MINTRANSPORTE - Concepto 20261341202621 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341202621 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341202621

20261341202621 21-08-2026 Bogotá, D.C.; Señor LUIS GUILLERMO LOAIZA GARCÍA Representante legal Guadalupe Tours SAS toursguadalupe@gmail.com Titiribí – Antioquia

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRANSPORTE – OPERADOR TURISTICO Radicado No. 20263030497412 del 17 de MARZO 2026

Respetado señor Loaiza, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20263030497412 del 17 de marzo de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. ¿La actividad de arrendamiento de vehículos con o sin conductor, desarrollada por empresas inscritas en el Registro Nacional de Turismo, se encuentra legalmente autorizada dentro del marco normativo colombiano como actividad propia del sector turístico? ¿Esta actividad puede ser considerada como ilegal, transporte informal? 2. ¿Los operadores turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo pueden movilizar a sus usuarios en vehículos de su propiedad dentro del ámbito de su actividad turística, sin que dicha actividad sea considerada transporte público de pasajeros? 3. ¿Las empresas que desarrollan actividades de arrendamiento de vehículos con conductor dentro del marco del turismo requieren tarjeta de operación propia de empresas de

transporte público? 4. ¿Las autoridades territoriales pueden imponer restricciones de hecho o verbales que limiten la operación de empresas turísticas legalmente constituidas sin la expedición previa de un acto administrativo debidamente motivado?

5. En materia de regulación del uso del espacio público o zonas de estacionamiento, ¿las autoridades municipales deben respetar los principios de igualdad, libertad económica y libre competencia frente a los distintos operadores económicos? 6. ¿Las restricciones administrativas que puedan afectar el ejercicio de una actividad económica lícita deben estar debidamente sustentadas en actos administrativos motivados y respetar el debido proceso administrativo? 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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Radicado MT No.: 20261341202621

20261341202621 21-08-2026 7. ¿Puede una autoridad territorial establecer restricciones que afecten exclusivamente a un operador turístico específico, permitiendo simultáneamente el estacionamiento o permanencia exclusivamente de las empresas de servicio público tipo busetones y la

21-08-2026 7. ¿Puede una autoridad territorial establecer restricciones que afecten exclusivamente a un operador turístico específico, permitiendo simultáneamente el estacionamiento o permanencia exclusivamente de las empresas de servicio público tipo busetones y la cooperativa cootrasti?.” Marco normativo La Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Dispone: “Artículo3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.” (NFT) Ahora bien, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece:

privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.” (NFT) Ahora bien, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece: “Artículo 5. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” (Nota: La expresión en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-33 de 2014.). Por su parte, el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, preceptúa: “Artículo 2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 1º. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.

Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. (…) Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial. (…) Artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 7º. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones: (…)

3. Contrato para transporte de turistas . Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

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20261341202621 21-08-2026 (…) Artículo 2.2.1.6.11.2. Servicio de Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.6.11.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336

de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo. Parágrafo 2°. No se podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro. Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a sus interrogantes elevados en su

escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Respuesta al interrogante 1 En atención a la consulta formulada y dentro del ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte, resulta necesario precisar que la normatividad que regula el transporte turístico contempla diferentes situaciones jurídicas que no pueden ser equiparadas entre sí, particularmente la actividad de arrendamiento de vehículos y la 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341202621

20261341202621 21-08-2026 movilización de turistas realizada por los prestadores de servicios turísticos dentro del ámbito exclusivo de su actividad. En este sentido, el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 establece que los

prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre que los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre, y se encuentren registrados como servicio particular. La misma disposición establece que estos vehículos deberán portar los distintivos correspondientes, entre ellos la leyenda “Turismo” y el número del Registro Nacional de Turismo. De acuerdo con esta disposición, el ordenamiento jurídico reconoce un régimen particular para los prestadores de servicios turísticos que utilizan vehículos propios o bajo leasing para satisfacer las necesidades de movilización de sus turistas. Dichos vehículos se encuentran registrados como servicio particular y, bajo las condiciones establecidas en la disposición citada, la movilización que realizan corresponde a un supuesto de servicio privado de transporte, dentro del ámbito exclusivo de la actividad turística. Esta interpretación ha sido igualmente sostenida por el Ministerio de Transporte en pronunciamientos sobre la materia. Lo anterior no significa, sin embargo, que toda actividad denominada comercialmente como “arrendamiento de vehículos con conductor” quede comprendida, por ese solo hecho, dentro del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015. En efecto, dicha disposición no regula de manera general la actividad comercial de arrendamiento de vehículos, sino que establece las condiciones bajo las cuales un prestador de servicios turísticos puede satisfacer las necesidades de movilización de sus turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad.

Por consiguiente, para determinar el régimen jurídico aplicable deberá atenderse a la actividad efectivamente desarrollada, al objeto de la relación contractual, a la calidad de las partes, a la forma en que se ofrece y presta el servicio y, particularmente, a si la movilización constituye una actividad propia y complementaria del servicio turístico ofrecido o si, por el contrario, se está ofreciendo materialmente un servicio de transporte. En este último evento, debe tenerse presente que el artículo 2.2.1.6.11.2 del Decreto 1079 de 2015 establece que los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Así las cosas, la sola inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la denominación comercial de la actividad como arrendamiento de vehículos o la utilización de vehículos identificados con distintivos de turismo no permiten, por sí mismas, determinar que una actividad concreta corresponde al régimen previsto en el artículo 2.2.1.6.11.3. Para ello debe verificarse que concurran las condiciones establecidas en dicha disposición y que la movilización se realice efectivamente dentro del ámbito exclusivo de la actividad turística. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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Radicado MT No.: 20261341202621

20261341202621 21-08-2026 Respuesta al interrogante 2 Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo pueden satisfacer las necesidades de movilización de sus turistas mediante vehículos de su propiedad o que se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre, como se indica en la respuesta anterior, siempre que dicha movilización se realice dentro del ámbito exclusivo de su actividad y bajo las demás condiciones previstas en el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015. En este supuesto, la movilización constituye una actividad vinculada y complementaria a la prestación del servicio turístico, razón por la cual no puede equipararse, por el solo hecho de trasladar personas, al servicio público de transporte terrestre automotor. Esta diferenciación encuentra respaldo en el propio Decreto 1079 de 2015, que contempla un tratamiento distinto para los prestadores turísticos que cuentan con vehículos propios y aquellos que no los tienen. En efecto, el artículo 2.2.1.6.11.4 establece que, cuando los prestadores de servicios turísticos no cuenten con vehículos de su propiedad, el transporte solo podrá efectuarse

mediante contrato celebrado con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas o, en su defecto, mediante la habilitación del propio prestador como empresa de dicha modalidad. De esta manera, la regulación distingue entre, la movilización de los turistas que el propio prestador turístico realiza con vehículos de su propiedad o bajo leasing, dentro del ámbito exclusivo de su actividad; y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, para la cual se requiere la correspondiente habilitación. Por tanto, no toda movilización de turistas constituye servicio público de transporte, pero tampoco puede concluirse que cualquier actividad de transporte realizada por un prestador turístico se encuentre automáticamente amparada por el artículo 2.2.1.6.11.3. La determinación deberá efectuarse atendiendo a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la actividad y al cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable. Respuesta al interrogante 3 En relación con la tarjeta de operación, debe precisarse que dicho documento se encuentra vinculado al régimen de los vehículos destinados a las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor en los casos en que la normatividad exige su expedición. Por consiguiente, no puede afirmarse que la tarjeta de operación sea un requisito aplicable de manera general a cualquier vehículo utilizado para movilizar personas. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

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20261341202621 21-08-2026 En particular, los vehículos de propiedad de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 se encuentran registrados como servicio particular y, bajo las condiciones establecidas en dicha disposición, pueden ser utilizados para satisfacer las necesidades de movilización de sus turistas dentro del ámbito exclusivo de la actividad turística. En consecuencia, estos vehículos no requieren tarjeta de operación propia de los vehículos destinados al servicio público de transporte, por cuanto no se encuentran vinculados a una empresa habilitada para prestar dicho servicio, sino que corresponden a vehículos de servicio particular de propiedad del prestador turístico. Lo anterior no significa que se encuentren exentos de las demás obligaciones aplicables a los vehículos de servicio particular ni de las condiciones especiales establecidas por el Decreto 1079 de 2015 para los vehículos utilizados por prestadores de servicios turísticos.

En particular, deberán portar los distintivos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.11.3, esto es, la leyenda “Turismo” en la parte delantera y trasera superior y el número del Registro Nacional de Turismo en la parte delantera. Respuesta a los interrogantes 4, 5, 6 y 7 En relación con las restricciones al tránsito y al estacionamiento de los vehículos utilizados por los prestadores de servicios turísticos, debe precisarse que la circunstancia que un vehículo se encuentre registrado como servicio particular y sea utilizado bajo el régimen previsto en el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 no significa que tenga un derecho absoluto a circular o estacionar en cualquier vía o espacio público. Los vehículos utilizados por los prestadores de servicios turísticos se encuentran sometidos a las normas generales de tránsito y a las medidas de regulación y control que adopten las autoridades competentes dentro de su respectiva jurisdicción. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 establece que los alcaldes, dentro de su jurisdicción, deben expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre. A su vez, la misma disposición establece límites a la potestad de las autoridades territoriales para expedir normas permanentes que adicionen o modifiquen el Código. De manera particular, el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 dispone que solo las

autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar, impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. De la interpretación conjunta de estas disposiciones se desprende que las autoridades territoriales cuentan con competencias para adoptar medidas dirigidas al ordenamiento del 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341202621 21-08-2026 tránsito y al uso de las vías y espacios públicos, pero el ejercicio de dichas competencias debe sujetarse a las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico. En consecuencia, las restricciones al estacionamiento deben provenir de la autoridad

legalmente competente en materia de tránsito y encontrarse sustentadas en las facultades que le atribuye la normatividad vigente. No resulta procedente que una autoridad o funcionario que carezca de competencia en materia de tránsito establezca, por fuera de sus atribuciones legales, una restricción general al estacionamiento de determinados vehículos. Ahora bien, la existencia de una restricción al estacionamiento tampoco depende exclusivamente de la condición de servicio público o particular del vehículo. Las autoridades competentes pueden adoptar restricciones por razones relacionadas con la seguridad vial, la movilidad, la organización del tránsito y las condiciones de utilización de determinadas vías o espacios públicos, siempre que la medida se adopte dentro del marco de sus competencias. Por ello, el hecho de que determinados vehículos de servicio público puedan estacionar en un lugar específico no implica, por sí solo, que los vehículos particulares de los prestadores turísticos tengan necesariamente el mismo derecho a estacionar en dicho lugar. Sin embargo, una diferenciación entre vehículos u operadores debe encontrarse sustentada en razones objetivas relacionadas con la regulación del tránsito y el uso del espacio público. En cuanto a la posibilidad de establecer restricciones de manera verbal, debe distinguirse entre las medidas concretas de regulación y control que pueden adoptar los agentes de tránsito en ejercicio de sus funciones y las restricciones generales que pretendan establecerse para una determinada vía o espacio público. En todo caso, una prohibición general de estacionamiento no puede derivar simplemente de la voluntad de un funcionario que carezca de competencia para adoptarla, sino que debe

encontrarse sustentada en las facultades conferidas por el Código Nacional de Tránsito y en las medidas de regulación que legalmente pueda adoptar la autoridad competente. Por consiguiente, no corresponde al Ministerio de Transporte determinar si una eventual prohibición impartida por funcionarios de una administración municipal es válida o inválida en un caso concreto, puesto que ello requeriría establecer quién impartió la orden, en qué calidad, cuál era su fundamento jurídico, si existía una medida de tránsito previamente adoptada y cuáles eran las circunstancias específicas del lugar. De igual manera, tampoco corresponde a este Ministerio determinar si una actuación concreta constituye un trato discriminatorio respecto de un determinado prestador turístico. Esta valoración exige examinar las circunstancias particulares de la medida, los vehículos afectados, las razones que la sustentan y las condiciones objetivas del lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de regulación del tránsito y estacionamiento deben respetar el ordenamiento jurídico y los principios que gobiernan la actuación administrativa, de manera que las diferencias de trato deben estar sustentadas en criterios objetivos y 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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20261341202621 21-08-2026 relacionados con las finalidades legítimas de la regulación del tránsito y del uso del espacio público. Finalmente, el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 atribuye a la Superintendencia de Transporte funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las autoridades, organismos de tránsito y entidades que constituyan organismos de apoyo, dentro del ámbito de sus competencias. Por tanto, las situaciones que eventualmente involucren un ejercicio irregular de las funciones atribuidas a una autoridad u organismo de tránsito podrán ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Transporte, sin perjuicio de los demás mecanismos administrativos y judiciales que resulten procedentes. En particular, la legalidad de una actuación administrativa concreta podrá ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando concurran los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una

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