MINTRANSPORTE - Concepto 20261341402381 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341402381 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341402381

20261341402381 25-09-2026 Bogotá D.C.;

Señor:

LEONARDO MONTES MOSQUERA

legalmontes.juridico@gmail.com Bogotá D.C.

Asunto: Solicitud de concepto.

TRÁNSITO – CANCELACIÓN LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

Radicado No. 20263030538132 del 24 de marzo del 2026. Radicado No. 20263031664952 del 08 de septiembre de 2026 Respetado señor Mosquera, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en los documentos con radicado No. 20263030538132 del 24 de marzo del 2026 y Radicado No. 20263031664952 del 08 de septiembre de 2026, mediante la cual se formula la siguiente: CONSUL TA “PRIMERO: solicito sea confirmado expresamente que, bajo el postulado jurisprudencial de la Sentencia C-428/19 de la Corte Constitucional, el plazo de veinticinco (25) años para volver a solicitar licencia se aplica únicamente a la causal de REINCIDENCIA en la conducción bajo efectos del alcohol o sustancias psicoactivas (numeral 4° de la segunda

parte del art. 26 de la Ley 769 de 2002), y que, para las demás causales de cancelación (incluyendo la RENUENCIA , ósea cuando el conductor se niega a practicar la prueba), rige el término de tres (3) a en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010. Fundamente con cita de la jurisprudencia indicada.

SEGUNDO: Pido se me indique y determine del momento desde el cual debe computarse el término de la cancelación (3 o 25 años) de la licencia de conducción: (i) fecha de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio; (ii) fecha de imposición del comparendo y retención de la licencia de conducción, hecho que materializa la imposibilidad de conducción del ciudadano; o (iii) otro momento que la entidad considere correcto en pro de la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad. Fundamente su criterio con normativa aplicable y jurisprudencia, indicando consecuencias prácticas para la expedición de nueva licencia. (Cite, cuando aplique, Sentencia C -428/19). Para la respuesta pido se tenga la objetividad de remisi ón de norma al C ódigo Penal Colombiano artículo 37, numeral 3, debido a las penas de prisi ón o privativas de la libertad, la cual menciona que la detención privativa (para este caso la retención de la licencia de conducción), el tiempo cumplido en la circunstancia de privación de libertad es

menciona que la detención privativa (para este caso la retención de la licencia de conducción), el tiempo cumplido en la circunstancia de privación de libertad es computado como parte cumplida de la pena (tiempo de retención de licencia de conducción deba ser computado como CANCELACION) 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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Radicado MT No.: 20261341402381

20261341402381 25-09-2026

TERECERO: Pido se me indique sobre la competencia y la vía institucional idónea para que la interpretación se aplique homogéneamente en todo el territorio: si corresponde a la Superintendencia de Transporte y/o al Ministerio de Transporte emitir directrices

operativas y, en su caso, si la Superintendencia de Transporte puede emitir lineamientos de carácter orientador o debe remitir la presente a la autoridad competente. En caso de remisión, solicito copia del oficio de trámite y respuesta. (Cite el exhorto al Congreso contenido en la Sentencia cuando proceda).

CUARTO: pido se emita una aclaración sobre la aplicación del principio de favorabilidad: si, ante duda razonable sobre la causal invocada por la autoridad, procede preferir la medida más favorable al administrado (3 años en la Cancelación de licencia de conducción por RENUENCIA), y bajo qué estándares probatorios y procedimentales debe resolverse dicha duda. Fundamente.

QUINTO: Emisión de recomendaciones prácticas y modelos de actuación dirigidos a las Secretarías de movilidad y/o Organismos de Tránsito para asegurar la aplicación homogénea del criterio judicial:i) Procedimiento sugerido para revisar actos administrativos firmes que impusieron 25 años de licencias de conducción CANCELADA por causales no encuadradas en la REINCIDENCIA por embriaguez o consumo de estupefacientes en la conducción de vehículos (modelo de oficio de revisión de oficio, acta de notificación, plazos). ii) Procedimiento y pasos para la actualización del RUNT y la expedición de nuevas licencias cuando proceda (oficio de rectificación/actualización de estado, tiempos máximos de trámite). iii) Modelo de notificación a los interesados y pautas para la tramitación de recursos administrativos (revocatoria en vía administrativa; plazos y efectos). iv) Medidas preventivas y de control (circular instructiva,

estado, tiempos máximos de trámite). iii) Modelo de notificación a los interesados y pautas para la tramitación de recursos administrativos (revocatoria en vía administrativa; plazos y efectos). iv) Medidas preventivas y de control (circular instructiva, capacitación, instructivos técnicos, publicación de criterios en portales institucionales) para evitar interpretaciones erróneas o subjetivas por parte de los Organismos de Transito a nivel país.

SEXTO: Solicito que cada recomendación venga acompañada de textos modelo (oficios, circulares o instructivos) que las Secretarías de Tránsito puedan usar, y que se indiquen los plazos para su implementación”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:

“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341402381

20261341402381 25-09-2026 carácter particular y concreto presentados a la administración. En ese orden se procede a dar respuesta en los siguientes términos: Respuesta al interrogante 1 y 4 Frente a los interrogantes formulados, resulta necesario precisar el alcance de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras

disposiciones”, particularmente en lo relacionado con las causales de cancelación de la licencia de conducción y el término a partir del cual el titular puede volver a solicitarla. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, establece las causales de suspensión y cancelación de la licencia de conducción. Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 “ Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas” , modificó el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y estableció, entre otros aspectos, que, transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podría volver a solicitar una nueva licencia de conducción. No obstante, la Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-428 de 17 de septiembre de 2019, expediente D-13073, M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado, declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que el término de veinticinco (25) años se aplica única y exclusivamente a la causal prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, relativa a la reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. En consecuencia, la Corte Constitucional precisó que, para las demás causales de

conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. En consecuencia, la Corte Constitucional precisó que, para las demás causales de cancelación previstas en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, permanece aplicable el término de tres (3) años que había sido establecido por el artículo 7 de la Ley 1383 de

2010. La Corte señaló expresamente que el término de veinticinco (25) años fue establecido por el legislador únicamente para la causal de reincidencia en la conducción bajo los efectos del alcohol o de drogas alucinógenas.

Ahora bien, si bien la causal de cancelación derivada de la renuencia del conductor a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, prevista en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, no corresponde a la causal establecida en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 ibídem, y, por tanto, no se encuentra comprendida dentro del supuesto específico al cual la Corte Constitucional circunscribió el término de veinticinco (25) años, tampoco resulta jurídicamente razonable concluir, que a dicha causal deba aplicarse el término de tres (3) años. Una interpretación en ese sentido podría conducir a una situación contraria a la finalidad y coherencia del régimen sancionatorio, en la

3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341402381 25-09-2026 medida en que el conductor que se somete a la prueba conforme al ordenamiento jurídico y obtiene un resultado positivo podría quedar sujeto a una consecuencia más gravosa, en cuanto al término de afectación de su licencia, que aquel que, frente al mismo procedimiento de control, se sustrae de su práctica mediante la renuencia. Por ello, la determinación del término aplicable a la cancelación derivada de la renuencia no puede efectuarse únicamente a partir de una interpretación extensiva de la Sentencia C-428 de 2019, sino que exige considerar de manera sistemática las disposiciones que regulan la renuencia, las consecuencias jurídicas asociadas a esta conducta y los principios de coherencia, proporcionalidad y finalidad que informan el régimen sancionatorio de tránsito.

regulan la renuencia, las consecuencias jurídicas asociadas a esta conducta y los principios de coherencia, proporcionalidad y finalidad que informan el régimen sancionatorio de tránsito. Así, para efectos de establecer el término aplicable para volver a solicitar una nueva licencia de conducción, debe distinguirse entre: La causal prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, para la cual resulta aplicable el término de veinticinco (25) años; y las demás causales de cancelación contempladas en el citado artículo 26, respecto de las cuales resulta aplicable el término de tres (3) años, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019. Ahora bien, esta conclusión debe diferenciarse de los efectos que la misma Sentencia C-428 de 2019 produjo respecto de los actos administrativos expedidos con anterioridad a la providencia. Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que los actos administrativos que hubieran decidido la cancelación de licencias de conducción por veinticinco (25) años, por causales distintas de la prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, perdían ejecutoriedad una vez proferida la sentencia, debido a la desaparición de su fundamento de derecho, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, no sería jurídicamente procedente atribuir a la Sentencia C-428 de 2019 un alcance que la propia Corte Constitucional no le otorgó, extendiendo

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, no sería jurídicamente procedente atribuir a la Sentencia C-428 de 2019 un alcance que la propia Corte Constitucional no le otorgó, extendiendo automáticamente la pérdida de ejecutoriedad allí reconocida a toda decisión administrativa mediante la cual se hubiere dispuesto la cancelación de una licencia de conducción. En particular, la pérdida de ejecutoriedad expresamente reconocida por la Corte Constitucional se refiere a aquellos actos administrativos que hubieren impuesto la cancelación por veinticinco (25) años, cuando dicha medida se hubiere sustentado en una causal diferente de la prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Por consiguiente, para establecer si un acto administrativo particular se encuentra comprendido en el supuesto analizado por la Corte Constitucional, deberá verificarse, 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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20261341402381 25-09-2026 entre otros aspectos, la causal que dio lugar a la cancelación, el término impuesto por la autoridad administrativa y el fundamento jurídico utilizado para adoptar dicha decisión. De esta manera, no resulta jurídicamente procedente afirmar que la Sentencia C-428 de 2019 produjo, por sí misma, la pérdida de ejecutoriedad de todas las decisiones administrativas de cancelación de licencias de conducción. Su consideración sobre este particular estuvo expresamente circunscrita a los actos que habían dispuesto la cancelación por veinticinco (25) años por causales diferentes de la prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. En relación a la aplicación al principio de favorabilidad, ante una eventual duda sobre la causal que dio lugar a la cancelación, debe señalarse que dicho principio no permite sustituir el análisis jurídico y probatorio que corresponde realizar respecto de la actuación administrativa concreta. En consecuencia, ante un caso particular deberá establecerse, de acuerdo con el

contenido del acto administrativo, cuál fue la conducta o causal efectivamente atribuida al administrado, cuál fue la decisión adoptada por la autoridad competente, qué término fue impuesto y cuál fue el fundamento jurídico de dicha decisión. Una vez determinados estos elementos, corresponderá establecer el régimen jurídico aplicable, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con el alcance fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019. Por lo anterior, el principio de favorabilidad no puede ser entendido como una regla que permita escoger, de manera automática, el término de tres años ante cualquier duda, sino como un principio que debe ser aplicado por la autoridad competente dentro del procedimiento correspondiente, una vez se hayan establecido los presupuestos fácticos y jurídicos relevantes del caso. Respuesta al interrogante 2 Frente al interrogante relacionado con el momento a partir del cual debe computarse el término correspondiente a la suspensión o a la cancelación de la licencia de conducción, resulta necesario diferenciar entre la retención preventiva de la licencia de conducción y la sanción administrativa de suspensión o cancelación. En primer lugar, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, establece que la suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de aquella. De esta disposición se desprende que la suspensión o cancelación constituye una consecuencia jurídica que debe ser determinada por la autoridad competente dentro del respectivo procedimiento administrativo. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte

De esta disposición se desprende que la suspensión o cancelación constituye una consecuencia jurídica que debe ser determinada por la autoridad competente dentro del respectivo procedimiento administrativo. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341402381 25-09-2026 No obstante, en determinados procedimientos la legislación contempla igualmente la retención preventiva de la licencia de conducción, medida que se adopta durante la actuación administrativa y antes de que exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad del presunto infractor. En este punto resulta necesario precisar que la retención preventiva y la sanción de suspensión no son jurídicamente la misma medida. La primera tiene carácter preventivo y se produce durante el desarrollo de la actuación; la segunda corresponde a la consecuencia sancionatoria que se determina mediante la decisión administrativa que establece la responsabilidad.

y se produce durante el desarrollo de la actuación; la segunda corresponde a la consecuencia sancionatoria que se determina mediante la decisión administrativa que establece la responsabilidad. Sin perjuicio de esta diferencia jurídica, el Ministerio de Transporte ha sostenido que, cuando la licencia de conducción haya sido objeto de retención preventiva y posteriormente se imponga una sanción de suspensión, el tiempo durante el cual la licencia permaneció retenida debe ser tenido en cuenta para efectos del cumplimiento del término de la suspensión finalmente impuesta. Esta interpretación permite evitar que el administrado soporte, de manera sucesiva, dos períodos materiales de restricción derivados de los mismos hechos: uno durante la retención preventiva y otro, nuevamente y por todo el término, después de adoptada la decisión sancionatoria. Así, por ejemplo, si la licencia de conducción de una persona permanece retenida preventivamente durante once (11) meses y quince (15) días y, una vez culminado el procedimiento administrativo, se determina que la sanción que corresponde imponer es la suspensión de la licencia por seis (6) meses, el período de retención preventiva deberá ser tenido en cuenta para efectos del cumplimiento del término de suspensión, por cuanto supera el período de seis meses finalmente determinado. Lo anterior no significa que la sanción de suspensión se haya impuesto desde el

momento de la retención preventiva, ni que la retención sustituya el acto administrativo mediante el cual se establece la responsabilidad y se impone la sanción. Significa que el tiempo durante el cual la persona estuvo efectivamente privada del documento de conducción como consecuencia de la retención preventiva debe ser reconocido para efectos del cumplimiento de la sanción de suspensión que posteriormente se determine. Por consiguiente, frente a las sanciones de suspensión, no resulta adecuado sostener, de manera general, que el término debe comenzar necesariamente desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, desconociendo el período durante el cual la licencia permaneció preventivamente retenida. Ahora bien, esta consideración no puede trasladarse automáticamente al término de tres (3) o veinticinco (25) años para volver a solicitar una nueva licencia en los casos de cancelación. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341402381 25-09-2026 Tratándose de la cancelación, debe atenderse a la regla específica establecida en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y al alcance fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019, particularmente en cuanto a que el término para volver a solicitar una nueva licencia se cuenta desde la cancelación y que el término de veinticinco (25) años solamente resulta aplicable a la causal prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26. En ese sentido, el tiempo de retención preventiva de la licencia no puede asimilarse automáticamente al término de tres (3) o veinticinco (25) años establecido para la posibilidad de solicitar nuevamente una licencia cuando se ha producido su cancelación. Finalmente, tampoco resulta procedente acudir por analogía al artículo 37 del Código Penal para establecer el cómputo de la sanción administrativa de tránsito, toda vez que dicha disposición regula aspectos propios del régimen de las penas y de la privación de la libertad y no establece una regla aplicable al cómputo de las sanciones administrativas previstas en la Ley 769 de 2002. Por tanto, el tratamiento del tiempo de retención preventiva de la licencia debe determinarse con fundamento en el régimen legal especial de tránsito y en las reglas

previstas en la Ley 769 de 2002. Por tanto, el tratamiento del tiempo de retención preventiva de la licencia debe determinarse con fundamento en el régimen legal especial de tránsito y en las reglas aplicables a la sanción de suspensión, sin equiparar jurídicamente dicha medida preventiva a una pena privativa de la libertad. Respuesta al interrogante 3, 5 y 6 Respecto de los interrogantes relacionados con la competencia para establecer criterios de aplicación general, impartir instrucciones a los organismos de tránsito, revisar actos administrativos particulares, actualizar información en el RUNT, expedir licencias y elaborar modelos de actuación, resulta necesario precisar el alcance de las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte. De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, por la cual se establecen funciones de los grupos internos de trabajo del Ministerio de Transporte, corresponde al Grupo de Conceptos y Apoyo Legal, entre otras funciones, conceptuar en materia de transporte y transito sobre temas que sobre le particular sean sometidos a su consideración. En ejercicio de esta función, el Grupo realiza interpretaciones de carácter general y abstracto sobre las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las materias de competencia del Ministerio, sin que ello implique la posibilidad de sustituir a las

autoridades administrativas competentes en la adopción de decisiones correspondientes a casos particulares. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, establece quienes son autoridades de tránsito y determina las competencias que corresponden a cada una de ellas. Así mismo, el parágrafo 3 de dicha 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341402381 25-09-2026 disposición establece que las autoridades y organismos de tránsito, así como las entidades que constituyan organismos de apoyo, serán vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte. En ese contexto, corresponde a los organismos de tránsito, dentro del ámbito de las competencias que legalmente les han sido atribuidas, adelantar los procedimientos administrativos y contravencionales de su competencia y adoptar las decisiones que

En ese contexto, corresponde a los organismos de tránsito, dentro del ámbito de las competencias que legalmente les han sido atribuidas, adelantar los procedimientos administrativos y contravencionales de su competencia y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular, con observancia del debido proceso y de las demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Ministerio de Transporte, a través del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal, no puede sustituir al organismo de tránsito competente en la decisión de un caso concreto, ni determinar, mediante un concepto jurídico, la procedencia de revisar un acto administrativo particular, ordenar la modificación de un registro individual en el RUNT o disponer la expedición de una licencia de conducción. De igual manera, la función de expedir conceptos jurídicos no comprende la elaboración de modelos de actos administrativos, oficios, circulares, instructivos o protocolos de obligatorio cumplimiento para los organismos de tránsito, ni impartir instrucciones operativas dirigidas a determinar la manera específica en que deben adelantar actuaciones de su competencia. Lo anterior no significa que las autoridades de tránsito se encuentren exentas del deber de observar la Constitución, las leyes y las disposiciones reglamentarias aplicables, así como los precedentes judiciales que resulten vinculantes. Significa que la determinación de las actuaciones concretas que correspondan frente a un expediente administrativo determinado debe ser adoptada por la autoridad competente, con fundamento en las circunstancias particulares del caso. En relación con la solicitud de remisión de la consulta a otra autoridad administrativa, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

circunstancias particulares del caso. En relación con la solicitud de remisión de la consulta a otra autoridad administrativa, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios

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