MINTRANSPORTE - Concepto 20261341470851 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341470851 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341470851
20261341470851 07-10-2026 Bogotá, D.C.;
Señor:
HAROLD MAURICIO SANDOVAL RODRIGUEZ
Secretario - Subdirección de Transporte Área Metropolitana de Bucaramanga transporte@amb.gov.co Bucaramanga – Santander Asunto: Solicitud de concepto.
TRANSPORTE - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO.
Radicado No. 20253030614662 del 4 de septiembre de 2025. Respetado señor Sandoval, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de T ransporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el Nro. 20253030614662 del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual formulan las siguientes: CONSUL TA “1. ¿Podría el Área Metropolitana de Bucaramanga reglamentar el Grupo D, señalado en el artículo 2.2.1.1.9.3. del Decreto 1079 de 2015 para prestar el servicio público de transporte colectivo, en rutas que estuvieran integradas al Sistema Integrado de Transporte Masivo?
2. ¿Podría el Área Metropolitana cl? Bucaramanga reglamentar el Grupo D para la consolidación del SITME?
3. Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados y las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1:1.9.3. del Decreto 1079 de 2015, ¿Qué equivalencia aplicaría para el Grupo ¿D, de más de 40 pasajeros?
4. En el caso del Área Metropolitana de Bucaramanga, la capacidad transportadora vinculada a la modalidad de transporte colectivo ha ido envejeciendo de manera progresiva, ahora bien, ¿teniendo en cuenta que corresponde a esta autoridad de transporte la implementación del SITME, puede en desarrollo de sus facultades como autoridad de transporte reglamentar y regular el grupo D disponiendo de reglas de racionalización?
5. Teniendo en cuenta que el grupo C comprende vehículos con capacidad de 20 a 39 pasajeros, y el grupo D señala que cuentan con capacidad de "más de 40 pasajeros", surgiendo una ambigüedad en cuanto a la clasificación de un vehículo con capacidad para transportar más de 40 pasajeros; pues este vehículo no se ajusta claramente a la definición del grupo C, ya que supera el límite máximo de 39 pasajeros, ni al grupo D, que requiere una capacidad superior a 40 pasajeros. Lo anterior significa que el vehículo que tenga una capacidad de pasajeros de 40, no estaría encasillado ni en el grupo C ni en el D. ¿ante este hecho, ello podría indicarse que un vehículo con una capacidad de pasajeros de 40 estaría inmerso en el grupo C? 1 ________________________________________________________________________
Ministerio de Transporte
indicarse que un vehículo con una capacidad de pasajeros de 40 estaría inmerso en el grupo C? 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341470851
20261341470851 07-10-2026 6. ¿Podría interpretarse que la capacidad máxima del grupo C se extiende hasta 40 pasajeros?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean
competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo La Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece: “Artículo 9. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. La prestación del servicio público de Transporte Internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto”. El artículo 27 del Código Civil dispone, “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. El Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. El Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, reglamente entre otras, la habilitación de las Empresas de T ransporte Público Colectivo T errestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de éstas, en los siguientes términos: 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341470851 07-10-2026 “Artículo 2.2.1.1.3. Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una
aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas. (…) Artículo 2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaría, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimiento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. Artículo 2.2.1.1.9.2. Fijación de capacidad transportadora. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados.
La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. Artículo 2.2.1.1.9.3. Racionalización. Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así:
- Grupo A 4 a 9 pasajeros
- Grupo B 10 a 19 pasajeros
- Grupo C 20 a 39 pasajeros
- Grupo D más de 40 pasajeros
3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341470851 07-10-2026 Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).
Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2).
Artículo 2.2.1.1.9.4. Unificación automática. Las rutas autorizadas con anterioridad al 5 de febrero de 2001, podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas de acuerdo con los grupos señalados, así: • Automóvil, campero, camioneta Grupo A
- Microbús Grupo B
- Bus, buseta Grupo C” (…) Artículo 2.2.1.2.1.2.6. Rutas de alimentación. La empresa de transporte masivo podrá ser autorizada para operar rutas de alimentación integradas cuyo permiso de operación será expedido por la autoridad competente siguiendo los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
La integración consistirá en la coordinación física y operativa del sistema estructural con el sistema alimentador, es decir, el establecimiento de horarios coordinados y la integración de las distintas rutas y
equipos mediante la construcción de la infraestructura que facilite la transferencia de pasajeros entre las mismas. La integración podrá incluir el pago de una tarifa única para un viaje entre un punto de origen y un punto de destino conformado por dos o más tramos en diferentes vehículos”. La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 28, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1 Frente al interrogante planteado, el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 establece, para efectos de la racionalización en el uso de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, una clasificación de los vehículos según su capacidad. De 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341470851 07-10-2026 acuerdo con esta disposición, el Grupo A comprende vehículos de 4 a 9 pasajeros, el Grupo B de 10 a 19 pasajeros, el Grupo C de 20 a 39 pasajeros y el Grupo D vehículos de más de 40 pasajeros. A su vez, el artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1079 de 2015 atribuye a la autoridad competente la fijación de la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual las empresas prestarán los servicios autorizados, mientras que el artículo 2.2.1.1.7.3 ibidem le permite reestructurar oficiosamente el servicio cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, con sustento en un estudio técnico realizado en condiciones normales de demanda. En materia de integración con el transporte masivo, el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del Decreto 1079 de 2015 prevé la posibilidad de autorizar rutas de alimentación integradas y establece que la integración
comprende la coordinación física y operativa del sistema estructural con el sistema alimentador, incluidos horarios, rutas, equipos e infraestructura destinada a facilitar la transferencia de pasajeros. De conformidad con las disposiciones citadas, la autoridad de transporte competente cuenta con atribuciones para adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, decisiones relacionadas con la capacidad transportadora, la reestructuración del servicio y la integración operativa de los servicios de transporte. No obstante, de tales disposiciones no se desprende una habilitación para modificar, complementar o adicionar la clasificación de los grupos vehiculares prevista en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015. En ese sentido, la integración de rutas de transporte colectivo con un sistema de transporte masivo debe efectuarse con sujeción a las disposiciones nacionales que regulan la modalidad y, particularmente, a la clasificación vehicular establecida en el citado artículo 2.2.1.1.9.3. Por tanto, las competencias relativas a la integración, reestructuración y determinación de la capacidad transportadora no constituyen, por sí mismas, fundamento para establecer mediante reglamentación territorial un contenido diferente o adicional para el Grupo D. Respuesta al interrogante No. 2 Al respecto, se precisa que la consolidación de un sistema integrado de transporte puede requerir
decisiones relacionadas con la organización, coordinación, integración y reestructuración de los servicios que lo conforman, las cuales deberán adoptarse por la autoridad competente dentro del marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 2.2.1.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 permite a la autoridad competente reestructurar oficiosamente el servicio cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, con sustento en un estudio técnico en condiciones normales de demanda. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.9.2 ibidem le atribuye la fijación de la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual las empresas prestarán los servicios autorizados. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del Decreto 1079 de 2015 regula las rutas de alimentación integradas y delimita la integración a aspectos relacionados con la coordinación física y operativa del sistema 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341470851 07-10-2026 estructural y el sistema alimentador, incluidos horarios, rutas, equipos e infraestructura para facilitar la transferencia de pasajeros. Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.9.3 del mismo Decreto establece directamente la clasificación de los vehículos en los Grupos A, B, C y D y determina las equivalencias aplicables para los cambios de grupo allí expresamente previstos. Así las cosas, la finalidad de consolidar el SITME no modifica, por sí misma, el contenido de la reglamentación nacional ni constituye una habilitación jurídica autónoma para complementar la regulación del Grupo D. Las decisiones que adopte la autoridad competente en desarrollo de la implementación del sistema deberán ejercerse dentro de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico y con sujeción a las disposiciones nacionales que regulan la modalidad de transporte correspondiente. Respuesta al interrogante No. 3 El artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 dispone expresamente que, para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, cuando el cambio se efectúe del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al
Grupo A, en forma descendente, la equivalencia será de uno (1) a uno (1). En sentido ascendente, del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, establece una equivalencia de tres (3) a dos (2). Como se observa, la disposición no establece una equivalencia para los cambios de grupo que involucren al Grupo D. Esta circunstancia tampoco se originó con la compilación realizada mediante el Decreto 1079 de 2015, pues la misma regulación se encontraba prevista en el artículo 44 del Decreto 170 de 2001, antecedente normativo del actual artículo 2.2.1.1.9.3. En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Bajo esta regla de interpretación, no corresponde incorporar por vía interpretativa una equivalencia adicional a las expresamente contempladas en la disposición. Por consiguiente, a partir del texto vigente del artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 no es posible establecer una equivalencia específica aplicable al Grupo D. En particular, no procede extender automáticamente a los cambios entre los Grupos C y D la equivalencia de tres (3) a dos (2) prevista expresamente para los cambios del Grupo A al Grupo B y del Grupo B al Grupo C, pues ello implicaría incorporar a la disposición un supuesto que no se encuentra expresamente regulado.
En consecuencia, la determinación de una equivalencia general aplicable a los cambios que involucren el Grupo D requiere de un fundamento normativo que la establezca, sin que corresponda a esta Oficina Asesora Jurídica crearla mediante concepto. Respuesta al interrogante No. 4 Sobre el particular, debe distinguirse entre las atribuciones que el Decreto 1079 de 2015 reconoce a la 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341470851 07-10-2026 autoridad competente para adoptar decisiones relacionadas con la prestación del servicio y la regulación general de los grupos vehiculares establecida por el propio Decreto.
En efecto, el artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1079 de 2015 atribuye a la autoridad competente la fijación de la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual las empresas prestarán los servicios autorizados. A su vez, el artículo 2.2.1.1.7.3 ibidem permite la reestructuración oficiosa del servicio cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, siempre que se encuentre sustentada en un estudio técnico realizado en condiciones normales de demanda. De igual manera, el artículo 2.2.1.2.1.2.6 regula la integración física y operativa con el sistema alimentador. Estas disposiciones permiten a la autoridad competente ejercer las atribuciones expresamente reconocidas respecto de la organización, capacidad transportadora, reestructuración e integración del servicio. Sin embargo, tales atribuciones deben ejercerse dentro de los parámetros establecidos en la reglamentación nacional. En particular, el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 ya establece la clasificación de los vehículos en los Grupos A, B, C y D y determina las equivalencias aplicables para determinados cambios entre ellos. Por esta razón, las competencias atribuidas a la autoridad de transporte no pueden interpretarse como una habilitación para adicionar una equivalencia no prevista en esa disposición, modificar los rangos de capacidad allí establecidos o establecer una definición diferente del Grupo D. En ese sentido, la participación de una autoridad de transporte en la implementación de un sistema integrado no altera las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, podrá adoptar las decisiones de organización, capacidad transportadora, reestructuración e
integrado no altera las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, podrá adoptar las decisiones de organización, capacidad transportadora, reestructuración e integración que correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones, pero de las normas citadas no se desprende competencia para modificar o complementar mediante reglamentación territorial el contenido del Grupo D establecido en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015. Respuesta a los interrogantes No. 5 y 6 De conformidad con el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015, el Grupo C comprende vehículos con capacidad de veinte (20) a treinta y nueve (39) pasajeros, mientras que el Grupo D comprende vehículos con capacidad de “más de 40 pasajeros”. Atendiendo al tenor literal de la disposición, un vehículo con capacidad exacta de cuarenta (40) pasajeros no se encuentra expresamente comprendido en ninguno de esos dos rangos, toda vez que excede el límite máximo de treinta y nueve (39) pasajeros establecidos para el Grupo C y, a su vez, no satisface la expresión “más de 40 pasajeros” prevista para el Grupo D. La revisión del antecedente normativo permite advertir que esta redacción proviene del artículo 44 del Decreto 170 de 2001 y fue posteriormente compilada en el Decreto 1079 de 2015, sin que con ocasión de dicha compilación se modificaran los límites numéricos establecidos para estos grupos.
7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20261341470851
20261341470851 07-10-2026 Ahora bien, el artículo 27 del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En aplicación de esta regla, no resulta procedente interpretar que el Grupo C comprende vehículos de hasta cuarenta (40) pasajeros, pues ello supondría sustituir el límite expreso de treinta y nueve (39) pasajeros por uno distinto. Por la misma razón, tampoco corresponde afirmar que un vehículo con capacidad exacta de cuarenta (40) pasajeros pertenece al Grupo D, toda vez que la disposición utiliza expresamente la expresión “más de 40 pasajeros”. En consecuencia, el texto vigente del artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 no contempla
En consecuencia, el texto vigente del artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 no contempla expresamente la clasificación correspondiente a los vehículos con capacidad exacta de cuarenta (40) pasajeros. Esta circunstancia puede ser advertida en ejercicio de la función consultiva, pero no permite modificar por vía de interpretación los rangos expresamente establecidos en la disposición. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente extender mediante concepto el límite máximo del Grupo C hasta cuarenta (40) pasajeros ni modificar el alcance de la expresión “más de 40 pasajeros” correspondiente al Grupo D. Una determinación diferente requiere de fundamento normativo que expresamente contemple dicho supuesto. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente ”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente,
YULIMAR MAESTRE VIANA
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica
Ministerio de Transporte Proyectó: Ana María Gómez Álvarez – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Yulimar Maestre Viana – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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