MINTRANSPORTE - Concepto 20261341436311 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341436311 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341436311
20261341436311 30-09-2026 Bogotá, D.C.;
Señor:
AUGUSTO ANTONIO ÁLVAREZ MORENO
logistica@bananeras.com Medellín - Antioquia
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSPORTE – TRANSPORTE DE CARGA – Servicio Privado. Radicado No. 20263030375532 del 27 de febrero de 2026. Radicado No. 20263030376912 del 27 de febrero de 2026. Respetado señor Álvarez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20263030375532 y 20263030376912 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA Radicado 20263030375532 del 27 de febrero de 2026. “En ejercicio del derecho de petición, y en seguimiento a las orientaciones de los radicados 20264070228781 y 20261340272581, BANANERAS DE URABÁ S.A.S. (NIT: 890.903.329-2) solicita una precisión técnica definitiva sobre un escenario de Integración Vertical que genera bloqueos operativos en nodos logísticos: el uso de tres (3) vehículos de servicio público (placa blanca) y un
(1) vehículo de servicio particular (placa amarilla), todos de propiedad de la compañía, para el transporte de su propia cosecha de banano (producto agrícola primario) a Puerto Antioquia. Nuestra operación se rige por la Titularidad integral de la cadena (Art. 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015), donde la empresa es dueña de la carga y de los activos de transporte, bajo una política de Autoconsumo Logístico que prohíbe la prestación de servicios a terceros y la generación de fletes. Bajo este contexto, solicitamos su concepto sobre:
1. Inexistencia de la Causa Contractual (Art. 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015): El Art. 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 supedita el servicio público a la existencia de una "remuneración o precio". En nuestra estructura, al ser dueños de la totalidad de la flota, no existe pago de fletes ni facturación de transporte. ¿Es procedente concluir que la operación de estos vehículos, ante la ausencia del elemento 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341436311
20261341436311 30-09-2026 esencial de "precio", se rige por la naturaleza de traslado de inventario propio y no por las obligaciones del transporte público oneroso, dada la confusión de calidades (Remitente y Transportador son la misma persona)?
2. Titularidad y Prueba de la Carga bajo términos Incoterms: Nuestra exportación se pacta bajo el término Incoterms® 2020 FCA (Free Carrier / Franco Porteador) en Puerto Antioquia. Según esta regla, la entrega y la transferencia de la propiedad se perfeccionan únicamente cuando la mercancía es puesta a disposición del porteador designado en el punto acordado (Muelle de Cross-docking).
Si Bananeras de Urabá S.A.S. mantiene la Titularidad absoluta (Art. 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015) durante el tránsito terrestre hasta el terminal, ¿por qué habría de exigirse un Manifiesto de Carga (soporte de un contrato con terceros) para nuestros vehículos de placa pública, cuando la norma de titularidad ampara el uso de la Remisión Interna de Traslado?
3. Aplicación del Decreto 2044 de 1988 a la Flota Propia:
Carga (soporte de un contrato con terceros) para nuestros vehículos de placa pública, cuando la norma de titularidad ampara el uso de la Remisión Interna de Traslado?
3. Aplicación del Decreto 2044 de 1988 a la Flota Propia: Considerando que el Art. 1 del Decreto 2044 de 1988 permite la contratación directa para productos del agro sin intermediación de empresa habilitada: ¿Se ratifica que cuando el productor utiliza sus vehículos propios (incluyendo los de placa pública) para mover su banano no procesado, la operación se perfecciona como autoprovisión, eliminando la necesidad de un Manifiesto de Carga cuya causa contractual es inexistente?
4. Impedimentos en Nodos Portuarios por Interpretación de la Titularidad: Actualmente, terminales como Puerto Antioquia impiden el ingreso de nuestros vehículos alegando que la carga "pertenece a la comercializadora". No obstante, bajo el Incoterm FCA, el vendedor
(nosotros) cumple con su obligación de entrega en el terminal; por ende, en el acceso al puerto, la titularidad legal sigue siendo de la productora. ¿Puede un terminal portuario exigir un Manifiesto de Carga a un productor que transporta su propio inventario en vehículos propios, ignorando la figura de la Titularidad y la Integración Vertical Agropecuaria?
5. Primacía de la Realidad y Libertad de Empresa (Art. 333 CP): Solicitamos se defina si el registro de placa pública de nuestros vehículos les impide, bajo el principio de primacía de la realidad, ser utilizados para fines de autoconsumo, o si se protege nuestro derecho a la Libertad de Empresa al no haber explotación comercial del servicio.
(….)”.
principio de primacía de la realidad, ser utilizados para fines de autoconsumo, o si se protege nuestro derecho a la Libertad de Empresa al no haber explotación comercial del servicio. (….)”.
Radicado No. 20263030376912 del 27 de febrero de 2026. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341436311
20261341436311 30-09-2026 “(…) SOLICITAMOS QUE LA RESOLUCIÓN AL RADICADO 20263030375532 ACLARE QUE: LA TITULARIDAD DE LA MERCANCÍA BAJO TÉRMINO INCOTERMS FCA, SUMADA A LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, EXIME AL PRODUCTOR DE PORTAR MANIFIESTO DE CARGA, PREVALECIENDO LA REALIDAD DE LA INTEGRACIÓN AGROPECUARIA SOBRE LA FORMA DEL REGISTRO. ESTE MEMORIAL
VEHÍCULOS, EXIME AL PRODUCTOR DE PORTAR MANIFIESTO DE CARGA, PREVALECIENDO LA REALIDAD DE LA INTEGRACIÓN AGROPECUARIA SOBRE LA FORMA DEL REGISTRO. ESTE MEMORIAL SE ANEXA PARA GARANTIZAR QUE LA RESPUESTA DEL MINISTERIO GARANTICE LA SEGURIDAD JURÍDICA NECESARIA PARA EL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL DE LA REGIÓN.” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concreto presentados a la administración. En ese orden procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:
Atendiendo el objeto de la consulta, resulta necesario diferenciar, en principio, el servicio público de transporte del transporte privado, para posteriormente establecer las condiciones bajo las cuales pueden ser utilizados los vehículos destinados a cada uno de estos servicios. El artículo 5 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece, entre otros aspectos, que el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas y que, cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas. De esta disposición legal se desprende que el transporte privado se encuentra relacionado con la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, mientras que el servicio 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341436311 30-09-2026 público de transporte se desarrolla bajo la regulación del Estado y tiene por finalidad atender las necesidades generales de movilización, conforme al régimen aplicable a cada modalidad. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” , dispone que, para efectos del respectivo capítulo, por transporte público se entenderá lo previsto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996. Esta distinción ha sido igualmente desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 del 29 de enero de 2014, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996. En dicha providencia, la Corte señaló que el elemento definitorio de la diferencia entre el transporte público y el privado radica, entre otros aspectos, en que en el primero una persona presta el servicio a otra a cambio de una remuneración, mientras que en el segundo la persona se transporta o transporta objetos en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros. Así mismo,
destacó que el transporte privado se desarrolla dentro del ámbito exclusivamente privado y tiene por objeto satisfacer necesidades propias de la actividad del particular. Por consiguiente, la diferencia entre el servicio público de transporte y el transporte privado no depende exclusivamente de quién sea propietario de la carga o del vehículo, sino de la naturaleza del servicio que se presta y del régimen jurídico bajo el cual se desarrolla la actividad transportadora. Del servicio público de transporte terrestre automotor de carga Tratándose específicamente del transporte de carga, el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1017 del 27 de agosto de 2025, define el servicio público de transporte terrestre automotor de carga como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público, a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, con las excepciones previstas en la misma disposición reglamentaria. De esta manera, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga se encuentra sujeto a un régimen jurídico específico, que comprende, entre otros aspectos, la habilitación de la empresa, las condiciones de los vehículos destinados a la prestación del servicio y las demás exigencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta modalidad. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
exigencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta modalidad. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341436311 30-09-2026 De los vehículos de servicio público y de servicio particular Ahora bien, para efectos de determinar la destinación de los vehículos, resulta pertinente acudir a las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. La citada disposición legal define el vehículo de servicio particular como aquel destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, mientras
que entiende por vehículo de servicio público el vehículo automotor homologado destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Igualmente, define la homologación como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece las condiciones relacionadas con los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, dentro de las cuales se encuentra su correspondiente homologación y registro para la prestación del servicio. En concordancia con lo anterior, el artículo 26 de la Ley 336 de 1996, dispone que todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate. Así, la homologación y el registro del vehículo no constituyen elementos indiferentes frente al uso que pueda hacerse del automotor, pues se encuentran vinculados con las condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales este puede ser destinado a la prestación del servicio correspondiente. De la destinación de los vehículos según el servicio para el cual se encuentran registrados De las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente señaladas se desprende que existe una correspondencia entre el servicio para el cual se encuentra registrado un vehículo y la destinación que puede darse al mismo. En tal sentido, cuando una persona natural o jurídica requiere movilizar bienes dentro del ámbito privado de sus propias actividades, dicha movilización corresponde al transporte
la destinación que puede darse al mismo. En tal sentido, cuando una persona natural o jurídica requiere movilizar bienes dentro del ámbito privado de sus propias actividades, dicha movilización corresponde al transporte privado y, cuando se realiza mediante equipos propios, estos deben encontrarse destinados al servicio particular, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341436311 30-09-2026 Por el contrario, los vehículos registrados para servicio público se encuentran destinados a la prestación del servicio público de transporte en los términos establecidos para la respectiva modalidad, por lo que su utilización no puede desvincularse de las condiciones jurídicas y
técnicas correspondientes al servicio para el cual fueron homologados y registrados. En este punto resulta importante precisar que la propiedad de la carga y del vehículo no determina, por sí sola, el servicio que se presta (público o particular) ni modifica la destinación del vehículo conforme al servicio para el cual se encuentra registrado. En otras palabras, el hecho de que una persona natural o jurídica sea propietaria tanto de los bienes transportados como del vehículo no significa, por sí mismo, que la movilización corresponda a transporte privado cuando el automotor se encuentra registrado para servicio público. De igual manera, la sola ausencia de una contraprestación económica no modifica automáticamente la destinación registral del vehículo ni lo habilita para ser utilizado bajo un régimen distinto de aquel que le corresponde. Por consiguiente, la utilización de un vehículo registrado para servicio público debe sujetarse a las condiciones propias de dicho servicio, mientras que la movilización de bienes propios en desarrollo de las actividades privadas del particular, cuando se realiza con equipos propios, corresponde al transporte privado y debe efectuarse con vehículos destinados al servicio particular. Sobre la libertad de empresa Finalmente, frente a la referencia efectuada en la consulta al principio de libertad de empresa y a la primacía de la realidad, debe señalarse que el ejercicio de la iniciativa privada se encuentra sometido al marco establecido por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades sujetas a regulación estatal. En consecuencia, la libertad de empresa no constituye, por sí misma, una habilitación para que
el propietario de un vehículo determine libremente la destinación del automotor al margen del servicio para el cual se encuentra registrado, ni permite desconocer las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas que determinan su utilización. Por tanto, si una persona natural o jurídica pretende destinar un vehículo a la movilización privada de sus propios bienes, deberá atender las disposiciones aplicables al transporte privado y a los vehículos registrados para servicio particular, sin que la propiedad del vehículo o de la carga permita modificar unilateralmente la destinación que jurídicamente corresponde al automotor. Conclusión 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341436311 30-09-2026 En virtud de las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente analizadas, se concluye que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y el transporte privado constituyen actividades sometidas a regímenes jurídicos diferenciados.
servicio público de transporte terrestre automotor de carga y el transporte privado constituyen actividades sometidas a regímenes jurídicos diferenciados. El transporte privado tiene por objeto satisfacer necesidades propias de movilización dentro del ámbito de las actividades del particular y, cuando se realiza con equipos propios, estos deben encontrarse destinados al servicio particular. Por su parte, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga está destinado a satisfacer necesidades generales de movilización de cosas y se presta bajo la responsabilidad de empresas legalmente constituidas y debidamente habilitadas, mediante vehículos destinados a dicha prestación. En consecuencia, la propiedad de la carga y del vehículo no determina, por sí sola, el servicio que se presta (público o particular) ni modifica la destinación del vehículo conforme al servicio para el cual se encuentra registrado. Por lo anterior, cuando un vehículo se encuentre registrado para servicio público, su propietario no puede, por el solo hecho de ser titular del automotor y de la carga que transporta, destinarlo libremente a satisfacer necesidades privadas de movilización bajo el régimen propio del transporte particular. Si lo que se pretende es realizar transporte privado de carga con equipos propios, deberá acudirse a vehículos destinados al servicio particular, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de
consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Ana Paola Rodríguez Castro – Contratista - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Pedro Nel Salinas Hernández – Contratista – Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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