MINTRANSPORTE - Concepto 20261341247341 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341247341 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341247341
20261341247341 31-08-2026 Bogotá D.C.;
Señor:
FELIPE ARBOLEDA VÁSQUEZ
felipe.arb17@gmail.com
EnvigadoAntioquia Asunto: Solicitud de concepto.
TRÁNSITOACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y
PASAJEROS POR CARRETERA.
Radicado No. 20263030678172 del 15 de abril del 2026. Respetado señor Arboleda, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No 20263030678172 del 15 de abril del 2026 , mediante la cual se formula la siguiente: CONSULTA “PRIMERA: De manera comedida les solicito se sirvan indicar cuál es el alcance del artículo 21 del acuerdo celebrado entre Colombia y Venezuela, el cual fuere aprobado mediante ley 2301 del 2023.
SEGUNDO: En este orden de ideas señalar si la restricción aplica a casos en los que, por ejemplo, se realice un transporte internacional que comprenda un tramo desde Caracas hasta Bogotá, en donde una empresa Venezolana entregue su mercancía a una Colombiana, dejándola en las bodegas de la compañía adquirente; O si, en su lugar, aplica para casos en los que, por ejemplo, una compañía Venezolana realice distribución de mercancía al interior de Colombia, llevando los productos finales a los clientes”.
CONSIDERACIONES
bodegas de la compañía adquirente; O si, en su lugar, aplica para casos en los que, por ejemplo, una compañía Venezolana realice distribución de mercancía al interior de Colombia, llevando los productos finales a los clientes”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:
“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341247341
20261341247341 31-08-2026 Marco Normativo El Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera , suscrito en Cartagena de indias, república de Colombia, el 10 de agosto de 2014, establece: “Artículo Primero: Apruébese el «ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA», suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1° de Agosto de 2014”. Por su parte, el Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera ”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1° de agosto de 2014, aprobado mediante la Ley 2301 de 2023, establece: “Artículo 1o. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los términos y condiciones que se aplicarán al servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, entre las
Partes, El servicio de transporte Internacional, objeto del presente Acuerdo, se prestará bajo los principios de complementariedad, solidaridad, Igualdad, reciprocidad y respeto mutuo a la soberanía, conforme a lo establecido, en los respectivos ordenamientos Jurídicos Internos y con lo previsto en este instrumento. Artículo 2o. El servicio de transporte Internacional de carga y pasajeros, por carretera, que se regula en el presente Acuerdo, comprenderá las diferentes formas de operación de transporte de conformidad con el ordenamiento jurídico década una de las Partes, como el servicio de trasbordo, el servicio directo y el tránsito a terceros Estados. Artículo 3o. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por: Carga: Conjunto de mercancías, licitas que son objeto de una operación dé transporte terrestre, desde un lugar de entrega en una de las Partes, hacia un lugar de destino en la otra Parte, amparadas en los documentos de transporte correspondientes. (…) Paso de Frontera Habilitado para el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera: Aquel punto geográfico, de la frontera, bilateral, cuya habilitación se realiza de común acuerdo entre ambos Estados y se comunica a través de los canales diplomáticos, el cual cuenta con la Infraestructura de servicios conexos necesarios para ejecutar los trámites administrativos y los controles de tránsito, aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios, entre otros, aplicables conforme al ordenamiento jurídico interno de cada Estado y los acuerdos, internacionales, que para ello establezcan las Partes.
(…) Vehículo Automotor de Transporte de Carga: Artefacto o Medio de transporte terrestre con los elementos, que constituyen el equipamiento normal para transporte, destinado a transportar carga por carretera, mediante tracción propia lo, susceptible de ser remolcado. (…) Artículo 5. El servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera será prestado por el Transportista Autorizado, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261341247341
20261341247341 31-08-2026 Artículo 6. Para prestar el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el transportista deberá obtener la autorización para cada uno de los vehículos y
unidades de carga o pasajeros con que pretenda operar. (…) Artículo 21. Los transportistas, autorizados de una de las Partes; no podrán realizar transporte interno en el territorio, de la otra Parte. Artículo 22. Los Transportistas Autorizados, los vehículos, las unidades de carga, los equipos de apoyo operacional y los servicios que presten, estarán sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, reconociendo cada una de las Partes, el derecho de la otra de impedir la prestación del servicio, en su territorio, cuando no se cumplan las condiciones y requisitos: establecidos en las respectivas legislaciones, así como las disposiciones contempladas en este Acuerdo. (…) Artículo 29. Los vehículos, las unidades de carga y su equipamiento deben salir del Estado al cual ingresaron una vez concluya la operación de transporte internacional, dentro del mismo plazo establecido por las autoridades migratorias para la permanencia y egreso de los tripulantes en el territorio de la otra Parte, contempladas en el Artículo 110 del presente Acuerdo, manteniendo las características técnicas que tenían al momento de su Ingreso. A tales efectos, el tripulante deberá presentar a la autoridad aduanera el Documento de Tripulante Terrestre Internacional, para verificar que la salida del vehículo se dé en los términos autorizados para la tripulación”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1° El artículo 21 del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela
sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, aprobado mediante la Ley 2301 de 2023, establece expresamente que “los transportistas autorizados de una de las Partes no podrán realizar transporte interno en el territorio de la otra Parte”. El alcance de esta disposición debe determinarse mediante una interpretación armónica con las demás reglas del Acuerdo. En particular, el artículo 1 señala que su objeto es establecer los términos y condiciones aplicables al servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera entre Colombia y Venezuela; el artículo 2 dispone que dicho servicio comprende distintas formas de operación, entre ellas el servicio directo, el transbordo y el tránsito a terceros Estados; y el artículo 3 define la carga como el conjunto de mercancías objeto de una operación de transporte terrestre desde un lugar de entrega situado en una de las Partes hacia un lugar de destino ubicado en la otra Parte, amparada en los correspondientes documentos de transporte. A su vez, los artículos 5 y 6 exigen que el servicio sea prestado por transportistas autorizados y mediante los vehículos y unidades de carga debidamente autorizados para la operación. De este conjunto normativo se desprende que la prohibición contenida en el artículo 21 no recae sobre el transporte internacional autorizado por el propio Acuerdo ni sobre los desplazamientos que sea necesario realizar dentro del territorio de la otra Parte para completar dicha operación internacional. La restricción está dirigida a impedir que un transportista autorizado por uno de los
3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261341247341
20261341247341 31-08-2026 Estados realice, dentro del territorio del otro Estado, operaciones que tengan naturaleza de transporte interno, es decir, aquellas que no correspondan a una operación de transporte internacional entre Colombia y Venezuela. Este entendimiento coincide con lo señalado por este Ministerio en el concepto MT No. 20261340692331 del 15 de mayo de 2026, en el cual se precisó que el artículo 21 debe interpretarse atendiendo a la naturaleza de la operación ejecutada, de manera que la infracción se configura cuando el transportista desarrolla actividades de transporte interno en el territorio receptor, esto es, operaciones que no correspondan a un transporte internacional entre las Partes. Asimismo, se indicó
que cuando la actividad realizada se enmarca dentro de una operación de transporte internacional en los términos del Acuerdo y no constituye transporte interno en el territorio de la otra Parte, no se configura la infracción prevista en el artículo 21. Esta interpretación se complementa con el artículo 29 del Acuerdo, conforme al cual los vehículos, las unidades de carga y su equipamiento deberán salir del Estado al cual ingresaron una vez concluya la operación de transporte internacional. Como también precisó el concepto citado, esta disposición evidencia que el deber de salida no surge con el simple ingreso al territorio de la otra Parte, sino después de ejecutada y culminada la operación internacional correspondiente. De igual manera, el artículo 22 establece que los transportistas autorizados, los vehículos, las unidades de carga, los equipos y los servicios prestados se encuentran sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, pudiendo cada Estado impedir la prestación cuando no se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en su legislación interna o en el propio Acuerdo. En consecuencia, la circunstancia de que una operación tenga naturaleza internacional no releva al transportista del cumplimiento de las autorizaciones, documentos, controles y demás requisitos legalmente exigibles. Así las cosas, el artículo 21 de la Ley 2301 de 2023 debe entenderse como una prohibición para que los transportistas autorizados de Colombia o Venezuela desarrollen operaciones de transporte interno autónomas dentro del territorio de la otra Parte; no como una prohibición de circular por dicho territorio o de recorrerlo hasta el lugar de destino cuando tales desplazamientos hagan parte de una operación de transporte internacional debidamente autorizada.
La determinación de si una operación específica corresponde efectivamente a transporte internacional o constituye transporte interno deberá efectuarse atendiendo, entre otros aspectos, al origen y destino de la operación, los documentos de transporte que la amparan, las autorizaciones correspondientes y el momento en que culmina la operación internacional, valoración que corresponde realizar a las autoridades competentes respecto de cada caso concreto. Respuesta al interrogante No. 2° Frente al interrogante planteado, es preciso señalar que el artículo 21 del Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera, aprobado mediante la Ley 2301 de 2023, establece que los transportistas autorizados de una de las Partes no podrán realizar transporte interno en el territorio de la otra Parte. En consecuencia, la restricción está orientada a impedir que un transportista autorizado para prestar servicios de transporte internacional desarrolle operaciones de transporte nacional dentro del territorio del otro Estado. En ese sentido, la entrega de una mercancía transportada desde Caracas hasta Bogotá en las instalaciones o bodegas del destinatario en Colombia corresponde, en principio, a la culminación de 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261341247341
20261341247341 31-08-2026 una operación de transporte internacional, siempre que esta se realice conforme a las condiciones previstas en el Acuerdo y demás normas aplicables. Distinta es la situación en la que un transportista autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, una vez ingresada la mercancía al territorio colombiano, pretenda efectuar su distribución entre diferentes clientes o realizar recorridos internos entre distintos puntos del territorio nacional, pues tales operaciones constituyen transporte interno, actividad que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 21 del Acuerdo. En consecuencia, la determinación sobre si una operación específica corresponde a la finalización del transporte internacional o configura transporte interno deberá efectuarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, el origen y destino de la operación de transporte, la carta de porte internacional y los demás documentos que la soporten, así como a las competencias de las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en
consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente ”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Ana María Gómez Álvarez – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Yulimar Maestre Viana - Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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