MINTRANSPORTE - Concepto 20261341464621 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341464621 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 Bogotá D.C., Señor(a):

ANONIMO

anonimo@anonimo.com.co Bogotá D.C.

Asunto: Solicitud de concepto.

TRANPORTE - MANIFIESTO DE CARGA – Grúas.

Radicado No. 20253030401372 del 10 de marzo del 2025. Respetado(a) señor(a), reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030401372 del 10 de marzo del 2025, mediante la cual se formula la siguiente: CONSULTA “Buenos días, quisiera que aclararan una duda, si yo tengo una empresa que presta servicio de grúas de tipo planchón hidráulico y tengo diferentes contratos con aseguradora como su proveedor de auxilio vial, es necesario que cada que una aseguradora se comunica con nosotros para solicitar un servicio ya sea inmediato o programado para trasladar un vehículo, yo debo realizar un manifiesto de carga para el vehículo que voy a cargar, esto debido a que la policía de tránsito y transporte lo solicita si me detienen y en los decretos y el manual no hay nada específico para este tipo de cargas en estos vehículos, a parte que mencionan el decreto 2499 del 22 de febrero de

2002 y muestran el Manual del manifiesto donde hablan de los tipos de carrocerías para solicitar el manifiesto de carga, adicional quisiera saber si el servicio es particular es decir una persona se comunica a solicitar un servicio de grúa de manera particular es necesario también el manifiesto de carga. Agradezco de antemano si pueden aclarar esto para ya no tener inconvenientes con la policía de tránsito, gracias?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:

“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro sus funciones resolver casos concretos presentados a la administración. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 Marco Normativo En materia de transporte, la Ley 336 de 1996, “ Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, consagra: “Artículo 5. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas , dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. Por su parte, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único

habilitadas en los términos del presente Estatuto”. Por su parte, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dispone: “Artículo 2.1.2.1. Definiciones generales. Para la interpretación y aplicación del presente Libro se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) • Transporte público: de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas , por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

  • Transporte privado: de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas.

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas. (…) Artículo 2.2.1.7.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1017 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la

destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 Parágrafo 1: Además de los productos señalados en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988, podrá

movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante; en todo caso, se deberá dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.

Parágrafo 2: Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderá que el Registro de Contratación Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de CargaRNDC, se constituye como documento de transporte. El Ministerio de transporte reglamentará el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto 2044 de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. (…) Artículo 2.2.1.7.5.1. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1017 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Manifiesto Electrónico de carga. La empresa de transporte habilitada, expedirá a través del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, el manifiesto electrónico de carga para todo transporte terrestre automotor de carga, que se preste como servicio público de radio de acción nacional, intermunicipal y/o municipal. Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones técnicas, operativas y jurídicas para realizar el reporte de viajes municipales a través de la expedición del manifiesto electrónico de

carga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 2.2.1.7.5.2. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1017 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Expedición del Manifiesto de Carga o Manifiesto Electrónico de Carga . El manifiesto electrónico de carga se expedirá a través del sistema Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC por parte de la empresa de transporte habilitada. Con su expedición, se entenderá aceptado por el representante legal de la empresa de transporte. Parágrafo. El manifiesto electrónico de carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares será portado por el conductor durante todo el recorrido y presentado a la autoridad en carretera, cuando ésta lo requiera, bien sea por medios físicos o electrónicos”. (NFT) De otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, en la que se resuelve la demanda de inconstitucionalidad de un segmento del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, se pronunció, entre otros apartes, en los siguientes términos: “Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para distinguir el transporte público y privado: “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros” A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades: -La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado;

contratado con terceros” A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades: -La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar

capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía. (…) Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Así, no le asiste razón a la ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el leasing, el renting o similares , de modo que se impida acudir a ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma como debe aplicarse. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de

equipos propios para satisfacer necesidades particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma como debe aplicarse. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de

frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de

en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de

concesiones que lo permitan”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente al interrogante elevado en su escrito de consulta, se da respuesta en los siguientes términos: El servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel que se contrata y se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas a cambio de una contraprestación económica, destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación del servicio en esta modalidad y vinculados a su parque automotor, o en los que ostenta la calidad de locataria, o arrendatario por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, Sentencia en la que además la corte, señala que, incluso las empresas de transporte pueden acudir a esas figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Por su parte, el Decreto 2044 de 1988 establece en el artículo 1º que, por excepción, para el transporte de los bienes relacionados en el mismo, el servicio lo puede contratar el usuario o generador de la carga directamente con los propietarios de vehículos de servicio público de transporte de carga o sus representantes. Ahora bien, si los bienes a transportar no están dentro aquellos excluidos en el Decreto 2044 de 1988, el servicio solo puede ser contratado y prestado por una empresa de transporte de carga legalmente constituida y debidamente habilitada, y es esta la que tiene la obligación de

Ahora bien, si los bienes a transportar no están dentro aquellos excluidos en el Decreto 2044 de 1988, el servicio solo puede ser contratado y prestado por una empresa de transporte de carga legalmente constituida y debidamente habilitada, y es esta la que tiene la obligación de expedir el manifiesto de carga a través del Registro Nacional de Despachos de Carga, en los términos establecidos en la Resolución 20263040016075 de 2026 del Ministerio de Transporte: “Por medio de la cual se unifica, compila, armoniza y actualiza la normatividad aplicable al Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC y se dictan otras disposiciones.”. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 De otra parte, la Resolución 20223040045295 de 2022, en el Anexo 41 “MANUAL GUÍA DE

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 De otra parte, la Resolución 20223040045295 de 2022, en el Anexo 41 “MANUAL GUÍA DE PARAMETRIZACIÓN DE CLASES DE VEHÍCULO Y TIPOS DE CARROCERÍA EN EL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR DEL RUNT.” , señala, entre otras, para los vehículos clase camión, las carrocerías tipo Grúa, y por su parte, la Ley 769 de 2002, define el vehículo clase camión, como aquel “Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga.”. Tratándose de vehículos clase camión con carrocería tipo grúa, homologados y matriculados como servicio particular o público, deben ser destinados a prestar el servicio conforme a la normatividad vigente sobre la materia. Los matriculados como servicio particular para suplir necesidades de transporte o de asistencia dentro del ámbito privado de la actividad del propietario, locatario o arrendatario de los vehículos, y los homologados y matriculados como servicio público, deberán prestar el servicio en los términos establecidos en el Capítulo 7, Título 1, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1079 de 2015, en el que se reglamenta la modalidad de servicio

público de transporte terrestre automotor de carga y que exige la expedición de manifiesto de carga, ya se a que se trate de servicios con radio de acción nacional, departamental o de carácter distrital, o municipal. Documento que no es exigible cuando el servicio se contrata directamente entre el propietario del vehículo y el usuario del servicio, en los términos establecidos en el Decreto 2044 de 2015. En atención a lo expuesto, los vehículos clase camión con carrocería tipo grúa homologadas y registradas como servicio particular, que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos deberán ser propios, no requieren el porte de manifiesto de carga en las operaciones de transporte que se realicen como transporte privado. Ahora bien, respecto de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, debe señalarse que dicha disposición regula el remolque de vehículos y establece que estos solamente podrán ser remolcados por medio de una grúa destinada para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de las actividades de auxilio o asistencia que pueden ser desarrolladas mediante este tipo de vehículos, tales como la extracción de automotores que no pueden movilizarse por su propia tracción o su retiro de la vía con el propósito de restablecer las condiciones de circulación cuando una avería o un accidente impidan su desplazamiento. No obstante, la citada disposición no determina por sí misma la exigibilidad o inexigibilidad del manifiesto de carga, toda vez que para ello resulta necesario establecer previamente la naturaleza de la operación realizada y determinar si esta corresponde a la prestación de un

manifiesto de carga, toda vez que para ello resulta necesario establecer previamente la naturaleza de la operación realizada y determinar si esta corresponde a la prestación de un servicio público de transporte terrestre automotor de carga o a una operación de transporte privado, según las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe precisarse que el hecho de que una grúa intervenga en actividades de auxilio o asistencia vial no excluye necesariamente la existencia de una operación de transporte. Por consiguiente, cuando el traslado de un vehículo se efectúe mediante un vehículo clase camión con carrocería tipo grúa, o planchón o plataforma homologado como grúa, dicha actividad conserva su naturaleza de operación de transporte, sin perjuicio de que su origen obedezca a una situación de avería, accidente o asistencia vial. De igual manera, el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 regula el retiro de vehículos mal 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341464621

20261341464621 06-10-2026 estacionados por parte de la autoridad de tránsito. En estos eventos, el traslado del vehículo al parqueadero autorizado se realiza como consecuencia de una medida adoptada en ejercicio de las competencias atribuidas a la autoridad de tránsito, lo que constituye una operación de servicio público de transporte de carga, en razón, a que este servicio, en los términos establecidos en el parágrafo 2 del citado artículo, debe ser contratado por los municipios con terceros. Servicio que, además, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, deberá contratarse “… con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”

Por consiguiente, la circunstancia que un vehículo sea movilizado o transportado de un lugar a otro mediante grúa, se considera como una operación de transporte terrestre automotor de carga, como servicio público o privado, según el caso. Finalmente, es pertinente indicar que, en atención al marco normativo en cita, el transporte terrestre automotor de carga, público o privado, son aquellas operaciones de transporte para satisfacer necesidades de movilización de cosas, indistintamente del propósito o fin que se le dé a las mismas, esto en atención a la referencia que sobre el particular se hace en el escrito de petición. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que

dé a las mismas, esto en atención a la referencia que sobre el particular se hace en el escrito de petición. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente,

YULIMAR MAESTRE VIANA

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Ana Paola Rodríguez Castro - Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Amparo Astrid Ramírez Cruz – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

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