MINTRANSPORTE - Concepto 20261341188621 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341188621 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341188621
20261341188621 19-08-2026 Bogotá D.C.;
Señor:
JOSE CARLOS MATTOS GUERRA
jomatt10@hotmail.com Bogotá D.C.; Asunto: Solicitud de concepto.
TRÁNSITOORDEN DE COMPARENDO – RESOLUCIÓN SANCIONATORIA –
MANDAMIENTO DE PAGO – Términos.
Radicado No. 20263030634972 del 10 de abril del 2026. Respetado señor Mattos, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento Radicado No 20263030634972 del 10 de abril del 2026, mediante la cual se formula la siguiente: CONSULTA “1. Cuanto tiempo (días/meses/años) debe transcurrir entre la imposición del comparendo y la expedición y posterior notificación de la resolución mediante la cual se me declara infractor.
2. Cuanto tiempo (días/meses/años) debe transcurrir entre la expedición y posterior notificación de la resolución y la expedición del MANDAMIENTO DE PAGO.
3. Cuanto tiempo (días/meses/años) debe transcurrir entre la creación, elaboración del MANDAMIENTO DE PAGO y su notificación.
4. Cuanto tiempo (días/meses/años) debe transcurrir entre la notificación del MANDAMIENTO DE PAGO y su exigibilidad, ejemplo: cuanto es el tiempo entre la notificación del mandamiento de pago y el decreto y practica de medidas cautelares”.
CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de
notificación del mandamiento de pago y el decreto y practica de medidas cautelares”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:
“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341188621
20261341188621 19-08-2026 demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina
Radicado MT No.: 20261341188621
20261341188621 19-08-2026 demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de
enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”. (…) Artículo 161. Caducidad. Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los 2
se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261341188621
20261341188621 19-08-2026 recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la
aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”. Por su parte, los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 del 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establecen: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial
otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. (NFT) Por su parte, el artículo 818 del Decreto 818 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, al tenor estipula: “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. Interrupción y Suspensión del Término de Prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf
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20261341188621 19-08-2026 administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. Frente a la aplicación de las reglas y procedimiento en materia de Prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) del 11 de febrero de 2016, en unos de sus apartes, indicó: “…si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383
de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito. En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (…)”. Por otro lado, la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia No. 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero del 2016, se pronunció sobre el cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, preceptuando lo siguiente: “ (…) Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones
por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito. En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, como quiera que el término de 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341188621 19-08-2026 prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra”. (NFT) Frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC), establece: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. (NFT) Respecto a la inmovilización de vehículos, la Corte Constitucional señalo en su sentencia C-018 de 2004 lo siguiente:
“La sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. (…) La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante 1. La Ley 769 de 2002 no establece un término específico expresado en días, meses o años dentro del cual la autoridad de tránsito deba expedir y notificar la resolución mediante la cual decide sobre la presunta comisión de una infracción de tránsito, contado a partir de la imposición del comparendo. No obstante, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de
5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341188621 19-08-2026 la Ley 1843 de 2017, dispone que la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, y que durante ese término deberá decidirse sobre la imposición de la sanción, momento en el cual se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. En consecuencia, la normativa vigente no fija un plazo autónomo entre la imposición del comparendo y la expedición o notificación de la resolución sancionatoria; sin embargo, la autoridad competente debe adelantar el
procedimiento contravencional respetando el término de caducidad previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción y de las reglas procedimentales previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Respuesta al interrogante 2. La Ley 769 de 2002 no establece un término específico, expresado en días, meses o años, que deba transcurrir entre la ejecutoria de la resolución que impone la sanción por infracción a las normas de tránsito y la expedición del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo. No obstante, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Así mismo, los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 establecen que las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva deben adelantar el cobro conforme al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. En ese sentido, el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé los eventos de interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción de cobro. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2016,
Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC), precisó que las autoridades de tránsito, en ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones por infracciones de tránsito, deben aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario en aquellos aspectos no regulados expresamente por el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Igualmente, en sentencia Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03520-00(AC), esa Corporación señaló que, una vez notificado el mandamiento de pago, el término de prescripción de tres (3) años comienza a contarse nuevamente desde el día siguiente a dicha notificación. En consecuencia, la normativa vigente no establece un plazo determinado entre la ejecutoria de la resolución sancionatoria y la expedición del mandamiento de pago. Sin 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341188621 19-08-2026 embargo, la autoridad competente deberá ejercer la acción de cobro dentro del término de prescripción previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, teniendo en cuenta las reglas de interrupción y suspensión establecidas en la normativa aplicable. Respuesta al interrogante 3. La normativa aplicable no establece un término específico, expresado en días, meses o años, que deba transcurrir entre la expedición del mandamiento de pago y su notificación dentro del procedimiento de cobro coactivo de las sanciones por infracciones a las normas de tránsito. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que ejercen jurisdicción coactiva deben adelantar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. En ese sentido, el artículo 826 del Estatuto Tributario dispone que el funcionario competente producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes y que este deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca dentro del término de diez (10) días. Si vencido dicho término el deudor no comparece, el mandamiento de pago se notificará por correo, en los términos previstos en esa disposición. De igual forma, una vez surtida la notificación del mandamiento de pago, el artículo 830 del Estatuto Tributario establece que el ejecutado dispone de quince (15) días hábiles para cancelar la obligación o proponer las excepciones a que haya lugar. En consecuencia, no se identifica en la normativa vigente un término máximo entre la expedición del mandamiento de pago y su notificación. Lo que la ley regula es el
para cancelar la obligación o proponer las excepciones a que haya lugar. En consecuencia, no se identifica en la normativa vigente un término máximo entre la expedición del mandamiento de pago y su notificación. Lo que la ley regula es el procedimiento de notificación del mandamiento de pago, incluyendo el término de diez (10) días para que el deudor comparezca a notificarse personalmente, así como el término de quince (15) días hábiles para pagar la obligación o proponer las excepciones una vez surtida la notificación. Respuesta al interrogante 4. La normativa aplicable no establece un término específico, expresado en días, meses o años, que deba transcurrir entre la notificación del mandamiento de pago y la exigibilidad de la obligación o el decreto y práctica de medidas cautelares dentro del procedimiento de cobro coactivo. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva deben adelantar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. En desarrollo de dicho procedimiento, el Estatuto Tributario regula la procedencia de las medidas cautelares como mecanismos orientados a garantizar la efectividad del cobro de las obligaciones a favor de la administración, sin establecer un término mínimo que deba transcurrir entre la notificación del mandamiento de pago y su 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950
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20261341188621 19-08-2026 decreto o práctica. Así mismo, el artículo 830 del Estatuto Tributario dispone que, una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con quince (15) días hábiles para cancelar la obligación o proponer las excepciones a que haya lugar. Sin embargo, dicha disposición no fija un término para que la administración deba decretar o hacer efectivas las medidas cautelares. En consecuencia, esta Coordinación no identifica en la normativa vigente un término específico que deba transcurrir entre la notificación del mandamiento de pago y el decreto o la práctica de medidas cautelares, actuaciones que deberán adelantarse conforme al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario y a las competencias de la autoridad ejecutora. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Revisó: Yulimar Maestre Viana - Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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