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MINTRANSPORTE - Concepto 20261340535991 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261340535991 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340535991

20261340535991 20-04-2026 Bogotá, D.C.;

Señora:

VALENTINA ZAPTA GARCÍA

pesv@gruposanpio.com Itagüí – Antioquia

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRANSPORTE – SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA – Decreto 2044 de

1998. Radicado No. 20263030194972 del 03 de febrero de 2026. Respetada señora Valentina, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el Nro. 20263030194972 del 03 de febrero de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “(…) DE MANERA RESPETUOSA SOLICITO: SE ACLARE EXPRESAMENTE QUE LAS EMPRESAS QUE REALIZAN EL TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2044 DE 1988, SE ENCUENTRAN EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE OPERAR BAJO UNA EMPRESA DE TRANSPORTE HABILITADA EN LOS

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2.2.1.7.3 DEL DECRETO 1079 DE 2015. SE PRECISE QUE DICHA EXCEPCIÓN CONTINÚA VIGENTE, AUN CON LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 2.2.1.7.3, Y QUE SU APLICACIÓN NO SE VE AFECTADA POR LOS PARÁGRAFOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE DE BOVINOS EN PIE NI CON EL REGISTRO EN EL RNDC. SE EMITA ORIENTACIÓN CLARA PARA LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y VIGILANCIA, CON EL FIN DE EVITAR INTERPRETACIONES ERRÓNEAS QUE PUEDAN DERIVAR

EN SANCIONES IMPROCEDENTES A LAS EMPRESAS QUE TRANSPORTAN MATERIALES PARA

LA CONSTRUCCIÓN BAJO EL MARCO LEGAL VIGENTE”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20261340535991

20261340535991 20-04-2026 conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.

Finalmente, la norma asigna de manera expresa al Ministerio de Transporte la competencia para reglamentar el registro de las operaciones de transporte de estos productos especiales, estableciendo un plazo perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1017 de 2025, con el fin de definir las condiciones, requisitos y mecanismos de control aplicables a esta modalidad excepcional. En ese orden de ideas, las disposiciones contenidas en el Decreto 2044 de 1998 no han sido derogadas, y continúan vigentes, sin perjuicio de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, conforme a lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.3

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

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7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo El artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación

porte, flete o pasaje”. Por su parte, los artículos 2.2.1.6.3. y siguientes del Decreto 1079 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, preceptúa: “Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996. (…) 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20261340535991

20261340535991 20-04-2026 Artículo 2.2.1.7.3. Modificado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 1º. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos

2. Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. Empaques y recipientes usados: Envases, guacales, tambores vacíos.

4. Productos elaborados: Cerveza, gaseosa y panela.

5. Productos del agro: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20261340535991

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6. Materiales de construcción: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. Derivados del petróleo: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor”.

Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en

Transporte”, establece: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. (NFT) A su turno, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje”. Por su parte, los artículos 2.2.1.6.3. y siguientes del Decreto 1079 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, preceptúa:

público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 1°. Además de los productos señalados en el artículo 1° del Decreto número 2044 de 1988, podrá movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante; en todo caso, se deberá dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.

Parágrafo 2°. Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderá que el Registro de Contratación Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se constituye como documento de transporte. El Ministerio de transporte reglamentará el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto 2044 de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. Respecto de los vehículos de propiedad de empresa que presta el servicio público

terrestre automotor de carga y de la tenencia de vehículos, en artículo 2.2.1.7.6.5 del Decreto 1079 del 2015, al tenor consagra: “Artículo 2.2.1.7.6.5. Suministro de información por parte de los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca”. (NFT) El Decreto 2044 de 1988, “Por el cual se dicta disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga”, señala: “Artículo 1.- El ganado menor en pie, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus regulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo del servicio público o su representante.

1. Animales: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2. Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. Empaques y recipientes usados: Envases, guacales, tambores vacíos.

4. Productos elaborados: Cerveza, gaseosa y panela.

vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante único Al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 1º, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, mediante vehículos automotores de servicio público, a cambio de una remuneración y bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad. Aunado a lo anterior, la normativa prevé un régimen excepcional para determinados productos, el cual se encuentra regulado de manera específica por el Decreto 2044 de

1998. En efecto, el artículo 1 de dicho decreto autoriza que, atendiendo a las singulares características de producción y acarreo, ciertos productos puedan movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante, sin la intermediación de una empresa de transporte.

Dentro de estos productos se incluyen, de manera enunciativa, animales vivos, productos de origen animal, productos del agro, y, de forma particular, los preceptuados en el numeral 6 materiales de construcción, entre ellos, ladrillos tejas de barros, piedras, gravas, arena, tierra, yesos, blasto mármol y madera. El artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto

gravas, arena, tierra, yesos, blasto mármol y madera. El artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2025, reafirma este carácter excepcional al excluir expresamente del régimen general del transporte público de carga los bienes regulados por el Decreto 2044 de 1998. En cuanto a la documentación del transporte, el parágrafo 2 del citado artículo dispone que, para los productos regulados por el Decreto 2044 de 1998, el Registro de Contratación Directa realizado en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) se constituye en el documento de transporte, sustituyendo el manifiesto de carga expedido por las empresas transportadoras. En coherencia con ello, el usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga se define como la persona natural o jurídica que contrata directamente con el propietario del vehículo de servicio público para transportar los productos enunciados en el citado decreto. De otro lado, el artículo 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1079 del 2015, consagra que cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

sido derogadas, y continúan vigentes, sin perjuicio de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, conforme a lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2025. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente,

AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Guizel Muñoz Pinilla. – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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