MINTRANSPORTE - Concepto 20261341241531 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341241531 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341241531

20261341241531 28-08-2026 Bogotá, D.C. Señor

JUAN CAMILO LEE PENAGOS

juancamilolee@gmail.com

Ciudad Asunto: Solicitud de concepto.

TRÁNSITO – ORDEN DE COMPARENDO – FIRMA DEL TESTIGO Radicado No. 20253030049472 de 14 de enero de 2025. Respetado señor Lee, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030049472 de 14 de enero de 2025, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “Quisiera aclarar la función de los testigos en la imposición de los comparendos y en el proceso contravencional en general, pues si bien es claro que el testigo del comparendo es testigo de la notificación y no de los hechos ocurridos, en el caso de un comparendo sin firma de testigo y sin firma del presunto infractor, no habría más pruebas que la firma del agente de tránsito en contra de aquél. (…) Mis preguntas serían: 1-. ¿Cumplen los testigos algún papel en el proceso contravencional cuando no hay firma del presunto infractor, o únicamente sirven como testigos de la notificación?

2-. ¿Es posible iniciar un proceso contravencional cuando no hay firma del testigo ni del presunto infractor, y la notificación se ha realizado más de un año después de la presunta infracción? 3-. ¿De qué manera se garantiza la presunción de inocencia en un proceso contravencional si no hay firma de testigo ni del presunto infractor y la única prueba en contra del presunto infractor es la firma del agente de tránsito? (si se tomara como única prueba tal firma, el Estado estaría actuando como juez y parte en el proceso). 4-. Si no hay pruebas de la presencia del presunto infractor en el lugar de los hechos (como la firma del testigo) ¿es posible iniciar un proceso contravencional? 5-. ¿Qué tipo de pruebas podría presentar yo para demostrar que no fui yo quien estaba conduciendo el auto? 6-. ¿Debo probar yo que no estaba conduciendo, o debe la oficina de tránsito probar que sí? 7-. ¿La firma del agente es suficiente prueba de que yo estaba conduciendo?” 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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Radicado MT No.: 20261341241531

20261341241531 28-08-2026 CONSIDERACIONES El artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013 asigna al Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, entre otras, las siguientes funciones: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.

Sobre el alcance de esa naturaleza, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 993 del 17 de septiembre de 1997 (C.P. César Hoyos Salazar), precisó que el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, y que es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente donde se decretan y practican las pruebas conducentes para determinar la verdad de los hechos. Este criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencias T-061 de 2002.1 El artículo 135 de esta ley, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece: “Artículo 135. Procedimiento . Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea

posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia , firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-061 del 4 de febrero de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión, expedientes T-507.389, T-507.661 y T-508.188 (acumulados). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/t-061-02.htm 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341241531 28-08-2026 No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios

técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (…)”. (Negrilla fuera del texto) A través del artículo 129 de la misma ley, se regulan los informes de tránsito y consagra el principio de responsabilidad personal en materia contravencional: “ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO . Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al

conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación (…). PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. PARÁGRAFO 2o. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo”. El artículo 136 de esta ley, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012 y con sus numerales 1 y 2 modificados por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019, dispone en lo pertinente: “(…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…)”. A su vez, el artículo 137 exige, cuando la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341241531

20261341241531 28-08-2026 la identidad del vehículo o del conductor, que se disponga de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. En su parágrafo 1º se establece: “El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en

tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad”. Por otra parte, el artículo 138 de la norma en comento, permite al inculpado comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio. El artículo 142 prevé los recursos de reposición y apelación contra las providencias que se dicten dentro del proceso. El artículo 162 dispone que las normas de los códigos procesales son aplicables a las situaciones no reguladas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso. Cabe mencionar que el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, establece: “ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término

de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”. Así mismo, el artículo 159 de este código, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, manifiesta que las sanciones ya impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. La prescripción debe declararse de oficio y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Frente a la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte sobre la materia se tiene, que la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, dispone: “Artículo 8.5.5. Formato y elaboración del formulario de comparendo . Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte

integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341241531

20261341241531 28-08-2026 Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario –Orden de Comparendo Único Nacional– el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente capitulo”. “Artículo 8.5.7. Manual de infracciones a las normas de tránsito . Adóptese el “Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” del Anexo 71, que contendrá todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito el

cual será herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y obligación para los organismos de tránsito de su difusión a la ciudadanía y que hace parte integral de la presente resolución”. El Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito, Anexo 71 de la citada resolución, señala en el Capítulo 4 del Título II, entre las obligaciones de los miembros de los cuerpos de control operativo: “- Diligenciar la orden de comparendo de acuerdo a la realidad de los hechos acaecidos y observados. - Verificar minuciosamente la identificación del conductor para evitar suplantaciones, corroborando con la cedula de ciudadanía y en lo posible con las bases de datos de las diferentes centrales de radio o demás medios tecnológicos implementados para este fin. (…) - Comparecer ante la autoridad que lo solicite, para la ratificación de la orden de comparendo o aclaración de tiempo, modo y lugar que dio origen a la imposición del mismo”. El Capítulo 5 del mismo título, al explicar el diligenciamiento del formulario, precisa respecto de la Casilla 17: “En el caso de que el conductor se niegue a firmar, firmará por él un testigo, no como testigo presencial de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la orden de comparendo, sino como testigo de la notificación del comparendo”. CONCLUSIÓN Conforme las funciones asignadas a esta Coordinación, es preciso reiterar que no cuenta con facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Estas funciones se ejercen mediante el análisis general y abstracto de las disposiciones aplicables y no

comprenden la valoración de casos concretos, la calificación de las actuaciones adelantadas por los organismos y autoridades de tránsito, ni la definición de la validez de los actos administrativos que estos expidan. En concordancia, el artículo 6 de la Resolución 1245 del 3 de abril de 2019, por la cual se adecuó el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte, dispone: “En ningún caso y por ningún motivo podrán los funcionarios del Ministerio de Transporte, por vía de consulta, entrar a definir la validez o nulidad de sus actos, ni calificar previamente lo que deber [sic] ser motivo de decisión judicial o contencioso administrativa”. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341241531

20261341241531 28-08-2026 Se suma a lo antes anotado que el conocimiento de las faltas contra las normas de tránsito corresponde a los organismos de tránsito de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, conforme al artículo 134 de la Ley 769 de 2002. El Ministerio de Transporte no actúa como instancia ni como autoridad de control respecto de los procesos contravencionales que aquellos adelantan. Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, y con relación a los interrogantes planteados en su escrito de consulta se absuelven los interrogantes formulados: Respuesta al interrogante 1 La firma del testigo no tiene por objeto dar cuenta de lo ocurrido en la vía, ni la identidad de quien conducía el vehículo, Firma en reemplazo del conductor que se negó a hacerlo, conforme al inciso tercero del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Su firma acredita que la orden fue entregada. La disposición citada ordena que la orden de comparendo sea firmada por el conductor siempre que ello sea posible, y prevé que, si este se negare a firmar o a presentar la licencia, firme por él un testigo plenamente identificado con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono. El Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito, Anexo 71 de la Resolución 20223040045295 de 2022,

lo precisa al explicar la Casilla 17 que el testigo actúa “no como testigo presencial de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la orden de comparendo, sino como testigo de la notificación del comparendo”. De lo anterior se sigue que la firma del testigo no aporta ni resta valor probatorio respecto de la infracción, y que su ausencia tampoco releva a la autoridad de acreditarla. La demostración de la conducta y de su autor corresponde a las pruebas que se decreten y practiquen en la audiencia pública prevista en el artículo 136 del mismo código. El comparendo, con firma o sin ella, conserva la naturaleza que le asigna el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “una orden formal de notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito”. No es el acto que impone la sanción ni el documento que demuestra los hechos. Respuesta al interrogante 2 La actuación contravencional puede iniciarse, aunque el formulario no haya sido suscrito por el conductor ni por un testigo. La sanción, en cambio, no puede imponerse una vez transcurrido un (1) año contado desde la ocurrencia de los hechos. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, fija la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito en un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, y precisa que durante ese término se deberá decidir

sobre la imposición de la sanción, momento en el cual se entiende realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La caducidad recae sobre la facultad sancionatoria de la administración. Vencido el término, la autoridad de tránsito pierde la competencia para decidir de fondo, con independencia de que el trámite se hubiere iniciado dentro del plazo. El artículo 136 del mismo código, computa el término de cinco (5) días hábiles para comparecer desde la 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341241531 28-08-2026 notificación del comparendo. Ahora, El inciso tercero del artículo 161 de la ley regula que cuando la revocación directa se resuelve a

favor de los intereses del presunto infractor, sus efectos son a futuro y la contabilización de la caducidad se inicia a partir de la notificación de la aceptación de la solicitud o de su declaratoria de oficio, con el propósito de permitirle acceder a los descuentos legales o a la respectiva audiencia, situaciones contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. La ausencia de la firma del conductor y de un testigo constituye una irregularidad en el diligenciamiento del formulario. Su incidencia sobre la validez de la actuación debe alegarse mediante los recursos previstos en el artículo 142 o discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que este Ministerio tenga competencia para pronunciarse sobre ella. Respuesta al interrogante 3 La presunción de inocencia se garantiza conforme las reglas que rigen la materia así: a)La sanción solo puede recaer sobre quien cometió la infracción b)La carga de acreditar la conducta y su autor corresponde a la autoridad de tránsito y c)La decisión únicamente puede adoptarse en audiencia pública, con posibilidad de contradicción, recursos y control judicial posterior. El parágrafo 1 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 dispone que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. El mismo artículo exige que, el funcionario debe aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-530 de 2003 2, declaró inexequible la expresión que permitía imponer la sanción al propietario registrado del vehículo por su sola inasistencia, y condicionó la

exequibilidad del inciso tercero del artículo 137 al entendido de que la sanción solo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor. La orden de comparendo es suscrita por el agente que advirtió la presunta infracción, pero esa suscripción no resuelve el asunto, la decisión es proferida por la autoridad de tránsito competente conforme al artículo 134, en audiencia pública, donde se decretan y practican las pruebas solicitadas y las que se consideren útiles de oficio; contra ella proceden los recursos de reposición y apelación del artículo 142; y el acto definitivo es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respuesta al interrogante 4 La actuación puede iniciarse, pero no puede culminar con la imposición de una sanción mientras no esté acreditado que el citado es quien cometió la infracción. Iniciar el proceso contravencional y sancionar son actos distintos. El comparendo da inicio a la actuación; la sanción exige prueba. En la Sentencia C-530 de 2003 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del inciso tercero del artículo 137 de la Ley 769 de 2002 en el sentido “ que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-530 del 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Sala Plena, expedientes D-4386 y

D-4396 (acumulados). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-530-03.htm 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341241531 28-08-2026 propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”. La firma del testigo no es prueba de la presencia del presunto infractor en el lugar de los hechos, conforme se indicó en la respuesta al interrogante 1. La acreditación de la autoría corresponde al conjunto del material probatorio recaudado y valorado en la respectiva audiencia.

Respuesta al interrogante 5 El Código Nacional de Tránsito Terrestre no restringe los medios de prueba de que puede valerse el presunto infractor. El numeral 3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 dispone que quien rechaza la comisión de la infracción comparece ante el funcionario en audiencia pública, para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. El parágrafo 1 del artículo 137 de esta ley obliga a los organismos de tránsito a adoptar, para uso de los inculpados y de la autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de los hechos sucedidos en el tránsito que se constituyan en medios probatorios. El artículo 162 de la misma norma remite al Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, para lo no regulado, de donde resulta aplicable el régimen probatorio general, que comprende, entre otros, la prueba documental, la testimonial, la declaración de parte, la inspección, el dictamen pericial, los informes y los indicios. Determinar cuáles pruebas resultan conducentes, pertinentes y útiles en un asunto concreto corresponde exclusivamente a la autoridad de tránsito que conoce del proceso. Este Ministerio no puede señalar los medios probatorios que deban aportarse en un caso particular. Respuesta al interrogante 6 El artículo 129 del Código Nacional de Transito es claro al exigir que “en el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que

sustenten el informe o la infracción”. Así mismo señala en el parágrafo 1º que “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” La jurisprudencia constitucional ha precisado en la Sentencia C-980 de 20103 que: “(…) interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietar

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