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MINTRANSPORTE - Concepto 20261340102921 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261340102921 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340102921

20261340102921 28-01-2026 Bogotá D.C.;

Señor:

MOHAMED SHEK GIRALDO

mohamedgir@unicauca.edu.co Santander de Quilichao - Cauca Asunto: Solicitud de concepto.

TRÁNSITO - PROCESO CONTRAVENCIONAL - Audiencia.

Radicado No. 20253031890922 del 29 de octubre del 2025. Respetado señor Shek, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253031890922 del 29 de octubre del 2025, mediante la cual se formula la siguiente: CONSUL TA “1. ¿Cuál es el trámite a seguir para la realización de las audiencias y cuál es su fundamento normativo, así mismo indicar si como defensa se puede interrogar al agente o policía de tránsito y cuáles son las pruebas que se pueden decretar dentro del proceso?” 2. “¿ Es verdad que se debe esperar 10 minutos la presencia del agente o policía de tránsito, una vez iniciada la audiencia en la fecha con anterioridad citada y cuál es su fundamento legal?” 3. “¿ En caso de que el agente o policía de tránsito y transporte no se presente a la audiencia cuál es el término que tiene para presentar la excusas, bajo que medio debe

fundamento legal?” 3. “¿ En caso de que el agente o policía de tránsito y transporte no se presente a la audiencia cuál es el término que tiene para presentar la excusas, bajo que medio debe hacerlo, si esa excusa se le debe enviar a la contraparte y cuál es el fundamento normativo?” 4. “¿Cuáles son las sanciones provistas en la ley para los casos en los que el agente de tránsito o policía no se presente a una audiencia y no presente la excusa, enviar el fundamento normativo de la misma?” 5. “En Colombia ¿cuál es la diferencia entre orden de comparendo y multa?” 6. “¿Cuál es el tiempo que tiene la defensa para ejercer su derecho y presentar las evidencias que considere pertinente durante la audiencia?” 7. “¿Cuál es el procedimiento en caso de que en la audiencia la autoridad de tránsito no presente evidencias de la responsabilidad del presunto infractor y el agente o policía de tránsito no se presente a la audiencia? si esto sucede se tendría que dar la exoneración del presunto infractor toda vez que no hay ninguna prueba en su contra. Por favor enviar el sustento normativo correspondiente?” 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20261340102921

20261340102921 28-01-2026 8. “¿En qué casos en las audiencias debe haber presencia del ministerio público?” 9. “Respecto al fallo, ¿cuál es el termino para conocer la decisión que absuelve o sanciona al presunto infractor una vez realizada la audiencia?” 10. “¿Una persona que su proceso está en estado de comparendo puede realizar trámites ante las autoridades de tránsito toda vez que no ha sido sancionado en audiencia?, enviar fundamento normativo.” 11. ¿Cuál es la realidad de la infracción C31 pues consultado el código nacional de tránsito aparece que ‘C.31 No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito’, mientras que los agentes de tránsito al imponer el comparendo se refieren a ‘No acatar las señales de tránsito o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito’?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de

noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:

“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo y jurisprudencial La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…) Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en

contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261340102921 28-01-2026 (…) Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos

o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. (…) Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (…) Artículo 137. Información . En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

Parágrafo 1°. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20261340102921 28-01-2026 audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio . El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…) Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado”. De manera complementaria, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C321 de 2022, señaló las etapas en la cual se desarrolla el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, bajo los siguientes términos: “La orden de comparecer o comparendo . La orden de comparecer contenida en el comparendo da inicio al trámite contravencional de tránsito . Este, se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. Así pues, la orden de comparecer o comparendo no consiste en la imposición de una sanción, sino que ella tiene por objeto citar al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito competente. Una vez surtida la orden de comparendo es admisible que el propio citado ponga fin al proceso contravencional en su contra, aceptando la voluntariamente la comisión de la infracción y “cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye. Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al citado el término para presentarse de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información

voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye. Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al citado el término para presentarse de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, ante las autoridades de tránsito. Este término debe ser anunciado en la respectiva orden de comparendo. En el caso de que el citado presunto infractor no se presente en el tiempo previsto, el Código Nacional de Tránsito concede un término de 30 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261340102921 28-01-2026 días calendario después de ocurrida la presunta infracción, tras el cual la autoridad de tránsito podrá (i) continuar el proceso contravencional, en el cual se entenderá como vinculado al citado en la orden de comparendo; (ii) fallar en audiencia pública;

tránsito podrá (i) continuar el proceso contravencional, en el cual se entenderá como vinculado al citado en la orden de comparendo; (ii) fallar en audiencia pública; y, (iii) notificar la decisión en estrados. Ahora bien, en caso de presentarse, puede aceptar la comisión de la infracción y pagar la respectiva sanción, o, negar los hechos, evento en el cual, se tendrá que fijar fecha y hora para la audiencia pública. Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, cuando el citado comparece ante la autoridad administrativa en virtud de la orden de comparendo y niega los hechos, se debe fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y de alegatos. En esta, se le debe conceder al citado presunto infractor quien goza de la presunción de inocencia , la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y contradicción y en tal virtud puede presentar sus argumentos, controvertir las pruebas que existan en su contra y solicitar pruebas. Además, la autoridad administrativa de la causa podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes y disponer el término para la práctica de las mismas y el recaudo del material probatorio. Audiencia de fallo. Una vez practicadas las pruebas decretadas, la autoridad administrativa de la causa deberá “celebrar una nueva audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar” , de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de

motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar” , de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. En esta etapa, el citado presunto infractor podrá interponer los recursos procedentes, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1° El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, establece que cuando el inculpado en la comisión de una infracción a las normas de tránsito rechace la imputación, deberá comparecer ante el funcionario competente en audiencia pública, con el fin de que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas, así como aquellas que, de oficio, considere útiles para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, el parágrafo 1 del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito consagra que el respeto al derecho de defensa debe ser materializado y garantizado por los organismos de tránsito, mediante la adopción de herramientas técnicas de comunicación y de representación de los hechos ocurridos en el tránsito, las cuales se constituyen en medios probatorios que permiten, en el marco de la audiencia pública, sancionar o

absolver al inculpado, conforme a los principios de oportunidad, transparencia y equidad. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261340102921

20261340102921 28-01-2026 Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-321 de 2022, precisó las actuaciones que integran el proceso contravencional por infracciones de tránsito. En dicha providencia se indicó que, cuando el citado comparece ante la autoridad administrativa en virtud de una orden de comparendo y niega los hechos, se debe fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. En esta etapa, al

presunto infractor, quien goza de la presunción de inocencia, se le debe garantizar la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y contradicción, pudiendo presentar argumentos, controvertir las pruebas existentes en su contra y solicitar la práctica de nuevas pruebas. Así mismo, la autoridad administrativa competente podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes, así como disponer el término para su práctica y el recaudo del material probatorio. Una vez practicadas las pruebas decretadas, la autoridad administrativa deberá celebrar una audiencia pública para, con base en la valoración integral del material probatorio recaudado, se falle y notifique en estrados, de ser el caso, las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. En esta etapa, el presunto infractor podrá interponer los recursos procedentes, los cuales deberán ser formulados y sustentados oralmente antes de la finalización de la audiencia. No obstante, lo anterior, las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas no establecen de manera expresa los medios de prueba que pueden ser allegados al proceso contravencional. En tal sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, el cual reconoce como medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la

inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez, disposición que puede servir como criterio orientador en el marco del proceso administrativo sancionatorio de tránsito. Respuesta al interrogante 2°, 3° y 4° Al respecto, es preciso señalar que no existe disposición expresa en la normativa de tránsito que imponga al agente o policía de tránsito y transporte la obligación de comparecer de manera permanente o automática al proceso contravencional, ni que establezca la obligación de esperar un término específico, como diez (10) minutos, para su comparecencia una vez iniciada la audiencia pública programada con anterioridad. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de un término legal perentorio que obligue a la autoridad administrativa a suspender o diferir la audiencia por la inasistencia inicial del agente. En tal sentido, el agente o policía de tránsito únicamente se encuentra obligado a comparecer cuando el funcionario competente, lo cite expresamente para la práctica de un medio de prueba, como ocurre, por ejemplo, con el testimonio, o cuando su presencia resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

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20261340102921 28-01-2026 En estos eventos, corresponde al funcionario competente, con sujeción a los principios de legalidad, debido proceso, eficiencia y economía procesal, adoptar las decisiones que resulten procedentes, atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto. Así mismo, debe indicarse que la normativa de tránsito no contempla un término específico, ni regula el medio formal mediante el cual el agente o policía de tránsito y transporte deba presentar excusas por su inasistencia a la audiencia pública, ni establece la obligación de trasladarlas de manera expresa a la contraparte. Ahora bien, en aquellos eventos en los que la inasistencia del agente incida en la práctica de pruebas, especialmente cuando haya sido citado para rendir testimonio, el funcionario instructor del proceso deberá adoptar las medidas procesales a que haya lugar, tales como reprogramar la diligencia, prescindir de la prueba o valorar el acervo probatorio existente,

especialmente cuando haya sido citado para rendir testimonio, el funcionario instructor del proceso deberá adoptar las medidas procesales a que haya lugar, tales como reprogramar la diligencia, prescindir de la prueba o valorar el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y el marco normativo aplicable. Respuesta al interrogante No. 5° El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como la orden formal de notificación mediante la cual se requiere al presunto contraventor o implicado para que se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Por su parte, el mismo artículo define la multa como la sanción de carácter pecuniario que se impone como consecuencia de la infracción a las normas de tránsito, la cual, para efectos del Código Nacional de Tránsito y salvo disposición en contrario, debe entenderse expresada en salarios mínimos diarios legales vigentes. Respuesta al interrogante No. 6° La normativa de tránsito no establece un término fijo o previamente determinado para que la defensa ejerza su derecho y presente las evidencias que considere pertinentes durante la audiencia pública. No obstante, del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 del 2012 y de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022, se desprende que el ejercicio del derecho de defensa, contradicción y solicitud de pruebas debe garantizarse en el marco de la audiencia de pruebas y alegatos, cuando el presunto infractor comparece y niega la comisión de la infracción. En dicha audiencia, el presunto infractor o su apoderado podrá presentar sus

marco de la audiencia de pruebas y alegatos, cuando el presunto infractor comparece y niega la comisión de la infracción. En dicha audiencia, el presunto infractor o su apoderado podrá presentar sus argumentos, controvertir las pruebas existentes y solicitar la práctica de nuevas pruebas, sin que la ley prevea un término preclusivo distinto al propio desarrollo de la diligencia. Corresponde al funcionario competente, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso y con sujeción a los principios de debido proceso, igualdad, razonabilidad, publicidad y contradicción, fijar y modular el tiempo necesario para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, atendiendo la complejidad del caso y las circunstancias particulares del proceso. Respuesta al interrogante No. 7° 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261340102921 28-01-2026 Sobre el particular, se precisa que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal no es competente para determinar la legalidad, validez o corrección de las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, ni para pronunciarse sobre decisiones que deban adoptarse en casos concretos, en tanto dichas determinaciones corresponden exclusivamente a la autoridad administrativa competente que conoce del respectivo proceso. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, así como con la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022, el proceso contravencional por infracciones de tránsito debe desarrollarse garantizando los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y la presunción de inocencia del presunto infractor. En el marco de la audiencia de pruebas y alegatos, corresponde a la autoridad administrativa que adelanta el proceso valorar el material probatorio legal y oportunamente allegado, ya sea por las partes o decretado de oficio, observando el principio de presunción de inocencia, y expedir una resolución motivada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y en la etapa de audiencia

de fallo descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022. Respuesta al interrogante No. 8° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 769 de 2002, el Ministerio Público podrá intervenir en los procesos contravencionales de tránsito, de acuerdo con las funciones que le sean propias, lo cual indica que su intervención es facultativa y no obligatoria de manera general. No obstante, la misma disposición establece una regla especial cuando se encuentre involucrado un menor de edad, caso en el cual deberá estar asistido por su representante legal, por un apoderado designado por éste o por un defensor de familia, lo que materializa la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dentro del proceso contravencional. En consecuencia, la normativa de tránsito no exige la presencia obligatoria del Ministerio Público en todas las audiencias, siendo esta discrecional, salvo en los eventos en los que se vea comprometido un menor de edad, supuesto en el cual se activa una garantía especial de asistencia y representación. Respuesta al interrogante No. 9° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito T errestre, la acción contravencional por infracciones a las normas de tránsito caduca en el término de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a

la presunta infracción. Dentro de dicho término, la autoridad de tránsito deberá adoptar la decisión de fondo, 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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