MINTRANSPORTE - Concepto 20261341199621 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341199621 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341199621

20261341199621 20-08-2026 Bogotá D.C.;

Señor:

JOSE MANUEL GONZÁLEZ BOTERO

Gobernación de Antioquia josemanuel.gonzalez@antioquia.gov.co Medellín – Antioquia

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRÁNSITO – ORGANISMOS DE TRÁNSITO - Jurisdicción/Competencia Radicado No. 20253031212942 del 16 de julio de 2025. Radicado No. 20253031220402 del 17 de julio de 2025. Radicado No. 20253031225572 del 18 de julio de 2025. Respetado señor González, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en los documentos radicados con el No. 20253031212942 del 16 de julio de 2025 , 20253031220402 del 17 de julio de 2025 y 20253031225572 del 18 de julio de 2025, mediante el cual formula las siguientes: CONSULTA “1. ¿Es competente para ejercer sus funciones como autoridad de tránsito la GERENCIA DE SEGURIDAD VIAL DE ANTIOQUIA/ organismo de tránsito departamental con cuerpo de agentes propio y ejercer sus funciones sancionatorias en las vías intermunicipales o de segundo orden

y las vías que el Gobierno Nacional, les traspase mediante convenio al departamento? 2.De ser afirmativa la pregunta anterior, a. ¿Qué criterios debe cumplir la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia para cumplir con funciones sancionatorias? b. ¿Deberá contar el organismo de tránsito departamental, dentro de su planta de cargos como mínimo con un Inspector de Tránsito para adelantar los procesos sancionatorios contravencionales? c. ¿Se pueden generar contravenciones de nivel departamental a partir de agentes de tránsito o mediante ayudas tecnológicas en las vías departamentales y en las cedidas por parte del Gobierno Nacional?” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concreto presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el cual ora lo siguiente: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. (…)”. A su turno, el artículo 3 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 del 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se

(…)”. A su turno, el artículo 3 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 del 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341199621 20-08-2026 Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…)”. Entre tanto, el artículo 6 de la Ley 769 del 2002, indica lo siguiente: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no

jurisdicción:

a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.)

Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341199621 20-08-2026 Entre tanto, el artículo 7 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197

del 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.”, consagra: “Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. (…).” (NFT) Por su parte, el artículo 134 de la Ley 769 del 2002, indica lo siguiente: “Artículo 134. Jurisdicción y Competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o

quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia”. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, refiere:

“Artículo 2°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.

Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene

4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341199621

20261341199621 20-08-2026 como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.

Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y

transporte en cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 , como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen”. Siguiendo con el tema, el Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, mediante la

se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen”. Siguiendo con el tema, el Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, mediante la sentencia con radicado No. 2034, Expediente: 11001-03-06-000-2010-00097-00, consejero Ponente Augusto Hernández Becerra, del 21 de septiembre de 2011 en el que la Corporación en mención, efectúa un análisis respecto a la Jurisdicción y Competencia de las autoridades de tránsito, lo siguiente: «Como enseguida se observará, las disposiciones legales en materia de tránsito se han esforzado en territorializar la competencia de los agentes de tránsito en función de diferentes criterios, a saber: atribución de competencia según la jurisdicción de las distintas entidades territoriales; atribución de competencia según el nivel territorial del organismo de tránsito al que pertenezca el agente de tránsito; atribución de competencia según el carácter nacional, departamental o municipal de las carreteras; atribución de competencia según que existan o no autoridades de tránsito en el municipio; atribución de competencia a partir de los perímetros urbano y rural del municipio o distrito. Es de anotar que la diversidad de reglas que sobre esta materia ofrece la legislación se presta para algún grado de confusión, motivo por el cual es necesario hacer un análisis de conjunto de todas las reglas en procura de una síntesis que permita armonizarlas.

5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341199621

20261341199621 20-08-2026 Regla fundamental se encuentra en el artículo 7° de la ley 769 de 2002 que dice así: “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción”. Dicha regla se complementa con esta otra, que aparece en el artículo 134 de la misma ley, que es igualmente fundamental: “Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción”. (…) Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con

otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. A partir de estos fundamentos debe realizarse una lectura integral de la legislación, con sus diversas variables, para determinar las jurisdicciones de las distintas autoridades de tránsito. (…) Ahora bien, puesto que los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales, y estas obviamente no forman parte de la infraestructura distrital y municipal de transporte de acuerdo con la ley 105 de 1993, no debiendo existir además vacío de competencia por el factor territorial, cabe concluir que la competencia de los organismos departamentales de tránsito recae sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito, siendo esta “su respectiva jurisdicción”.» (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se da repuesta en los siguientes términos: Para efectos de resolver de manera integral los interrogantes formulados, resulta necesario distinguir entre la jurisdicción del organismo de tránsito, la competencia de los cuerpos de agentes de tránsito para ejercer las funciones de regulación, vigilancia y control operativo, y la competencia para conocer y decidir las actuaciones contravencionales derivadas de las infracciones de tránsito. Estas competencias se encuentran relacionadas, pero no son

jurídicamente equivalentes, por lo que su determinación debe efectuarse a partir de una interpretación sistemática de la Ley 769 de 2002, la Ley 1310 de 2009, modificada por la Ley 2197 de 2022, y la jurisprudencia y doctrina aplicable. En primer lugar, el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, define los organismos de tránsito y transporte como las entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341199621 20-08-2026 A su vez, el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 establece cuáles son los organismos de tránsito

en sus respectivas jurisdicciones, entre ellos, las secretarías departamentales de tránsito o los organismos designados por la autoridad, en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. El parágrafo 1 del mismo artículo dispone que, en el ámbito nacional, serán competentes el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas por el Código Nacional de Tránsito. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 establece que las funciones de las autoridades de tránsito son de carácter regulatorio y sancionatorio y que cada organismo de tránsito cuenta con un cuerpo de agentes que actúa en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración y apoyo previstos legalmente. En cuanto a la determinación de la jurisdicción de los organismos de tránsito departamentales, debe tenerse en cuenta el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022. Esta disposición establece que las distintas autoridades de tránsito ejercerán sus funciones en el territorio de su jurisdicción y señala, entre otros aspectos, que los agentes de tránsito de los organismos departamentales ejercerán sus funciones en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito o donde exista un organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte que no cuente con agentes de tránsito.

Ahora bien, la determinación de la jurisdicción de los organismos departamentales no puede efectuarse exclusivamente a partir del supuesto relativo a los municipios que carecen de organismo de tránsito, pues existe un pronunciamiento específico de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que abordó precisamente el problema jurídico derivado de la ausencia de una regulación expresa sobre la competencia respecto de las vías departamentales. En efecto, mediante Concepto 2034 del 21 de septiembre de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que la Ley 769 de 2002 atribuyó a la Policía Nacional, a través de su cuerpo especializado de carreteras, competencia sobre las carreteras nacionales, pero guardó silencio respecto de las carreteras departamentales. A partir de una interpretación sistemática de las normas que regulan la jurisdicción de las autoridades de tránsito, la Sala concluyó que la competencia de los organismos departamentales de tránsito recae sobre las vías departamentales por fuera de los perímetros urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito, siendo estos ámbitos su respectiva jurisdicción. Esta conclusión resulta particularmente relevante, pues el Consejo de Estado no limitó la competencia departamental al ejercicio de funciones meramente operativas o de control en las vías departamentales. Por el contrario, al analizar la relación entre los artículos 7, 134 y 159 de la Ley 769 de 2002, señaló que las autoridades territoriales competentes conocen de

las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción y adelantan los procedimientos administrativos especiales de control, preventivos y sancionatorios establecidos en la ley. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341199621 20-08-2026 En consecuencia, cuando se trate de una vía departamental ubicada por fuera de los perímetros urbano y rural de los municipios o distritos, el organismo de tránsito departamental ejerce su jurisdicción sobre dicha vía y, dentro de ella, le corresponde ejercer las funciones que legalmente le han sido atribuidas como organismo de tránsito, tanto en materia de regulación y control como en materia contravencional y sancionatoria, de

conformidad con las reglas establecidas en el Código Nacional de Tránsito. Lo anterior encuentra además respaldo en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002, según el cual los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción. La misma disposición atribuye a las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces el conocimiento de las infracciones en única o primera instancia, según la naturaleza de la sanción. De esta manera, la competencia sancionatoria no constituye una competencia distinta o independiente de la jurisdicción que legalmente corresponde al organismo de tránsito, sino que se ejerce respecto de las faltas ocurridas dentro de dicha jurisdicción y mediante la autoridad competente para adelantar y decidir la actuación contravencional. En este punto resulta necesario diferenciar la función del agente de tránsito de la función de la autoridad competente para adelantar y decidir la actuación contravencional. El agente de tránsito se encuentra facultado para regular, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y, ante la comisión de una infracción, imponer la correspondiente orden de comparendo conforme al procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002. La orden de comparendo constituye el instrumento mediante el cual se inicia la actuación correspondiente, pero no equivale, por sí misma, a la imposición de la sanción. El artículo 134 del Código Nacional de Tránsito atribuye el conocimiento de las faltas a los organismos de tránsito dentro de su jurisdicción y establece que las inspecciones de tránsito

o quienes hagan sus veces conocen de las infracciones en única o primera instancia, según la sanción aplicable. Por ello, la existencia de un cuerpo de agentes de tránsito y la existencia de la autoridad encargada de adelantar la actuación contravencional corresponden a componentes diferentes de la estructura institucional del organismo de tránsito. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por la Ley 2197 de 2022, debe interpretarse en armonía con el artículo 134 de la Ley 769 de 2002. La modificación introducida por la Ley 2197 amplió expresamente el ámbito territorial en el cual pueden actuar los agentes de tránsito departamentales, al contemplar, además de los municipios que no cuentan con organismo de tránsito, aquellos que cuentan con un organismo clasificado por el Ministerio de Transporte pero que no disponen de agentes de tránsito. Esta habilitación legal debe entenderse como una regla relativa a la actuación de los agentes departamentales en materia de regulación, vigilancia y control, y no como una disposición que, por sí misma, modifique la competencia del organismo de tránsito encargado de conocer y decidir la actuación contravencional correspondiente. 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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