MINTRANSPORTE - Concepto 20261341252711 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341252711 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341252711

20261341252711 31-08-2026 Bogotá, D.C.;

Señora:

YOHANA LÓPEZ

Alcaldía Municipio yohanabellini@hotmail.com Valledupar – Cesar

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRÁNSITO – PROCESO CONTRAVENCIONAL – Sistema Integrado de Información sobre Multas de Tránsito SIMIT. Radicado No. 20263031020492 del 02 de junio de 2026. Respetada señora Yohana, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20263031020492 del 02 de junio de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. Cuando dentro de un proceso contravencional de tránsito la autoridad competente expide la resolución sancionatoria dentro de los términos legales y la notifica conforme a las disposiciones aplicables, ¿la falta de reporte, actualización o publicación de dicha decisión en el SIMIT tiene la virtualidad de generar la caducidad del proceso contravencional? 2. ¿La omisión o el reporte extemporáneo de una resolución sancionatoria al SIMIT afecta la validez, firmeza, ejecutoriedad o eficacia jurídica del acto administrativo sancionatorio expedido por la autoridad de tránsito?

3. ¿Puede entenderse que la ausencia de actualización de la información en el SIMIT desvirtúa, invalida o deja sin efectos una decisión administrativa que fue expedida y notificada dentro de los términos establecidos por la ley?

4. Teniendo en cuenta que la resolución sancionatoria se encuentra registrada en el sistema MOVILIZA y en el expediente administrativo correspondiente, pero no ha sido reportada o actualizada oportunamente en el SIMIT, ¿cuál es el alcance jurídico del registro en el SIMIT frente a la existencia, validez, firmeza, ejecutoriedad y oponibilidad del acto administrativo sancionatorio proferido por la autoridad de tránsito? 5. ¿Tiene el registro de la información en el SIMIT carácter constitutivo para la existencia o validez de la sanción administrativa, o constituye únicamente un mecanismo de información, consulta y consolidación de datos sobre multas y sanciones de tránsito?”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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Radicado MT No.: 20261341252711

20261341252711 31-08-2026 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concretos presentados a la administración. Marco normativo La Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se

presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…) Artículo 10. Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de 2003, salvo el texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE. (…) Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán

2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341252711

20261341252711 31-08-2026 indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación Parágrafo 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la

infracción. Parágrafo 2o. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. (…) Artículo 135. Procedimiento. Ver Notas del Editor Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, bajo el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo.

Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. Parágrafo 1. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20261341252711 31-08-2026 cobro de las multas. Artículo 136. Reducción de la Sanción . Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012 . Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto

tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público. El resto del texto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículos particulares. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículos particulares. (…) Parágrafo 1. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor. Parágrafo 1. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20261341252711 31-08-2026 organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. (…) Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Transito”. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…) Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades . Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por

sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (…) Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341252711 31-08-2026 contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”.

Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: Respuesta al interrogante No. 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, la acción contravencional de tránsito caduca al año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la actuación. Dentro de dicho término, la autoridad competente debe decidir sobre la imposición de la sanción, momento en el cual se entiende realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. En este sentido, una vez la autoridad de tránsito expide la resolución sancionatoria dentro del término legal y la notifica conforme al procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, la actuación administrativa se entiende decidida oportunamente. Al respecto, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 establece las reglas del procedimiento contravencional y dispone que, cuando el presunto infractor no comparezca sin justa causa, la autoridad continuará el proceso, fallará en audiencia pública y notificará la decisión en estrados.

dispone que, cuando el presunto infractor no comparezca sin justa causa, la autoridad continuará el proceso, fallará en audiencia pública y notificará la decisión en estrados. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 prevé que el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) constituye un sistema integrado de información, implementado y administrado por la Federación Colombiana de Municipios, cuya finalidad es consolidar a nivel nacional la información reportada por los organismos de tránsito respecto de las multas y sanciones por infracciones de tránsito. En consecuencia, el reporte, cargue, actualización o publicación de la información en dicho sistema constituye una actuación de carácter operativo y de gestión de la información, mas no un requisito de validez, eficacia o perfeccionamiento del acto administrativo sancionatorio. Bajo este entendido, el ordenamiento jurídico no condiciona la interrupción de la caducidad de la acción contravencional ni la validez de la actuación administrativa al registro o actualización de la decisión en el SIMIT. En consecuencia, la falta de reporte, cargue, actualización o publicación de la resolución sancionatoria en dicho sistema no tiene la virtualidad de generar,

6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341252711 31-08-2026 reactivar o revivir la caducidad del proceso contravencional, siempre que la decisión haya sido expedida y notificada dentro de los términos y con las formalidades previstas en la ley. Respuesta a los interrogantes No. 2° y 3° Sobre el particular, la omisión, el reporte extemporáneo o la falta de actualización de una resolución sancionatoria en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) no afecta la validez, firmeza, ejecutoriedad o eficacia jurídica del acto administrativo sancionatorio cuando este ha sido expedido y notificado

conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, por cuanto la firmeza de los actos administrativos se encuentra regulada por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que esta se produce, según el caso, a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto, o una vez decididos o vencidos los recursos procedentes, según corresponda. A su vez, el artículo 89 ibidem dispone que los actos administrativos en firme son suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato, mientras que el artículo 91 señala de manera taxativa las causales de pérdida de ejecutoriedad, dentro de las cuales no se encuentra la falta de reporte, cargue o actualización de la información en el SIMIT. De otra parte, el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 prevé que el SIMIT constituye un sistema integrado de información administrado por la Federación Colombiana de Municipios, cuya finalidad es consolidar a nivel nacional la información reportada por los organismos de tránsito sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito. En tal sentido, el registro, cargue o actualización de la información en dicho sistema corresponde a una actuación de naturaleza administrativa y operativa, orientada a la consolidación y consulta de la información, mas no constituye un requisito para la existencia, validez, firmeza, ejecutoriedad o eficacia del acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, la ausencia de reporte o la actualización extemporánea de una resolución sancionatoria en el SIMIT no desvirtúa, invalida ni deja sin efectos la decisión administrativa,

siempre que esta haya sido expedida y notificada de conformidad con el procedimiento y dentro de los términos previstos en la ley. Se trata de una situación relacionada con la gestión y administración de la información del sistema, que no tiene la virtualidad de modificar los efectos jurídicos del acto administrativo válidamente expedido. Respuesta a los interrogantes No. 4° y 5° El registro de la información en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) no tiene carácter constitutivo de la existencia, validez, firmeza, ejecutoriedad o eficacia de los actos administrativos sancionatorios expedidos por las autoridades de tránsito. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el SIMIT constituye un sistema integrado de información implementado y administrado por la Federación Colombiana de Municipios, cuya finalidad es consolidar a nivel nacional la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito reportada por los organismos de tránsito. En tal sentido, su función es eminentemente informativa, de consulta y de consolidación de datos, sin que la ley le atribuya efectos constitutivos respecto de los actos administrativos sancionatorios. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20261341252711 31-08-2026 Por su parte, la existencia, validez, firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 y por las normas especiales del procedimiento contravencional de tránsito, sin que el legislador haya supeditado la producción de dichos efectos al registro o actualización de la información en el SIMIT. En consecuencia, el reporte de la información a dicho sistema constituye un mecanismo de gestión y publicidad de la información, mas no un requisito para el nacimiento, validez o eficacia jurídica de la decisión administrativa. En ese orden, el alcance jurídico del SIMIT se circunscribe a la consolidación y consulta de la información relativa a las multas y sanciones por infracciones de tránsito, razón por la cual la ausencia, demora o extemporaneidad en el reporte de la información al sistema, por sí sola, no afecta la existencia, validez, firmeza, ejecutoriedad o eficacia del acto administrativo sancionatorio expedido conforme a la ley. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

sancionatorio expedido conforme a la ley. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.

AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte

Copia: Jhoana López - contacto@valledupar-cesar.gov.co Proyectó: Gloria Marlen Castañeda León – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Reviso: Yulimar Maestre Viana– Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110

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