MINTRANSPORTE - Concepto 20261341201341 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341201341 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341201341
20261341201341 21-08-2026 Bogotá D.C.; Señor
JUAN GUILLERMO BARRETO HERNÁNDEZ
borrerovasquez@hotmail.com Bogotá D.C.
Asunto: Solicitud de concepto.
TRANSITO – PRESCRIPCIÓNNOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
Radicado No. 20263030790932 del 30 de abril del 2026. Respetado señor Barreto, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20263030790932 del 30 de abril del 2026 , mediante la cual se formula la siguiente: CONSULTA “1. Se informe de manera clara, detallada y sustentada jurídicamente cuál es el término con el que cuentan las autoridades de tránsito para iniciar el proceso de cobro coactivo de una infracción de tránsito, indicando la normatividad aplicable (leyes, decretos, jurisprudencia, entre otros). 2.Se indique cuál es el término legal para notificar el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, contado desde la fecha de la comisión de la infracción o desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio. 3.Se explique jurídicamente si existe figura de prescripción de la acción de cobro en materia de
infracciones de tránsito, señalando el término aplicable y su fundamento normativo. 4.Se informe cuáles son las consecuencias jurídicas en caso de que la administración no respete los términos legales para iniciar el cobro coactivo o para notificar el mandamiento de pago.
5. Se allegue soporte normativo y jurisprudencial vigente, incluyendo referencias al Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), Estatuto Tributario (en lo pertinente al cobro coactivo) y demás normas concordantes”.
CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:
“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341201341
20261341201341 21-08-2026 organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo El artículo 159 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, preceptúa: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo
de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para
el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”. (NFT) Respecto a la caducidad, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 del 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, señala frente a la caducidad, lo siguiente: “Artículo 161. Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20261341201341 21-08-2026 ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”. (NFT)
Por su parte, los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 del 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establecen: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. (NFT)
Siguiendo con el tema, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, “ Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales.”, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, refiere: “Artículo 817. Modificado por la Ley 1739 de 2014, artículo 53. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
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3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. (NFT) Frente a la aplicación de las reglas y procedimiento en materia de Prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) del 11 de febrero de 2016, en unos de sus apartes, indicó: “…si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de
pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito. En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario…”. (NFT) En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC)1, establece: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación
mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Respuesta al interrogante 1 y 2 El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que la ejecución de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341201341 21-08-2026 La misma disposición establece que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, que la prescripción deberá ser declarada de oficio y que se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Igualmente, dispone que la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. En este sentido, debe precisarse que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 constituye una norma especial en materia de prescripción de las sanciones derivadas de infracciones de tránsito, razón por la cual el término aplicable es el expresamente establecido en dicha disposición, esto es, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. Ahora bien, si bien el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no establece expresamente un término autónomo para la expedición del mandamiento de pago, sí determina el término dentro del cual debe producirse su notificación para efectos de interrumpir la prescripción. En consecuencia, la autoridad de tránsito deberá adelantar oportunamente las actuaciones correspondientes y lograr la notificación válida del mandamiento de pago antes del vencimiento del término de tres (3) años
contado desde la ocurrencia del hecho, pues de lo contrario se configurará la prescripción de la sanción. Sobre este particular, resulta necesario diferenciar entre la expedición del mandamiento de pago y su notificación. La expedición del mandamiento constituye el acto mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo; sin embargo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, es su notificación la que produce el efecto jurídico de interrumpir la prescripción. Por tanto, la sola expedición del mandamiento de pago no resulta suficiente para producir dicho efecto. En cuanto al procedimiento aplicable al cobro coactivo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 dispone que las entidades públicas que tengan jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deberán seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Esta remisión tiene carácter procedimental y debe armonizarse con las disposiciones especiales que, en materia de tránsito, regulan la prescripción de las sanciones. En concordancia con lo anterior, el artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el funcionario competente debe expedir el mandamiento de pago y que este deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes. Si vencido dicho término el deudor no comparece, la notificación se realizará por correo, en los términos previstos en dicha disposición. Por consiguiente, el término relevante para efectos de la prescripción de las sanciones de tránsito
no se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio, sino desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la infracción, por expresa disposición del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Así las cosas, una vez exista un título ejecutivo que permita adelantar el cobro, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago; no obstante, para que la prescripción se 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341201341 21-08-2026 interrumpa, dicho mandamiento deberá ser notificado válidamente dentro del término de tres (3) años contado desde la ocurrencia del hecho. Una vez notificado válidamente el mandamiento de pago, se interrumpe la prescripción y comienza a correr nuevamente el término previsto para la prescripción de la acción de cobro, en
años contado desde la ocurrencia del hecho. Una vez notificado válidamente el mandamiento de pago, se interrumpe la prescripción y comienza a correr nuevamente el término previsto para la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de cobro coactivo en concordancia con la regla especial contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que es de tres (3) años. Respuesta al interrogante 3 Como ya se indicó, si existe la figura de prescripción aplicable a las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, establece expresamente que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, que dicha prescripción deberá ser declarada de oficio y que se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, para las sanciones derivadas de infracciones de tránsito debe aplicarse el término especial de tres (3) años establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, sin que resulte procedente aplicar, por vía general, un término diferente previsto para otras obligaciones sometidas al cobro coactivo. La Ley 1066 de 2006, por su parte, establece que las entidades públicas con jurisdicción coactiva
deben seguir, para el ejercicio del cobro, el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. El Decreto 4473 de 2006, reglamentario de dicha ley, precisa que las entidades allí comprendidas aplicarán en su integridad el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o por las normas a las que este remita. En este contexto, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago y que, una vez interrumpida la prescripción, el término comienza a correr nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. De esta manera, tratándose de sanciones por infracciones de tránsito, el término inicial de prescripción es de tres (3) años contados desde la ocurrencia del hecho. Si dentro de dicho término se notifica válidamente el mandamiento de pago, se produce la interrupción de la prescripción y comienza a correr nuevamente ese término. Respuesta al interrogante 4 Frente a las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los términos previstos para el ejercicio del cobro coactivo, debe señalarse que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece expresamente que la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito deberá ser declarada de oficio y que la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de aquellas
sanciones respecto de las cuales se hayan configurado los supuestos necesarios para declarar su prescripción. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341201341 21-08-2026 En consecuencia, si transcurren tres (3) años contados desde la ocurrencia del hecho sin que se haya producido la notificación válida del mandamiento de pago, se configura la prescripción de la sanción y la autoridad de tránsito deberá declararla de oficio, por lo que no podrá iniciar válidamente el cobro coactivo de la obligación prescrita. De igual manera, si el mandamiento de pago fue expedido dentro del término de tres (3) años, pero su notificación válida se produce cuando dicho término ya había transcurrido, la sola expedición del mandamiento no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, toda vez que el
pero su notificación válida se produce cuando dicho término ya había transcurrido, la sola expedición del mandamiento no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, toda vez que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 atribuye expresamente dicho efecto a su notificación. En cuanto a la notificación del mandamiento de pago, esta deberá sujetarse a las reglas establecidas en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Por tanto, el desconocimiento de las reglas que gobiernan su notificación deberá analizarse en cada caso concreto, particularmente para establecer si la actuación produjo efectivamente el efecto interrupción de la prescripción y si se garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa del ejecutado. Por otra parte, el numeral 31 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 establece como deber de los servidores públicos ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa. En consecuencia, el incumplimiento injustificado de los deberes relacionados con la gestión oportuna del cobro podrá dar lugar a las responsabilidades a que haya lugar, siempre que se configuren los presupuestos legales correspondientes y sean determinadas por la autoridad competente dentro del respectivo procedimiento. Por consiguiente, las consecuencias jurídicas del vencimiento del término de prescripción no se limitan a una eventual irregularidad procedimental, sino que pueden implicar la imposibilidad
jurídica de iniciar o continuar el cobro de la obligación cuando se haya configurado la prescripción, sin perjuicio de las responsabilidades que eventualmente puedan derivarse para los servidores encargados de la gestión de la cartera, cuando haya lugar a ello. Respuesta al interrogante 5 En relación con las fuentes normativas solicitadas, el régimen aplicable se encuentra principalmente integrado por las siguientes disposiciones: Ley 769 de 2002, particularmente su artículo 159, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, que establece el régimen especial de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito. Ley 1066 de 2006, especialmente su artículo 5, que establece la jurisdicción coactiva de las entidades públicas y dispone la aplicación del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Decreto 4473 de 2006, particularmente su artículo 5, que reglamenta el procedimiento aplicable al cobro coactivo de las entidades sometidas a la Ley 1066 de 2006. Estatuto Tributario, especialmente los artículos 823 y siguientes, que regulan el 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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Radicado MT No.: 20261341201341
20261341201341 21-08-2026 procedimiento administrativo de cobro coactivo, y los artículos 826 y 818, relativos, respectivamente, a la notificación del mandamiento de pago y a la interrupción y suspensión del término de prescripción. Ley 1952 de 2019, particularmente el numeral 31 del artículo 38, en cuanto establece el deber de los servidores públicos de ejercer dentro de los términos legales la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa. Las disposiciones normativas antes señaladas pueden ser consultadas directamente en las páginas web oficiales de las entidades que administran y publican el ordenamiento jurídico, entre ellas el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Secretaría General del Senado de la República, o plataforma oficial y gratuita del Estado
colombiano SUIN-Juriscol (Sistema Único de Información Normativa). De igual manera, las decisiones judiciales relacionadas con la materia pueden ser consultadas en las plataformas oficiales de la Rama Judicial y del Consejo de Estado, según corresponda. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente ”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Aseso
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