá que el Registro de Contratación Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se constituye como documento de transporte. El Ministerio de transporte reglamentará el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto 2044 de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
Respecto de la titularidad, el artículo 2.2.1.7.5.7., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1017 de 2025 , “Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.”, establece: “Artículo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 11. El Ministerio de Transporte podrá solicitar la información y establecer las condiciones del reporte de todas las operaciones para el transporte de carga”.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 11. Con el objeto de implementar mejoras regulatorias el Ministerio de Transporte podrá solicitar información a todas las
cadenas logísticas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operación de transporte de carga". 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 Respecto de los vehículos de propiedad de empresa que presta el servicio público terrestre automotor de carga y de la tenencia de vehículos, en artículo 2.2.1.7.6.5 del Decreto 1079 del 2015, al tenor consagra: “Artículo 2.2.1.7.6.5. Suministro de información por parte de los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El Generador de Carga, la empresa de
transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca”. (NFT) El Decreto 2044 de 1988, “Por el cual se dicta disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga”, señala: “Artículo 1.- El ganado menor en pie, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus regulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo del servicio público o su representante.
1. Animales: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.
2. Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.
3. Empaques y recipientes usados: Envases, guacales, tambores vacíos.
4. Productos elaborados: Cerveza, gaseosa y panela.
5. Productos del agro: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.
6. Materiales de construcción: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
7. Derivados del petróleo: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor”.
A lo aunado, la Corte Constitucional mediante fallo en Sentencia C-033 de 2014, en la que se
envasados y empacados para venta directa al consumidor”. A lo aunado, la Corte Constitucional mediante fallo en Sentencia C-033 de 2014, en la que se resuelve la demanda de inconstitucionalidad de un segmento del inciso 2 del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, se pronunció, entre otros apartes, en los siguientes términos: “Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para distinguir el transporte público y privado: “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros” A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades: -La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo.
4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía. (…) Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de
contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Así, no le asiste razón a la ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el leasing, el renting o similares , de modo que se impida acudir a ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma como debe aplicarse. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el
El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control
operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el
conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual. Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes Nos. 1° y 3° El servicio público de transporte terrestre automotor de carga, es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, evento en el cual los usuarios que
habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, evento en el cual los usuarios que tengan la necesidad de movilización de los bienes allí descritos podrá contratar la prestación del servicio directamente con los propietarios de los automotores de servicio público. Además, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.3 modificado por el Decreto 1017 de 2025 , “por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, podrá movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante. Por su parte, el servicio privado de transporte es aquel que realizan personas naturales o jurídicas con vehículos de su propiedad, matriculados para servicio particular, o respecto de los cuales ostenten la calidad de locatarios o arrendatarios mediante contratos de leasing o renting. Lo anterior, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-033 de 2014, destacando que este servicio se destina a la satisfacción de necesidades de movilización de personas o bienes en el ámbito privado de sus actividades.
De igual forma, la Corte señaló que incluso las empresas de transporte pueden acudir a dichas 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 figuras contractuales para ampliar su capacidad operativa, siempre que los vehículos estén matriculados para la prestación del servicio público correspondiente y cumplan con las condiciones técnicas exigidas. En consecuencia, resulta fundamental diferenciar el servicio público de transporte del servicio privado de transporte, así: SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación económica, bajo la responsabilidad de empresas debidamente habilitadas por la autoridad de transporte. Consiste en la actividad de movilización de personas o cosas que realizan las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de
habilitadas por la autoridad de transporte. Consiste en la actividad de movilización de personas o cosas que realizan las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de sus actividades exclusivamente. Su función es satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento de un servicio público en el contexto de la libre competencia. Su función es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y, por tanto, este servicio no se presta a terceros o a la comunidad. El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado con vehículos homologados, registrados y destinados a la prestación del servicio público de transporte, ya sea, con vehículos de su propiedad o en los que estas ostentan la calidad de locatarios, o arrendatarias por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con vehículos de terceros vinculados a su parque automotor. Sin perjuicio de la vinculación de vehículos de terceros conforme a las disposiciones reglamentarias para cada modalidad de servicio. La actividad se desarrolla en el ámbito privado y en desarrollo del objeto social de la respectiva empresa o persona natural con vehículos propios y registrados en el servicio particular o en los que éstos, ostentan la calidad de locatarios, o arrendatarios por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. T odas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del
leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. T odas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio. Si el particular no cuenta con vehículos de su propiedad registrados en el servicio particular o no ostenta la calidad de locatario o arrendatario, y requiere el servicio de transporte, deberá contratarlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas. Cabe precisar, que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, en cita, establece que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto. En ese orden, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.7.2.3 del Decreto 1076 de 2015 en cita, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación de este servicio a cambio de una contraprestación económica. No obstante, si el transporte al que usted hace referencia, tiende a satisfacer necesidades de
7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340004691
20261340004691 05-01-2026 movilización de personas o cosas dentro del ámbito de sus actividades, con vehículos propios de servicio particular, en consecuencia, no será necesario habilitarse como empresa de Transporte Público T errestre Automotor de Carga. Por lo tanto, no se dará aplicación a lo preceptuado en el Decreto 1079 de 2015, salvo por lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.7., modificado por el Decreto 1017 de 2025, en el que se establece que cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la factura de
compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien ha