MINTRANSPORTE - Concepto 20261341193311 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341193311 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341193311
20261341193311 20-08-2026 Bogotá, D.C.;
Señor:
JOSE LUIS CORDOBA SÁNCHEZ
abogado.jose02@gmail.com. Bogotá, D.C.
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRÁNSITO – CAPACIDAD PASAJEROS.
Radicado No. 20263031211352 del 02 de julio de 2026. Respetado señor Córdoba, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de T ransporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de T ransporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20263031211352 del 02 de julio de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “II. Solicitud de concepto Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015, respetuosamente solicito emitir concepto jurídico frente a las siguientes inquietudes: 1. ¿Es jurídicamente procedente adquirir un vehículo matriculado con capacidad para nueve (9) pasajeros y, posteriormente, realizar el procedimiento administrativo para reducir oficialmente su capacidad a ocho (8) pasajeros, con el fin de afiliarlo en reemplazo del vehículo actualmente vinculado?
2. En caso afirmativo, ¿cuál es el procedimiento legal y administrativo que debe adelantarse para efectuar dicha reducción de capacidad y qué autoridad es competente para autorizarla? 3. ¿Qué requisitos técnicos, documentales y reglamentarios deben cumplirse para modificar la capacidad de pasajeros registrada en la licencia de tránsito del vehículo?
efectuar dicha reducción de capacidad y qué autoridad es competente para autorizarla? 3. ¿Qué requisitos técnicos, documentales y reglamentarios deben cumplirse para modificar la capacidad de pasajeros registrada en la licencia de tránsito del vehículo? 4. ¿Debe obtenerse autorización previa del Ministerio de Transporte, de la autoridad de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, de la empresa transportadora o de otra entidad competente? 5. ¿La reducción de la capacidad de pasajeros implica alguna modificación de la homologación del vehículo o requiere certificación del fabricante, del ensamblador o de un organismo acreditado?
6. En caso de no ser viable la reducción de capacidad, ¿qué alternativa jurídica contempla la normatividad vigente para que un transportador cuyo cupo corresponde a un vehículo de ocho (8) pasajeros pueda efectuar la reposición de su automotor cuando el mercado únicamente ofrece vehículos con capacidad para nueve (9) pasajeros?
7. Sírvase indicar cuanto tiempo demora el trámite administrativo en caso de ser posible y las 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341193311
20261341193311 20-08-2026 normas legales, reglamentarias y técnicas que sustentan el concepto emitido.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concreto presentados a la administración. Marco Normativo La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de T ránsito T errestre y se dictan
otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. (…). Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. (…) Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…) 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20261341193311 20-08-2026 Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine la autoridad competente. Artículo 49. Autorización previa para cambio de características. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas.
Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana”. (NFT)” Por su parte, el Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, dispone: “Artículo 137. Homologación Automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana. Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano. Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.”. Por otra parte, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, señala: “Artículo 2.2.1.4.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. (…)
legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. (…) Artículo 2.2.1.4.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.4.1 del presente decreto: 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341193311 20-08-2026 (…)
12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos
(300) SMMLV, según la siguiente tabla:
- GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros
(Automóvil, campero, camioneta)
- GRUPO B 2 SMMLV 10-19 pasajeros
(Microbús)
- GRUPO C 3 SMMLV Más de 19 pasajeros Artículo 2.2.1.4.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados.
Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.
Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.
Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.
Artículo 2.2.1.4.7.2. Fijación. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.
Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento.
La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).
El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
Artículo 2.2.1.4.7.3. Racionalización. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así:
4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341193311 20-08-2026 GRUPO A: 4 a 9 pasajeros
GRUPO B: 10 a 19 pasajeros
GRUPO C: más de 19 pasajeros
20261341193311 20-08-2026 GRUPO A: 4 a 9 pasajeros
GRUPO B: 10 a 19 pasajeros
GRUPO C: más de 19 pasajeros Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán en cuenta las
siguientes equivalencias:
Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).
Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). (…) Artículo 2.2.1.4.8.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sólo podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público.
Artículo 2.2.1.4.8.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.1.4.8.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y las obligaciones de tipo pecuniario.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que
requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y las obligaciones de tipo pecuniario.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing.
Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.” Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, elevados en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Para efectos de atender de manera integral los interrogantes formulados, resulta necesario 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20261341193311 20-08-2026 diferenciar entre la capacidad técnica y de pasajeros propia del vehículo, determinada de acuerdo con su homologación y registrada en la licencia de tránsito, y la capacidad transportadora autorizada a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, cuya determinación se encuentra sometida a las reglas establecidas en el Decreto 1079 de 2015. En primer lugar, la Ley 769 de 2002 define la homologación como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de los vehículos con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. De este modo, el Ministerio de T ransporte aprueba la homologación de los vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, y público y particular de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas por los importadores,
ensambladores o fabricantes de vehículos o carrocerías que cumplan con las normas vigentes para obtener su aprobación. A su vez, el artículo 137 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece la homologación automática de los equipos importados o producidos en el país destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, de acuerdo con las normas técnicas internacionales allí señaladas. En concordancia con lo anterior, los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deben corresponder a las condiciones técnicas y de homologación aplicables, y las empresas habilitadas únicamente pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 336 de 1996. En ese orden de ideas, los vehículos solo pueden ser destinados al servicio y utilizados en las condiciones correspondientes a las características con las cuales fueron homologados, comercializados y registrados. En particular, el número de pasajeros o puestos del vehículo debe guardar correspondencia con las características establecidas en la ficha técnica de homologación y con aquellas registradas en la licencia de tránsito. Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente adquirir un vehículo homologado y registrado con capacidad para nueve (9) pasajeros y, posteriormente, pretender reducir administrativamente dicha capacidad a ocho (8) pasajeros únicamente con el propósito de hacerlo coincidir con la capacidad del vehículo que se pretende reponer. T al actuación supondría alterar una característica técnica del vehículo que hace parte de las condiciones bajo las cuales fue homologado y registrado.
hacerlo coincidir con la capacidad del vehículo que se pretende reponer. T al actuación supondría alterar una característica técnica del vehículo que hace parte de las condiciones bajo las cuales fue homologado y registrado. Ahora bien, lo anterior no significa que, para efectuar la reposición de un vehículo de ocho (8) pasajeros, necesariamente deba modificarse la capacidad del vehículo que ingresa. Para establecer la procedencia de la reposición de un vehículo de nueve (9) pasajeros, debe verificarse las condiciones en que fue autorizada la capacidad transportadora de la empresa en el respectivo acto administrativo de habilitación y/o en el acto mediante el cual aquella fue fijada o modificada. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341193311 20-08-2026 En efecto, el artículo 2.2.1.4.7.1 del Decreto 1079 de 2015 define la capacidad transportadora como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados, mientras que el artículo 2.2.1.4.7.2 establece que el Ministerio de T ransporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados, señalando igualmente que el parque automotor no podrá estar por fuera de los límites fijados. Por su parte, el numeral 12 del artículo 2.2.1.4.3.3 del mismo decreto contempla, para efectos del requisito financiero de las empresas de esta modalidad, la clasificación de los vehículos en grupos según su capacidad, ubicando en el Grupo A los vehículos de cuatro (4) a nueve (9) pasajeros, correspondientes a las clases automóvil, campero y camioneta. Asimismo, el artículo 2.2.1.4.7.3 establece que, con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio se agrupa según su capacidad, correspondiendo el Grupo A, los vehículos de cuatro (4) a nueve (9)
pasajeros. El artículo 2.2.1.4.7.4, a su vez, establece la unificación automática de las clases de vehículo dentro de cada grupo, señalando para el Grupo A las clases, automóvil, campero y camioneta. De las disposiciones citadas se desprende que un vehículo con capacidad para ocho (8) pasajeros y uno con capacidad para nueve (9) pasajeros pertenecen, por razón de su capacidad, al mismo Grupo A. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir, por sí sola, que cualquier vehículo perteneciente a dicho grupo pueda ser utilizado indistintamente para efectuar la reposición de otro vehículo. En consecuencia, para determinar la procedencia de la reposición deberá verificarse el contenido del acto administrativo mediante el cual se habilitó la empresa y, particularmente, la forma en que fue determinada y autorizada su capacidad transportadora. Así, si en el respectivo acto administrativo la capacidad transportadora fue autorizada únicamente por Grupo A, sin individualizar una clase determinada de vehículo, en principio la reposición de un vehículo de ocho (8) pasajeros por uno de nueve (9) pasajeros no estaría limitada por la diferencia entre dichas capacidades, toda vez que ambos se encuentran comprendidos en el Grupo A, siempre que el vehículo que ingresa cumpla las demás
condiciones técnicas, jurídicas y administrativas exigibles para su vinculación y operación. Por el contrario, si el acto administrativo determinó la capacidad transportadora no solamente por grupo sino también por clase de vehículo, la reposición deberá sujetarse a las condiciones expresamente establecidas en dicho acto. Por ejemplo, si la capacidad transportadora autorizada corresponde al Grupo A – campero, la reposición deberá efectuarse con un vehículo de dicha clase, sin que la sola pertenencia al Grupo A permita sustituirlo por un automóvil o una camioneta. Por consiguiente, la diferencia entre ocho (8) y nueve (9) pasajeros no constituye, por sí misma, el elemento determinante para establecer la procedencia de la reposición. Lo determinante será, además de la homologación y demás condiciones del vehículo que ingresa, 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341193311 20-08-2026 la correspondencia entre este y las condiciones de la capacidad transportadora efectivamente autorizada a la empresa. En ese sentido, no sería necesario ni jurídicamente procedente realizar una modificación de la homologación o de la capacidad técnica del vehículo de nueve (9) pasajeros para reducirla a ocho (8), cuando la reposición pueda efectuarse directamente con el vehículo de nueve (9) pasajeros de conformidad con las condiciones de la capacidad transportadora autorizada a la empresa. Respecto de la autoridad competente y del trámite aplicable, debe señalarse que la modificación de las características técnicas y de homologación del vehículo no puede ser suplida mediante una autorización de la empresa transportadora ni mediante una simple modificación de la licencia de tránsito, puesto que la capacidad del vehículo constituye una característica técnica que debe corresponder a su homologación. Por su parte, cuando se trate de la reposición de un vehículo, deberán observarse las disposiciones que regulen la reposición y vinculación aplicables a la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, así como las condiciones establecidas en el acto administrativo de habilitación y fijación de capacidad transportadora de la empresa. La tarjeta de operación constituye el documento que autoriza a un vehículo
automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados. En consecuencia, no resulta posible señalar un término único para el trámite a partir de la información suministrada en la petición, toda vez que la procedencia de la operación depende, en primer término, de la verificación del acto administrativo que determinó la capacidad transportadora de la empresa y de las condiciones concretas bajo las cuales se encuentra autorizado su parque automotor. Una vez establecida dicha circunstancia, deberán adelantarse los trámites de reposición, vinculación, registro y expedición de la correspondiente tarjeta de operación que resulten aplicables. En síntesis, se concluye que: No resulta jurídicamente procedente reducir de nueve (9) a ocho (8) pasajeros la capacidad de un vehículo homologado y registrado para nueve (9) pasajeros, con el propósito de adecuarlo al vehículo que se pretende reponer. La reposición de un vehículo de ocho (8) pasajeros por uno de nueve (9) pasajeros no puede descartarse únicamente por la diferencia de capacidad, dado que ambos se encuentran comprendidos en el Grupo A previsto para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. La procedencia de dicha reposición dependerá de las condiciones concretas establecidas en el acto administrativo de habilitación y/o en el acto mediante el cual se
fijó la capacidad transportadora de la empresa. 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261341193311
20261341193311 20-08-2026 Si la capacidad transportadora fue autorizada únicamente por Grupo A, en principio, la reposición no estaría limitada por la diferencia entre ocho (8) y nueve (9) pasajeros ni por la clase de vehículo comprendida dentro de dicho grupo, siempre que se cumplan las demás condiciones aplicables. Si la capacidad transportadora fue autorizada por Grupo y clase de vehículo, la reposición deberá respetar la clase expresamente autorizada en el acto administrativo correspondiente. En ninguno de los eventos anteriores resulta necesario alterar la homologación del
vehículo de nueve (9) pasajeros para convertirlo en uno de ocho (8), pues la reposición, de ser jurídicamente procedente, deberá efectuarse con el vehículo en las condiciones técnicas y de homologación que le son propias. Lo anterior, sin perjuicio que, para establecer la proce
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