MINTRANSPORTE - Concepto 20261340180751 de 2026
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261340180751 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340180751
20261340180751 11-02-2026 Bogotá, D.C.; Señor
ANDRES GÓMEZ
eaurietag@gmail.com Medellín - Antioquia
Asunto: Solicitud Concepto.
TRANSPORTE ARRENDAMIENTO VEHICULOS.
Radicado No. 20253031329452 del 04 de agosto de 2025. Radicado No. 20253031699372 del 30 de septiembre de 2025. Respetado señor Gómez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en los documentos radicados con los Nos. 20253031329452 del 04 de agosto y 20253031699372 del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual formula la siguiente:
CONSUL TA
“1. ¿La entidad X, para este convenio, puede suscribir dos contratos con personas naturales distintas (Uno de arrendamiento de vehículo que es particular o placa amarilla con persona natural, y otro para el transporte) para el desplazamiento de los profesionales contratados? 2. ¿El traslado o desplazamiento de los profesionales contratados se considera transporte privado o servicio de transporte privado? 3. ¿Puede una entidad pública, en este caso la entidad X, suscribir contrato de arrendamiento con una persona natural para arrendar vehículo particular para el desplazamiento de los profesionales contratados?
3. ¿Puede una entidad pública, en este caso la entidad X, suscribir contrato de arrendamiento con una persona natural para arrendar vehículo particular para el desplazamiento de los profesionales contratados? 4. ¿Requiere el carro arrendado de habilitación o cual es la documentación que requiere para realizar el desplazamiento en los municipios que se intervendrán? 5. ¿La entidad puede arrendar vehículos de placa amarilla con persona natural? Se indica en las circulares, que solo debe ser con establecimiento de arrendamiento de vehículo, no obstante. ¿Una persona natural puede ser un establecimiento de arrendamiento de vehículo? 6. ¿Cuáles son los requisitos para ser considerado legalmente un establecimiento de arrendamiento de vehículo? 7. ¿Para este caso, los contratistas se consideran terceros ante la entidad x, ante el escenario del desplazamiento? 8. ¿Una entidad pública puede suscribir contrato de arrendamiento de vehículo con una persona natural (sin conductor) para el desplazamiento de personal contratado? 9. ¿Cuál es el alcance legal del arrendamiento de un vehículo de placa amarilla entre unaPara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 entidad pública y una persona natural? ¿Esta modalidad se encuentra permitida? 10. ¿Una persona natural puede ser considerada legalmente un “establecimiento de arrendamiento de vehículos” para efectos de contratación con entidades públicas? ¿Qué requisitos debe acreditar? 11. ¿Qué diferencias normativas existen entre contratar un servicio de transporte especial (placa blanca) y arrendar un vehículo para transporte institucional? ¿Qué modalidad
requisitos debe acreditar? 11. ¿Qué diferencias normativas existen entre contratar un servicio de transporte especial (placa blanca) y arrendar un vehículo para transporte institucional? ¿Qué modalidad recomienda el Ministerio para este tipo de desplazamientos? 12. ¿Cuál es la documentación mínima exigida a un vehículo arrendado? 13. ¿Está permitido utilizar vehículos de placa amarilla arrendados para transportar a contratistas en desarrollo de convenios interadministrativos, si el contrato es de arrendamiento y no incluye conductor? 14. ¿Cuáles son los criterios para determinar que una entidad pública no está prestando servicio público de transporte cuando contrata vehículos para movilizar a su personal en campo? 15. ¿Existe algún límite o condición especial para el uso de vehículos arrendados cuando el objeto contractual incluye visitas técnicas a municipios, con alta frecuencia y desplazamientos prolongados? 16. ¿El Ministerio ha emitido algún concepto reciente (2023–2024) sobre la contratación de vehículos por parte de entidades públicas en el marco de proyectos sociales o técnicos en campo?” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que
Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concretos presentados a la administración. Marco normativo La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, consagra: “Artículo 5. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestaciónPara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”
normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” Por otra parte, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dispone: “Artículo 2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 1º. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamentehabilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio . El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. (…)
condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. (…) Artículo 2.2.1.6.3.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. (…) Parágrafo 1°. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso. Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada. Artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto 478 de 2021, artículo 3º. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre
automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presentePara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones: (…)
2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre las partes”. (NFT) De otra parte, la Ley 769 de 2002 “ Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , define los vehículos de servicio particular y público, así: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.
(…)”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló en la Sentencia 6669 de 2001, lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura. (…) si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactado, o, a falta de acuerdo según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro ; se impone dilucidar a cuál de esas dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato dePara contestar cite:
a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato dePara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien como usuario, ejerce el control absoluto de aquellas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportados. En aquellos eventos claro está el arrendador obra como transportador. b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor , lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis
más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quien efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otra pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor (…)”. (NFT). A la vez, la Corte Constitucional en Sentencia C-033 de 2014, señala:
“Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello.
Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe:
“El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de laPara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el
arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario.
- Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte.
- Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.
- Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es
celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.”
Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Respuesta al interrogante 1, 3, 13, 14 y 15: El servicio público de transporte terrestre automotor es aquel que se presta bajo la
su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Respuesta al interrogante 1, 3, 13, 14 y 15: El servicio público de transporte terrestre automotor es aquel que se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamentePara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 habilitadas, a cambio de una contraprestación económica. Dicho servicio debe realizarse en vehículos automotores homologados, matriculados para la modalidad correspondiente y vinculados al parque automotor de la respectiva empresa. Por su parte, el transporte privado es el que ejecutan personas naturales o jurídicas mediante el uso de equipos propios, matriculados para el servicio particular, o a través de contratos de leasing o renting, en los que ostentan la calidad de locatarios o arrendatarios. Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2014, al establecer que este tipo de transporte tiene como finalidad atender necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito privado de las actividades de los contratantes. La Corte también indicó que incluso las empresas de transporte pueden acudir a estas figuras contractuales (leasing o renting) para ampliar su capacidad operativa, siempre que los equipos estén debidamente matriculados para la prestación del servicio público correspondiente y cumplan las condiciones técnicas exigidas para tal fin.
Aunado a lo expuesto, si bien no existe disposición legal o jurisprudencial relacionada con los servicios de transporte de entidades oficiales, más allá de la definición establecida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, para vehículo de servicio oficial, como aquel automotor destinado al servicio de entidades públicas, se considera que lo señalado por la corte constitucional, igualmente aplica para dichas entidades, esto es, que éstas pueden prestar el servicio de transporte oficial dentro del ámbito propio de sus funciones con vehículos en los que ostenten la calidad de locatarios o arrendatarios por la suscripción de contratos de leasing o arrendamiento. De acuerdo con lo anterior es importante establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte: De acuerdo con lo anterior es importante establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación económica, bajo la responsabilidad de empresas debidamente habilitadas por la autoridad de transporte. Consiste en la actividad de movilización de personas o cosas que realizan las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de sus actividades exclusivamente. Su función es satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento de un servicio público en el contexto de la libre competencia. Su función es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y, por tanto, este servicio no se presta a terceros o a la comunidad. El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado con
de la actividad del particular, y, por tanto, este servicio no se presta a terceros o a la comunidad. El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado con vehículos homologados, registrados y destinados a la prestación del servicio público de transporte, ya sea, con vehículos de su propiedad o en los que estas ostentan la calidad de locatarios, o arrendatarios por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con vehículos de terceros vinculados a su parque automotor. Sin perjuicio de la vinculación de vehículos de terceros conforme a las disposiciones reglamentarias para cada modalidad de La actividad se desarrolla en el ámbito privado y en desarrollo del objeto social de la respectiva empresa o persona natural con vehículos propios y registrados en el servicio particular o en los que éstos, ostentan la calidad de locatarios, o arrendatarios por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014.Para contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 servicio. Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio. Si el particular no cuenta con vehículos de su propiedad registrados en el servicio particular o
11-02-2026 servicio. Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio. Si el particular no cuenta con vehículos de su propiedad registrados en el servicio particular o no ostenta la calidad de locatario o arrendatario, y requiere un servicio de transporte, deberá contratarlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas. Es de resaltar que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 establece que, cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del estatuto. Por lo anterior, se deben realizar las siguientes precisiones: En criterio de la Corte Constitucional, el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria). No existe contrato de transporte cuando una persona moviliza personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados
terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros. Por el contrario, existirá contrato de transporte cuando el vehículo es arrendado con un conductor, en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - La responsabilidad (administrativa, civil, penal) que se derive del desarrollo de la actividad de transporte privado en vehículos de propiedad de la persona que lo desarrolle, o en leasing o arrendados, se encontrará en cabeza de ésta y no del arrendador de los mismos. En atención a lo expuesto, se considera que lo señalado en las normas y jurisprudencia en cita, respecto de lo que es el servicio privado de transporte, también aplica para las entidades públicas que opten por prestar el servicio oficial de transporte, en vehículos de su propiedad o en los que ostenten la calidad de locatarias o arrendatarias, por la suscripción de contratos de leasing o arrendamiento. Respuesta al interrogante 2: Frente al tema objeto de consulta, si bien no existe disposición legal o reglamentaria quePara contestar cite:
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20261340180751 11-02-2026 defina la denominación de transporte que las entidades públicas prestan dentro del ámbito propio de sus funciones, se considera, por la definición de vehículos oficiales, como
20261340180751 11-02-2026 defina la denominación de transporte que las entidades públicas prestan dentro del ámbito propio de sus funciones, se considera, por la definición de vehículos oficiales, como aquellos automotores destinados al servicio de entidades públicas, y que éste a la vez, sería un servicio de transporte oficial. Respuesta al interrogante 4 y 12: No existe en materia de transporte y tránsito disposición legal o reglamentaria que establezca qué vehículos en las condiciones referidas, leasing o arrendamiento, deban portar documentos adicionales a los señalados en el Código Nacional de Tránsito T errestre, como licencia de tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, y certificado de haber realizado la Revisión T ecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes, sin embargo, se considera que en el tránsito de dichos se debe demostrar a las autoridades de tránsito la condición en que prestan el servicio de transporte para la entidad pública, y así evitar que eventualmente por alguna circunstancia se llegue a considerar como la prestación de un servicio diferente al señalado en la licencia de tránsito. Respuesta al interrogante 5, 6, 8, 9 y 10: El Código Civil en el artículo 1974, establece que s on susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de
las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y