MINTRANSPORTE - Concepto 20261340273971 de 2026
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261340273971 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340273971
20261340273971 27-02-2026 Bogotá D.C.;
Señores:
VEEDURIA CIUDADANA 2023
veeduriaciudadana20233@gmail.com Bogotá D.C.
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSITO – AUTORIDADES DE TRANSITOCompetencias.
Radicado No. 20253031658032 del 23 de septiembre de 2025. Respetados señores, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253031658032 del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual formula las siguientes: CONSUL TA “1.¿Una norma administrativa (como el Código Nacional de Tránsito) puede autorizar que un policía detenga momentáneamente a un ciudadano, cuando la Sentencia SP 068 de 2022 establece que toda privación de la libertad debe estar amparada en ley penal y no administrativa? 2.Si el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 define de manera taxativa cuáles son las autoridades de tránsito, ¿con qué fundamento legal puede un policía que no sea designado como autoridad de tránsito detener o sancionar a un ciudadano en materia de movilidad?
3.¿Constituye una privación ilegal de la libertad cuando la policía retiene a un ciudadano por no portar el SOAT o por infracciones de tránsito, si tales conductas no están tipificadas en el Código Penal sino solo en normas administrativas? 4.¿Incurriría un policía en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 CP) si retiene a un ciudadano bajo un procedimiento de tránsito sin tener competencia legal? ¿Se configuraría además el delito de privación ilegal de la libertad (art. 174 CP) cuando el ciudadano es impedido de circular o se le inmoviliza el vehículo sin orden judicial ni norma penal habilitante? 5.Es válido jurídicamente un comparendo impuesto por un policía que carece de la calidad de autoridad de tránsito según el Código Nacional de Tránsito? ¿Podría considerarse falsedad ideológica en documento público (art. 286 CP) si el funcionario elabora un comparendo alegando competencias que en realidad no posee? 6.¿Qué acciones legales puede emprender un ciudadano al considerar que un procedimiento de tránsito ejecutado por la policía constituye un acto ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales? ¿Está amparado el ciudadano por el derecho a grabar y documentar la actuación policial en estos casos, como lo ha reconocido la Corte Constitucional?
1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20261340273971
20261340273971 27-02-2026 7.¿Está facultado un policía que no ostenta la calidad de autoridad de tránsito para detener a un ciudadano cuando presencia una presunta infracción de tránsito, y mantenerlo retenido hasta que llegue una autoridad de tránsito competente a imponer el comparendo, aun cuando dicha autoridad no presenció directamente la comisión de la infracción, teniendo en cuenta que (i) el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 establece taxativamente quiénes son autoridades de tránsito, (ii) la Sentencia SP-068 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia señala que toda privación de la libertad, incluso momentánea, debe fundarse en norma penal y no meramente administrativa, y (iii) la validez del comparendo exige que la autoridad que lo impone tenga competencia y observe directamente la conducta infractora?”.
CONSIDERACIONES
privación de la libertad, incluso momentánea, debe fundarse en norma penal y no meramente administrativa, y (iii) la validez del comparendo exige que la autoridad que lo impone tenga competencia y observe directamente la conducta infractora?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito T errestre y se dictan otras disposiciones.” dispone: “Artículo 2o. definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de
autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriale (…) Artículo 3o. autoridades de tránsito. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010: Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261340273971
20261340273971 27-02-2026 Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Artículo 7o. cumplimiento régimen normativo. Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022.: Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones
artículo 58 de la Ley 2197 de 2022.: Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. (…) 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340273971 27-02-2026 Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia (…)”. (NFT)
Por su parte, la Ley 1801 de 2016, “ Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", dispone: “Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo
policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar”. (NFT) A su vez, el Manual de Infracciones al Tránsito, en el Título I (Actores de Tránsito), Capítulo 5, y en el Título II (Autoridades), Capítulo 4, del Anexo 71 de la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, establece: “Capítulo 5. Procedimiento a seguir ante la imposición de comparendo.
Antes: Acatar las indicaciones o señales impartidas por el agente de tránsito, dentro de ellas, la de dirigir el vehículo hacia el lugar señalado, orillarlo lo más cerca posible al andén o en una bahía si ésta existe en perímetros urbanos, para no interrumpir el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por
el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por motivos de inestabilidad, sino también por seguridad de todos los usuarios de la vía. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340273971 27-02-2026 (…)”. (NFT) Por su parte, la Resolución No. 00912 de 2009 del director general de la Policía Nacional de Colombia “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”, consagra: “Artículo 10. Coordinación La función y la actividad de policía se ejercerán por parte de las autoridades de policía y la Policía Nacional, en coordinación con las demás entidades del Estado en lo que resulte pertinente. La coordinación deberá ser permanente, adecuada,
autoridades de policía y la Policía Nacional, en coordinación con las demás entidades del Estado en lo que resulte pertinente. La coordinación deberá ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En atención a este principio, para la conservación del orden público o su restablecimiento donde sea alterado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de forma inmediata y de preferencia sobre la de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con la de los alcaldes. (…) Artículo 20. Poder de policía. Es la facultad para dictar normas o reglamentos que limitan el ejercicio de las libertades para lograr una convivencia pacífica. Esta facultad únicamente la ejercen el Presidente de la República, el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Artículo 21. Función de policía Es el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas en el orden nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar el cumplimiento de los fines del poder de Policía, quienes la ejercerán dentro del marco constitucional, legal y reglamentario”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes No. 1° y 2° De conformidad con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley
escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes No. 1° y 2° De conformidad con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 del 2010, son autoridades de tránsito, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital, los Agentes de Tránsito y Transporte, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los Inspectores de Policía con funciones de tránsito, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. En ese orden de ideas, un integrante del servicio de vigilancia de la Policía Nacional no ostenta la calidad de autoridad de tránsito y, en consecuencia, no se encuentra facultado para imponer órdenes de comparendo. No obstante, podrá detener la marcha del vehículo en ejercicio de las funciones legalmente asignadas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y, en caso de 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20261340273971 27-02-2026 evidenciar la posible comisión de una infracción de tránsito, deberá informar a la autoridad de tránsito competente para que adelante el procedimiento correspondiente. Vale precisar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, son autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción, y velarán por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, cuyas acciones deben ser orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. En ese sentido, se precisa que, serán las autoridades de tránsito, quienes tienen la facultad legal de imponer ordenes de comparendo y adelantar los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito. Por otra parte, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010, establece que ante la comisión de una contravención la autoridad de tránsito
ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. De conformidad, el Manual de Infracciones al Tránsito, en el Título I (Actores de Tránsito), Capítulo 5, y en el Título II (Autoridades), Capítulo 4, del Anexo 71 de la Resolución 20223040045295 de 2022, consagra que los conductores deberán acatar las indicaciones o señales impartidas por el agente de tránsito, dentro de ellas, la de dirigir el vehículo hacia el lugar señalado, orillarlo lo más cerca posible al andén o en una bahía si ésta existe en perímetros urbanos, para no interrumpir el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por motivos de inestabilidad, sino también por seguridad de todos los usuarios de la vía Respuesta a los interrogantes No. 3° y 7° De conformidad con la Resolución No. 00912 de 2009, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por la cual se aprueba el “REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
POLICIA”
[1 ], mediante el cual se establece en el artículo 10 del citado reglamento que la función de Policía es el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas en el orden nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar el
], mediante el cual se establece en el artículo 10 del citado reglamento que la función de Policía es el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas en el orden nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar el cumplimiento de los fines del poder de Policía, quienes la ejercerán dentro del marco constitucional, legal y reglamentario 1 https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/16._resolucion_00912_de_2009_reglamento_del_servicio_ de_policia.pdf 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261340273971
20261340273971 27-02-2026 Asimismo, el citado artículo 10 ibidem, dispone que la función y la actividad de policía se ejercerán por parte de las autoridades de policía y la Policía Nacional, en coordinación con las
20261340273971 27-02-2026 Asimismo, el citado artículo 10 ibidem, dispone que la función y la actividad de policía se ejercerán por parte de las autoridades de policía y la Policía Nacional, en coordinación con las demás entidades del Estado en lo que resulte pertinente. La coordinación deberá ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, en virtud del principio de coordinación, los agentes de la Policía Nacional, al advertir la presunta comisión de una infracción de tránsito, podrán proceder a detener la marcha del vehículo e informar de manera inmediata a la autoridad de tránsito competente, a fin de que esta adelante la correspondiente orden de comparendo. Respecto a la validez del comparendo, la Resolución No. 1245 de 2019, dispone que, en ningún caso y por ningún motivo, pueden los funcionarios del Ministerio de Transporte, por vía de consulta, entrar a definir la validez o nulidad de sus actos, ni calificar previamente lo que deber ser motivo de decisión judicial o contencioso administrativa. Respuesta a los interrogantes No. 4° y 5° Es importante destacar que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero,
marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. En ese sentido, esta Coordinación en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales en las materias antes mencionadas y, en consecuencia, no se encuentra facultado para conocer y/o resolver los conflictos suscitados en materia penal. En ese sentido, y en relación con su interrogante, se precisa que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación de las conductas punibles, ejercer la acción penal, en el marco del debido proceso. En consecuencia, es de su competencia determinar si la conducta descrita en su consulta configura un delito en particular. De otra parte, se reitera que las autoridades de tránsito son las únicas legalmente facultadas para imponer órdenes de comparendo por infracciones a las normas de tránsito y adelantar los procesos contravencionales correspondientes. En ese orden, un integrante del servicio de vigilancia de la Policía Nacional no ostenta la calidad de autoridad de tránsito y, por ende, no se encuentra habilitado para imponer órdenes de comparendo. Respecto a la validez del comparendo, se reitera que el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias del Ministerio de Transporte adoptado a través de la Resolución No. 1245 de 2019, dispone que, en ningún caso y por ningún motivo, pueden los funcionarios del Ministerio de Transporte, por vía de consulta, entrar a definir la validez o nulidad de sus actos, ni calificar previamente lo que deber ser motivo de decisión judicial o contencioso administrativa. En todo caso, será dentro del respectivo proceso contravencional donde el presunto infractor
validez o nulidad de sus actos, ni calificar previamente lo que deber ser motivo de decisión judicial o contencioso administrativa. En todo caso, será dentro del respectivo proceso contravencional donde el presunto infractor podrá ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, solicitar la práctica de 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261340273971
20261340273971 27-02-2026 pruebas y controvertir aquellas que obren en su contra, para que sea la autoridad competente la que, con fundamento en el material probatorio debidamente allegado al proceso, determine lo que en derecho haya lugar dentro de la actuación administrativa.
Respuesta al interrogante No. 6° De conformidad con al artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, “ Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. ”, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, toda entidad u organismo del estado, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, en ese sentido, corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores. Por consiguiente, una autoridad podrá ser sancionada disciplinariamente por las acciones irregulares que realice en el ejercicio de sus funciones. Por último, se precisa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto
una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente ”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyecto: Juan Carlos Solano RojasContratistaGrupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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