MINTRANSPORTE - Concepto 20261340664831 de 2026
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261340664831 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261340664831
20261340664831 12-05-2026 Bogotá, D.C.;
Señor:
PABLO HOYOS
pablohoyosvelasquez@gmail.com Bogotá, D.C Asunto: Solicitud de concepto.
TRÁNSITO – LUCES EXPLORADORAS O ANTINIEBLA.
Radicado Nro. 20263030831812 del 7 de mayo de 2026 Respetado señor Hoyos, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No . 20263030831812 del 7 de mayo de 2026, mediante el cual formula la siguiente:
CONSUL TA
“1. PETICIÓN
1. Se me explique con claridad el alcance del artículo 86 del Código nacional del Transporte debido a la presente ambigüedad en el razonamiento del uso de las luces exploradoras.
2. Se explique a que se refieren en el parágrafo de esta cuando se habla que ningún vehículo podrá portar estas en su parte posterior y que se entiende por la parte posterior del vehículo y si se menciona explícitamente este concepto en la ley.
3. Se explique si fuese razón de una sanción administrativa por parte de la entidad el hecho de
portarlas en el vehículo así no estén en funcionamiento.
4. También se explique que medios probatorios deben de tener los agentes de tránsito para justificar en la realización de la sanción administrativa y dar lugar a esta”.
CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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El mismo artículo 86 detalla qué tipo de iluminación exterior debe usarse según las circunstancias y el lugar de circulación. En áreas urbanas, se exige la utilización de la luz 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
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20261340664831 12-05-2026 media (es decir, luces bajas o de cruce), permitiendo adicionalmente el uso de luces exploradoras, también conocidas como luces antiniebla, solo en condiciones específicas: dichas luces deben estar orientadas únicamente hacia la superficie de la vía y ubicadas por debajo de las defensas (parachoques) del vehículo o ser parte integral del conjunto óptico frontal original del fabricante. Respuesta a los interrogantes No. 2º El parágrafo del artículo 86 de la Ley 769 de 2002 expresamente consagra que “Ningún
presencia de luces exploradoras en la parte posterior del vehículo infringe abiertamente la prohibición legal antes mencionada; en este caso, la palabra “portar” empleada por el 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340664831 12-05-2026 legislador sugiere que la mera instalación o porte de tales luces en la zona posterior del automotor representa ya un incumplimiento de la norma, independientemente de que se encuentren encendidas o no. Por ende, un agente de tránsito está facultado para sancionar la presencia de luces exploradoras instaladas en la parte trasera del vehículo, aun cuando no estén en funcionamiento, pues la infracción radica precisamente en su porte en un lugar expresamente vedado por la ley. En contraste, cuando las luces exploradoras se encuentran instaladas dentro de las condiciones permitidas (en la parte delantera, debajo de los parachoques o integradas
como por el inculpado, antes de adoptar una decisión definitiva. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340664831 12-05-2026 En consecuencia, los agentes de tránsito deben cumplir estrictamente las formalidades previstas en la normatividad vigente al momento de imponer el comparendo, incluyendo el diligenciamiento completo del formulario del Comparendo Único Nacional, la identificación del infractor cuando ello sea posible y, en caso de renuencia, la suscripción por un testigo debidamente identificado. T ales exigencias no son meramente formales, sino que constituyen garantías mínimas del debido proceso y elementos de soporte probatorio inicial de la actuación administrativa. Ahora bien, en relación con los medios probatorios, la actuación administrativa sancionatoria en materia de tránsito puede sustentarse en diferentes elementos de convicción, entre los
ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”. (NFT) 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340664831 12-05-2026 Así mismo, frente a la utilización de luces exteriores en automotores, el artículo 86 ibidem, consagra lo siguiente: “Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto
(...) C.28 Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos. (…) C.31. No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito (…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones: (...) 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340664831 12-05-2026 D.8. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces”.
20-Por su parte, el parágrafo del artículo 86 de la Ley 769 de 2002 establece que ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior. Como bien lo explican los intervinientes y la Vista Fiscal, las luces exploradoras o antitinieblas son dispositivos de 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261340664831 12-05-2026 alumbrado muy potentes y de gran alcance, que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. En esas circunstancias, la prohibición de portar esas luces en la parte posterior de los vehículos aparece claramente como un instrumento para reducir riesgos. Así, esa interdicción pretende evitar accidentes debido al encandilamiento que pueden ocasionar dichas luces al conductor del vehículo que transita detrás del automotor que
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20261340664831 12-05-2026 el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, señala: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. (…) Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.
Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.
(…)
Señales luminosas de peligro : Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco”.
Respecto a la conducción de vehículos, el artículo 60 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 17 de la ley 1811 del 2016, “por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito.”, preceptúa: “Artículo 60. Modificado por la Ley 1811 de 2016, artículo 17. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Parágrafo 3°. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”. (NFT) 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior”. Frente a las infracciones de tránsito, el artículo 131 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010, refieren de la siguiente manera: “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (...)
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
(...) C.7. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril. (...) C.28 Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos. (…) C.31. No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito (…)
de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces”. A su turno, como medida para mejorar la Seguridad Vial de las carreteras nacionales y departamentales mediante el uso de luces, el artículo 7.6.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022 , “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”., al tenor dispone:
“Artículo 7.6.1. Todo vehículo automotor que transite por las carreteras nacionales o departamentales deberá tener encendidas las luces medias exteriores entre las 06:00 horas y las 18:00 horas, sin importar las condiciones climáticas reinantes.
Parágrafo 1°. Se exceptúa de la exigencia contemplada en el presente artículo a los vehículos que se movilicen por las carreteras nacionales y departamentales que cruzan áreas urbanas o metropolitanas.
Parágrafo 2°. Las luces medias exteriores podrán remplazarse por luces exploradoras ubicadas en la parte frontal del vehículo y en ningún caso se podrán suplir por otro tipo de luces tales como cocuyos”. Aunado a lo anterior, el Anexo 71 “Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” respecto al tema objeto de análisis, de la Resolución 20223040045295 de 2022, dispuso lo siguiente:
“Todos los vehículos deben estar provistos de luces y dispositivos luminosos para facilitar la ubicación y posición de los mismos, las señales luminosas son obligatorias portarlas e utilizarlas en los eventos señalados en las normas de tránsito. No portar las luces, no utilizarlas, hacer uso indebido estos dispositivos pone en peligro a vida de los usuarios de las vías y de quien conduce el vehículo y sus acompañantes y/o pasajeros. De otro lado, cuando se transita con las luces plenas, se impide la buena visibilidad del conductor, tanto del que antecede como del que viene de frente o, en el peor de los casos se causan deslumbramientos que pueden duran más de un segundo en el que el conductor seguirá transitando sin tener control visual sobre su entorno; en tal virtud se prohíbe el uso de la luz plena o alta cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario (…) Las luces exploradoras se utilizarán siempre y cuando estén orientadas sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. En todo caso su uso se limitará exclusivamente de acuerdo a las condiciones adversad de la topografía o de las condiciones climáticas”. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-529 del 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló: “La constitucionalidad de la prohibición de las luces exploradoras traseras. 20-Por su parte, el parágrafo del artículo 86 de la Ley 769 de 2002 establece que ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior. Como bien lo explican los
luces en la parte posterior de los vehículos aparece claramente como un instrumento para reducir riesgos. Así, esa interdicción pretende evitar accidentes debido al encandilamiento que pueden ocasionar dichas luces al conductor del vehículo que transita detrás del automotor que porta ese aditamento. Y dicha prohibición, a su vez, no afecta la seguridad de los vehículos, pues el empleo de luces exploradoras en la parte posterior de los automotores no incrementa la visibilidad ni cumple ninguna finalidad clara”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y al interrogante elevado en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes No. 1º Es importante indicar que todos los vehículos automotores deben contar con las luces y dispositivos luminosos exteriores, a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas, siendo obligatorio su uso de acuerdo con lo allí dispuesto, de no hacerlo y/o hacer uso indebido de estos dispositivos se pone en peligro la vida del conductor del vehículo, sus acompañantes y en general de los usuarios de las vías. En consonancia, el Anexo 71 “ Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” respecto al tema objeto de análisis, de la Resolución 20223040045295 de 2022, dispone que ttodos los vehículos deben estar provistos de luces y dispositivos luminosos para facilitar la ubicación y posición de los mismos, las señales luminosas son obligatorias portarlas, como también utilizarlas en los eventos señalados en las normas de tránsito. Resaltando que no portar las luces, no utilizarlas, hacer uso indebido estos dispositivos pone
utilizarlas en los eventos señalados en las normas de tránsito. Resaltando que no portar las luces, no utilizarlas, hacer uso indebido estos dispositivos pone en peligro a vida de los usuarios de las vías y de quien conduce el vehículo y sus acompañantes y/o pasajeros. De otro lado, cuando se transita con las luces plenas, se impide la buena visibilidad del conductor, tanto del que antecede como del que viene de frente o, en el peor de los casos se causan deslumbramientos que pueden duran más de un segundo en el que el conductor seguirá transitando sin tener control visual sobre su entorno; en tal virtud se prohíbe el uso de la luz plena o alta cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario. T eniendo esto claro, la Ley 769 de 2002, regula en su artículo 86 los requisitos y restricciones relativas al uso de las luces exteriores en vehículos automotores. Dicha disposición establece, en primer lugar, que “Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas”. Es decir, hay una obligación legal de llevar las luces encendidas durante el horario nocturno y en momentos de baja visibilidad (por ejemplo, lluvia intensa, neblina, etc.), sin perjuicio de que las autoridades de tránsito locales puedan fijar horarios de excepción en ciertos casos (como sucede en algunos lugares con condiciones lumínicas particulares). El mismo artículo 86 detalla qué tipo de iluminación exterior debe usarse según las circunstancias y el lugar de circulación. En áreas urbanas, se exige la utilización de la luz 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte
debajo de las defensas (parachoques) del vehículo o ser parte integral del conjunto óptico frontal original del fabricante. Respuesta a los interrogantes No. 2º El parágrafo del artículo 86 de la Ley 769 de 2002 expresamente consagra que “Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior”. Este mandato implica la prohibición de instalar o llevar luces exploradoras en el lado trasero del vehículo, es decir, en su parte posterior. Dicha expresión no se encuentra expresamente definida en la ley, pero se interpreta en su sentido natural, esto es, la zona posterior del automotor, donde normalmente se ubican las luces rojas (stop y reversa). En términos prácticos, la parte posterior se refiere a la sección trasera del vehículo, incluyendo cualquier sitio o soporte desde el cual las luces podrían proyectarse hacia atrás o encandilar a conductores que circulen detrás. La finalidad de esta prohibición fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-529 de 2003, donde la Corte Constitucional examinó la validez de dicha norma y concluyó que la interdicción de llevar luces exploradoras en la parte posterior constituye un medio idóneo para reducir riesgos en las vías, pues estas luces especiales son sumamente potentes y de gran alcance y, de usarse en la parte trasera del vehículo, podrían encandilar a los conductores que transitan detrás, incrementando significativamente la posibilidad de accidentes. Por su propio diseño, las luces exploradoras o antiniebla cumplen su función de mejorar la
vehículo, podrían encandilar a los conductores que transitan detrás, incrementando significativamente la posibilidad de accidentes. Por su propio diseño, las luces exploradoras o antiniebla cumplen su función de mejorar la visibilidad en la parte delantera del vehículo (ayudando a iluminar la carretera frente a niebla o lluvia intensa), por lo que no tienen propósito funcional en la parte trasera, más allá de generar deslumbramiento y confusiones potencialmente peligrosas. Por tanto, la Ley 769 de 2002 enfáticamente prohíbe su porte en la parte posterior, y dicha prohibición fue avalada por la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, que consideró que no vulnera derechos al no afectar la seguridad del vehículo ni cumplir con ninguna finalidad útil su instalación trasera. Respuesta a los interrogantes No. 3º Considerando lo anterior, el artículo 86 delimita claramente los supuestos de uso permitido de las luces exploradoras. Por consiguiente, todo empleo de estos dispositivos fuera de esas condiciones se considera una infracción a las normas de tránsito y puede dar lugar a la correspondiente sanción administrativa. Así, por ejemplo, utilizar luces exploradoras sin que se cumplan los requisitos de orientación y ubicación (por ejemplo, tener instaladas luces exploradoras por encima del parachoques delantero, o usarlas con una orientación distinta a la fijada) conllevaría una contravención, al constituir una forma de uso indebido de dispositivos de iluminación. En igual sentido, la sola presencia de luces exploradoras en la parte posterior del vehículo infringe abiertamente la prohibición legal antes mencionada; en este caso, la palabra “portar” empleada por el 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte
funcionamiento, pues la infracción radica precisamente en su porte en un lugar expresamente vedado por la ley. En contraste, cuando las luces exploradoras se encuentran instaladas dentro de las condiciones permitidas (en la parte delantera, debajo de los parachoques o integradas como equipo original) y no se utilizan de modo indebido, su simple porte no configura por sí mismo una infracción. De hecho, estas luces son dispositivos de alumbrado complementarios admitidos por la normatividad, cuya utilización no es obligatoria salvo en contextos concretos de malas condiciones de visibilidad, y cuyo uso (cuando instalado reglamentariamente) queda a criterio del conductor siempre y cuando no contravenga las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, si el conductor decide encender y emplear dichas luces fuera de las condiciones regladas, por ejemplo, usándolas dentro del perímetro urbano a pesar de estar colocadas en posiciones no autorizadas o encendiéndolas innecesariamente sin condiciones adversas, estaría incurriendo en una contravención sancionable en los términos del Código Nacional de Tránsito. Respuesta a los interrogantes No. 4º Al respecto, conviene precisar que, en el marco del procedimiento contravencional de tránsito, la imposición de un comparendo exige que la autoridad de tránsito verifique la ocurrencia de la infracción en el momento de los hechos, ya sea mediante la percepción directa del agente o a
través de medios técnicos, tecnológicos o electrónicos de detección, tales como sistemas de fotodetección, cámaras de video u otros dispositivos de captura de imágenes, caso en el cual dichas evidencias deben ser incorporadas como soporte de la orden de comparendo. En este sentido, el artículo 129 de la Ley 769 de 2002 establece que los informes de tránsito deben contener la identificación del presunto infractor y del agente que impone la orden, y prevé que, cuando no sea posible individualizar plenamente al conductor o indicar su número de licencia, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten la infracción, procurando en todo caso la notificación al conductor o, en su defecto, al último propietario registrado del vehículo. Esta disposición resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales el presunto infractor no es detenido o se da a la fuga, situación en la cual la autoridad se encuentra obligada a soportar la imputación contravencional en evidencia material verificable, como registros fotográficos, videográficos, actas de constatación o demás medios técnicos idóneos. Así mismo, debe precisarse que la orden de comparendo no constituye una sanción en firme, sino un acto de iniciación del procedimiento administrativo contravencional, mediante el cual se cita al presunto infractor para que comparezca ante la autoridad competente dentro del término legal, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Será en la audiencia pública correspondiente donde se valorarán las pruebas allegadas, tanto por la administración como por el inculpado, antes de adoptar una decisión definitiva. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
garantías mínimas del debido proceso y elementos de soporte probatorio inicial de la actuación administrativa. Ahora bien, en relación con los medios probatorios, la actuación admin