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MINTRANSPORTE - Concepto 20261340101931 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261340101931 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340101931

20261340101931 28-01-2026 Bogotá, D.C.

Señor:

YOHN FREDY PALACIO GONZALEZ

yohn0713@hotmail.com Bogotá, D.C.

Asunto: Solicitud de concepto.

TRÁNSITO – ALCOHOLEMIA – Reincidencia. Radicado No. 20253030836162 16 de mayo de 2025 Respetado señor Palacio, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030836162 16 de mayo de 2025 , mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “1. ¿cuáles son las medidas preventivas y sancionatorias de Reincidencia por Embriaguez a tomar en las contravenciones por este asusto? 2. ¿cuáles son los lineamientos que debe tener el operador jurídico para configurar el agravante por reincidencia, dentro de las conductas descritas en ley 1696 de 2013(en el tema de embriaguez 3. ¿cómo son las medidas sancionatorias que pueden tomar los organismos de tránsito o secretarias de movilidad, en cuanto el procedimiento a seguir? 4. ¿Cuál es la autoridad competente para hacerlo, o ante que autoridad se podría dar trámite, informar si en la normalidad colombiana se contempla la suspensión definitiva de la licencia de conducción y de igual forma quien es el competente y mediante que mecanismo?”.

CONSIDERACIONES

informar si en la normalidad colombiana se contempla la suspensión definitiva de la licencia de conducción y de igual forma quien es el competente y mediante que mecanismo?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20261340101931

20261340101931 28-01-2026 Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre.

Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre. (…) Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material

(…).

Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigente

(…)”. El artículo 3 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , modificado por el artículo 2 de la ley 1383 del 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, señala:

Terrestre y se dictan otras disposiciones” , modificado por el artículo 2 de la ley 1383 del 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 3o. Autoridades de tránsito. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261340101931 28-01-2026 Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte”. A su turno, el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, consagra: “Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. La licencia de conducción se suspenderá: (…) La Licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física

o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.

5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Parágrafo. Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

Nación, para lo de su competencia. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por su parte, el artículo 122 de la ley 769 del 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 del 2010, establece lo siguiente: “Artículo 122. Tipos de sanciones. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de

2010. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

(…)

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

(…)”. Con relación a la reincidencia, el artículo 124 de la norma ibidem, al tenor preceptúa: “Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses”. De otro lado, los artículos 130 y 131 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, refiere de la siguiente manera: 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

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20261340101931 28-01-2026 “Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.

Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) F . Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será

sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. (Negrillas fuera del texto inicial) Respeto a la jurisdicción y competencia, el artículo 134 de la Ley 769 del 2002, dispone lo siguiente: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia”. A su vez, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 150. examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se

“Artículo 150. examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas”. Frente a los grados alcoholemia, el artículo 152 de la ley 769 del 2002, modificado por el artículo 5 de Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261340101931

20261340101931 28-01-2026 administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, dispone lo siguiente: “Artículo 152. Grado de alcoholemia. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. (…)”. Parágrafo 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia , se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…)”. (NFT)

En consonancia, la Corte Constitucional en la sentencia C-633 del 2014, en uno de sus apartes concluyó:

vehículo por veinte (20) días hábiles. (…)”. (NFT)

En consonancia, la Corte Constitucional en la sentencia C-633 del 2014, en uno de sus apartes concluyó:

“El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia.

(…) En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba. Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas

en la ley. Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261340101931 28-01-2026 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. De otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C–428 de 2019, señala: “120. La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 , no cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por esta razón, aclara que en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción. (…) Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas

en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a su interrogante elevado en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1° Se resalta que la actividad de conducir y su carácter inminentemente riesgoso, justifican que dicha actividad pueda ser regulada por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como la protección de los bienes Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito T errestre en un periodo de seis (6) meses y cuya consecuencia es la suspensión de la licencia de conducción. De otra parte, la Ley no establece el procedimiento aplicable para declarar la reincidencia, sin embargo, existen unos elementos que deben confluir para constituirse en reincidente: i) la comisión de más de una infracción; ii) en un término de seis meses. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de radicación número: 11001-03-06-000-2020-00126-00(2445)1, indicó que la reincidencia

era una circunstancia de agravación, pues se trata que el infractor vuelve a cometer en un lapso de tiempo determinado, una contravención de tránsito (sin que necesariamente sea la 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261340101931 28-01-2026 misma de la primera, ya que la norma no lo dice), lo cual denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito que son normas de seguridad y convivencia de la comunidad. Por tal razón, la norma dispone que en ese evento se debe aplicar una sanción severa, como es la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Es una sanción fija, no sujeta a graduación. La Jurisprudencia ibidem, refiere sobre el procedimiento para la imposición de la sanción de

un término de seis (6) meses. Es una sanción fija, no sujeta a graduación. La Jurisprudencia ibidem, refiere sobre el procedimiento para la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de tránsito por reincidencia, que este tipo de sanciones no proceden de manera automática, sino que deben ceñirse al debido proceso, de este modo, debe encontrase probada la comisión de una segunda infracción, así como la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia mediante acto administrativo ejecutoriado, es así como, la reincidencia contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito T errestre se considera una circunstancia de agravación, dado que la ocurrencia de una nueva conducta violatoria a las normas de tránsito en un periodo determinado, denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito. Respuesta al interrogante No. 2° y 3° En este orden de ideas, el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 regula la figura de la reincidencia en materia de infracciones de tránsito, definiéndola en su parágrafo como la comisión de más de una infracción a las normas de tránsito dentro de un lapso de seis (6) meses. En consecuencia, cuando una persona incurre en dos infracciones de tránsito dentro de dicho periodo, la segunda conducta se configura como reincidente, lo que da lugar a la

suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. Ahora bien, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, toda actuación administrativa o judicial debe sujetarse al debido proceso. Así mismo, el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito T errestre dispone que mediante dicho código se regulan las actuaciones y procedimientos a cargo de las autoridades de tránsito. De lo anterior se infiere que, para la declaración de la reincidencia en la comisión de una infracción de tránsito, el procedimiento contravencional previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 es el mecanismo idóneo, en tanto constituye el procedimiento especial para la determinación de las infracciones de tránsito, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. No obstante, es necesario precisar que, para la declaratoria de la reincidencia, la autoridad de tránsito deberá acreditar: i) que el acto administrativo mediante el cual se sancionó la primera infracción de tránsito se encuentre debidamente ejecutoriado; y ii) que, respecto de la segunda infracción, se haya adelantado el procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito T errestre, y que dicha sanción también se encuentre ejecutoriada, configurándose así la reincidencia dentro del término legal previsto. En conclusión, para imponer la sanción por reincidencia prevista en el artículo 124 de la Ley

8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261340101931

20261340101931 28-01-2026 769 de 2002, debe adelantarse un procedimiento administrativo sancionatorio conforme a la normativa del Código Nacional de Tránsito T errestre. En ese sentido, una vez la autoridad de tránsito verifique la configuración de los supuestos de hecho previstos en la norma y declare la responsabilidad del infractor, se encuentra facultada para imponer la correspondiente consecuencia jurídica, garantizando en todo caso los derechos de defensa y contradicción. Por su parte, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010, establece como sanciones por infracciones de tránsito, entre otras, la retención preventiva de la licencia de conducción y la suspensión de la licencia de

1383 de 2010, establece como sanciones por infracciones de tránsito, entre otras, la retención preventiva de la licencia de conducción y la suspensión de la licencia de conducción, las cuales podrán imponerse como sanciones principales o accesorias, además de la sanción pecuniaria y la inmovilización del vehículo. En particular, frente a la comisión de infracciones relacionadas con la conducción en estado de embriaguez, el legislador dispuso que, de acuerdo con los grados de alcoholemia, se procederá a la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, según el caso. En ese orden de ideas, la retención preventiva de la licencia de conducción constituye una medida administrativa que debe ser aplicada por las autoridades de control operativo en los casos expresamente señalados en la ley, tales como la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas, con el fin de evitar que el conductor continúe conduciendo bajo dichas condiciones, prevenir la reiteración de infracciones y preserva

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