MINTRANSPORTE - Concepto 20261341228621 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341228621 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341228621
20261341228621 26-08-2026 Bogotá, D.C.;
Señor:
JUAN DIEGO RODRÍGUEZ CORREA
Representante Legal Construcciones Rodríguez Correa S.A.S. construccionesrodriguezcorrea@gmail.com Bogotá, D.C.
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSPORTE – SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE DE CARGA.
Radicado No. 20263030542872 del 25 de marzo de 2026. Respetado señor Rodríguez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el Nro. 20263030542872 del 25 de marzo de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “En ese sentido, solicitamos se sirvan emitir respuesta de fondo frente a los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es la situación jurídica de las volquetas de servicio particular que transportan material propio de una empresa (como es el caso de actividades de construcción), o de volquetas particulares que prestan el servicio de transporte de materiales de cantera o acopios para otras obras de construcción frente a lo dispuesto en el Decreto 1017 de 2025? En estos casos, ¿se configura la obligación de habilitarse como empresa de transporte de carga? De ser afirmativa la respuesta, ¿cuáles son los requisitos específicos aplicables cuando se trata de una micro, pequeña o mediana empresa (MIPYME)?
2. En el caso de volquetas de servicio particular pertenecientes a personas naturales que
transporte de carga? De ser afirmativa la respuesta, ¿cuáles son los requisitos específicos aplicables cuando se trata de una micro, pequeña o mediana empresa (MIPYME)?
2. En el caso de volquetas de servicio particular pertenecientes a personas naturales que no cuentan con empresa constituida ni habilitación como empresa de transporte, ¿pueden prestar servicios de transporte de carga a terceros conforme a los Decretos 1017 de 2025 y 1266 de 2024? En caso negativo, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas, sancionatorias y administrativas derivadas de dicha actividad?
3. Respecto de las volquetas registradas como de servicio público que no se encuentran afiliadas o vinculadas a una empresa de transporte debidamente habilitada, ¿cuál es su situación frente a las nuevas disposiciones normativas? ¿Pueden operar de manera independiente o existe obligación expresa de vinculación a una empresa habilitada? 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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4. En relación con las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), en particular asociaciones de propietarios de volquetas: ◦ ¿Es jurídicamente viable que dichas asociaciones se habiliten como empresas de transporte de carga bajo el marco del Decreto 1017 de 2025? ◦ ¿Cuáles son los requisitos específicos que deben cumplir para su habilitación? ◦ ¿Existen condiciones diferenciales frente a las sociedades comerciales como las S.A.S.? ◦ ¿Qué disposiciones del Decreto 1266 de 2024 les resultan aplicables en materia de operación y control?
(…)”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo
Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo El artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341228621 26-08-2026 propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. A su turno, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. Vehículo de servicio particular : Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa,
porte, flete o pasaje”. Por su parte, los artículos 2.2.1.6.3. y siguientes del Decreto 1079 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, preceptúa: “Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996. (…) Artículo 2.2.1.7.3. Modificado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 1º. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1°. Además de los productos señalados en el artículo 1° del Decreto número 2044 de 1988, podrá movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante; en todo caso, se deberá dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.
Parágrafo 2°. Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044
dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.
Parágrafo 2°. Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderá que el Registro de Contratación Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341228621 26-08-2026 Carga (RNDC), se constituye como documento de transporte. El Ministerio de transporte reglamentará el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto 2044 de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia
del presente decreto. Artículo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 11. El Ministerio de Transporte podrá solicitar la información y establecer las condiciones del reporte de todas las operaciones para el transporte de carga”.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1017 de 2025, artículo 11. Con el objeto de implementar mejoras regulatorias el Ministerio de Transporte podrá solicitar información a todas las cadenas logísticas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operación de transporte de carga” (NFT). Respecto de los vehículos de propiedad de empresa que presta el servicio público terrestre automotor de carga y de la tenencia de vehículos, en artículo 2.2.1.7.6.5 del Decreto 1079 del 2015, al tenor consagra: “Artículo 2.2.1.7.6.5. Suministro de información por parte de los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información
servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca”. (NFT) El Decreto 2044 de 1988, “Por el cual se dicta disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga”, señala: “Artículo 1.- El ganado menor en pie, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus regulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo del servicio público o su representante.
1. Animales: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.
2. Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.
3. Empaques y recipientes usados: Envases, guacales, tambores vacíos.
4. Productos elaborados: Cerveza, gaseosa y panela.
5. Productos del agro: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.
6. Materiales de construcción: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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7. Derivados del petróleo: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor”.
A lo aunado, la Corte Constitucional mediante fallo en Sentencia C-033 de 2014, en la que se resuelve la demanda de inconstitucionalidad de un segmento del inciso 2 del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, se pronunció, entre otros apartes, en los siguientes términos: “Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para distinguir el transporte público y privado: “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de
transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros” A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades: -La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía. (…) Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que
incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa , claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Así, no le asiste razón a la ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el leasing, el renting o similares, de modo que se impida acudir a ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades particulares 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341228621 26-08-2026 de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma
como debe aplicarse. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto
- Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.
Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato
de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341228621 26-08-2026 ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes Nos. 1°, 2° y 3° En primer lugar, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico distingue el servicio público de transporte del servicio privado de transporte. El servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación económica, bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas por la autoridad competente, mediante vehículos homologados y matriculados para la prestación de dicho
lugar a otro a cambio de una contraprestación económica, bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas por la autoridad competente, mediante vehículos homologados y matriculados para la prestación de dicho servicio. Su finalidad es satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad. Por su parte, el servicio privado de transporte corresponde a la movilización de personas o cosas que realizan las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito exclusivo de sus propias actividades, con el propósito de satisfacer necesidades inherentes al desarrollo de su objeto o actividad económica, sin prestar el servicio a terceros o a la comunidad. Esta actividad puede desarrollarse con vehículos propios matriculados en el servicio particular o respecto de los cuales se ostente la calidad de locatario o arrendatario mediante contratos de leasing o renting, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y a las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2014. En ese contexto, es importante precisar que el Decreto 1017 de 2025 no modificó los criterios que distinguen el servicio público del servicio privado de transporte, ni alteró el régimen jurídico aplicable a este último. Su contenido se orientó principalmente a actualizar la reglamentación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, particularmente en aspectos relacionados con las condiciones de habilitación de las empresas transportadoras, las relaciones económicas entre los actores de la cadena logística, el suministro e intercambio de información, el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), la contratación de la operación de transporte y otros aspectos propios
de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Ahora bien, el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2025, establece como regla general que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga se presta mediante vehículos de servicio público, a cambio de una remuneración o precio y bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada. No obstante, la misma disposición prevé una excepción respecto del transporte regulado 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341228621 26-08-2026 por el Decreto 2044 de 1988. En consecuencia, tratándose de los productos allí
relacionados, entre ellos determinados materiales de construcción, el usuario podrá contratar directamente con el propietario del vehículo de servicio público o su representante, sin que para esa operación resulte exigible que el servicio sea prestado bajo la responsabilidad de una empresa de transporte habilitada, en los términos previstos en dicho decreto. En ese orden, cuando la movilización de materiales se realice por una persona natural o jurídica dentro del ámbito de sus propias actividades, utilizando vehículos matriculados en el servicio particular, la actividad se rige por las disposiciones aplicables al transporte privado, por lo que no surge la obligación de habilitarse como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. En estos eventos, deberán observarse las obligaciones previstas en el artículo 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1017 de 2025, particularmente la obligación de acreditar, cuando sea requerido por la autoridad competente, la titularidad de la carga o que esta fue generada dentro del ámbito de las actividades del particular, así como la propiedad o posesión del vehículo. Por el contrario, cuando la actividad corresponda a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, deberán observarse las disposiciones que regulan dicha modalidad, incluida, cuando resulte procedente, la obtención de la habilitación como empresa de transporte en los términos del artículo 2.2.1.7.2.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1017 de 2025. Respecto de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), es pertinente precisar
que la reglamentación vigente no establece un procedimiento especial de habilitación por razón del tamaño empresarial. No obstante, el citado artículo 2.2.1.7.2.3 prevé un régimen diferencial en materia de capital pagado o patrimonio líquido para aquellas empresas conformadas exclusivamente por propietarios de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga que cumplan las condiciones allí previstas. En tales casos, podrán acreditar inicialmente un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que cada socio sea propietario de hasta tres (3) vehículos de servicio público de carga y se satisfagan las demás condiciones previstas en la norma. Estas empresas deberán acreditar, dentro de los cinco (5) años siguientes al otorgamiento de la habilitación, el capital pagado o patrimonio líquido exigido con carácter general, so pena de hacerse efectiva la condición resolutoria prevista en el correspondiente acto administrativo de habilitación. En consecuencia, el tratamiento diferencial previsto en la reglamentación no deriva de la condición de MIPYME, sino del cumplimiento de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 2.2.1.7.2.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1017 de 2025. Finalmente, en el evento en que una persona natural propietaria de una volqueta de servicio particular preste el servicio público de transporte terrestre automotor de carga sin
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