MINTRANSPORTE - Concepto 20261341471601 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341471601 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341471601
20261341471601 07-10-2026 Bogotá D.C.;
Señor:
CARLOS MAURICIO ARENAS CUELLAR
derechoarenas@gmail.com Bogotá D.C.;
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSPORTE – DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO – CAPACIDAD TRANSPORTADORA – MEDIDAS CAUTELARES Radicado No. 20253030849182 del 20 de mayo de 2025.
Respetado señor Arenas, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030849182 del 20 de mayo de 2025, mediante el cual formula las siguientes: CONSUL TA “1. Se me indique cual es el procedimiento junto con la norma que lo sustenta, para realizar una desvinculación administrativa de un vehículo de servicio público vinculado a la empresa de transporte por medio de un contrato de vinculación, en el evento en que el propietario del vehículo haya fallecido y transcurrido un tiempo considerable los herederos no realicen sucesión.
2. En el marco de un proceso ejecutivo iniciado en contra de un propietario de vehículo de servicio público, vinculado al parque automotor de una empresa de transporte; es válido que el juez de la república decrete el embargo de la capacidad transportadora
(cupo) de dicho vehículo”.
CONSIDERACIONES
de servicio público, vinculado al parque automotor de una empresa de transporte; es válido que el juez de la república decrete el embargo de la capacidad transportadora (cupo) de dicho vehículo”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341471601 07-10-2026 Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El Código Civil, en relación con la herencia yacente, establece: “Artículo 1297. Herencia yacente. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.” La Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece: “Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e
La Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece: “Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. (…) Artículo 22. Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo. Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte”. La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se
establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341471601 07-10-2026 (…) Artículo 37 . Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros . Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de
otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. La Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, establece “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la
ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante”. Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.1.10.7. Procedimiento. Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando las razones por las cuales se solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y para que presente las pruebas que pretende hacer valer.
3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes.
La Resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación.
Artículo 2.2.1.3.6.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. (…) Artículo 2.2.1.3.6.5. Cambio de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. Parágrafo1. El cambio de empresa solamente procederá entre vehículos que
pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. Parágrafo1. El cambio de empresa solamente procederá entre vehículos que pertenezcan a un mismo municipio. Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2297 de 2015. El paz y salvo para el cambio de empresa podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, pero deberá ser expedido con una antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha en que se produzca el cambio de la empresa. La empresa dispondrá de cinco (5) días calendario para resolver la solicitud; si no la resuelve dentro de este término, se entenderá que fue resuelta favorablemente. Cuando se trate de cambio de nivel de servicio de básico a lujo dentro de la misma empresa no será exigible dicho documento. PARÁGRAFO 3. Cuando los vehículos realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso, esta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido. Para la vinculación del vehículo repuesto, el propietario podrá ingresar a la empresa y nivel de servicio que escoja. PARÁGRAFO 4. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 4. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341471601 07-10-2026 comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación. (…) Artículo 2.2.1.3.6.6. Desvinculación administrativa. Vencido el contrato de
vinculación, cualquiera de las partes que lo suscribió podrá solicitar la desvinculación del vehículo a la autoridad de transporte competente, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que pueda exigir otra causa o condición, diferente a la que se hace referencia en el artículo anterior del presente Decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 1. En todo caso, el propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio de su vehículo a otra empresa, hasta tanto la misma no le haya sido autorizada; la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación. Parágrafo 2. De conformidad con el artículo siguiente del presente Decreto, la desvinculación del vehículo no es condición suficiente para la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los vehículos desvinculados podrán vincularse a cualquiera de las empresas de transporte habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o municipio y las empresas de las cuales se desvinculan, solo podrán reemplazarlos por vehículos que ya se encuentren matriculados para este servicio en el distrito o municipio (…) Artículo 2.2.1.5.8.7. Procedimiento para la desvinculación administrativa. Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:
1. Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por las
efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:
1. Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.
2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer.
3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada.
La resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por la autoridad competente remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes”. Conclusión 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20261341471601 07-10-2026 En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante No. 1° En relación con el interrogante planteado, es preciso señalar inicialmente que en la solicitud no se identifica la modalidad de servicio público de transporte a la cual se encuentra vinculado el vehículo objeto de consulta. Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante, toda vez que el Decreto 1079 de 2015 establece disposiciones particulares en materia de vinculación y desvinculación de vehículos, atendiendo a la modalidad de transporte de que se trate. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente establecer un procedimiento único de desvinculación administrativa aplicable indistintamente a todas las modalidades de servicio público de transporte. En efecto, el Decreto 1079 de 2015 contempla regímenes diferenciados. Así, para el Servicio Público de T ransporte T errestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal, el artículo 2.2.1.1.10.7 establece el procedimiento para la desvinculación administrativa; para el Servicio
Público de T ransporte T errestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal, el artículo 2.2.1.1.10.7 establece el procedimiento para la desvinculación administrativa; para el Servicio Público de T ransporte T errestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos T axi, el artículo 2.2.1.3.6.6 regula específicamente la desvinculación administrativa; y para el Servicio Público de T ransporte T errestre Automotor Mixto, el artículo 2.2.1.5.8.7 establece igualmente un procedimiento propio para dicha actuación. Por consiguiente, la procedencia, legitimación y trámite de una solicitud de desvinculación administrativa deberán determinarse conforme al régimen correspondiente a la modalidad de servicio público de transporte de que se trate y a los presupuestos establecidos en la respectiva regulación. Ahora bien, frente al supuesto planteado sobre el fallecimiento del propietario del vehículo, se precisa que las disposiciones señaladas no establecen, con carácter general para las modalidades mencionadas, que la muerte del propietario constituya por sí sola una causal autónoma de desvinculación administrativa, ni contemplan un procedimiento especial de desvinculación originado exclusivamente en dicha circunstancia. En ese sentido, el fallecimiento del propietario y el hecho de que no se haya adelantado el
correspondiente trámite sucesoral no permiten prescindir del procedimiento establecido para la modalidad respectiva, ni facultan a la empresa o a la autoridad administrativa de transporte para disponer directamente sobre la titularidad del automotor o sobre los derechos que integran la sucesión. Al respecto, el artículo 1297 del Código Civil contempla la figura de la herencia yacente cuando se reúnen los presupuestos previstos en esa disposición y atribuye al juez la competencia para declararla y proceder al nombramiento de curador. En consecuencia, no corresponde a la autoridad administrativa de transporte determinar quién ostenta la calidad de heredero, adjudicar el vehículo, declarar la herencia yacente ni sustituir a la autoridad competente en la definición de la titularidad o representación de los bienes que integran la sucesión. A su vez, cuando dentro de una actuación administrativa de contenido particular y concreto puedan resultar directamente afectadas terceras personas, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la autoridad deberá comunicarles la existencia de la actuación, su objeto y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20261341471601 07-10-2026 misma disposición establece los mecanismos aplicables cuando no sea posible efectuar dicha comunicación o se trate de terceros indeterminados. Así las cosas, no existe un procedimiento general de desvinculación administrativa originado exclusivamente en el fallecimiento del propietario y en la falta de trámite sucesoral. La autoridad de transporte competente deberá determinar el régimen aplicable de acuerdo con la modalidad del servicio y verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la desvinculación, garantizando la participación de quienes se encuentren jurídicamente legitimados o puedan resultar afectados con la decisión, sin que le corresponda resolver cuestiones propias del trámite sucesoral. Respuesta al interrogante No. 2° En relación con este interrogante, resulta necesario diferenciar jurídicamente el vehículo, la vinculación del automotor a una empresa de transporte, la capacidad transportadora y el permiso o
autorización para la prestación del servicio, toda vez que se trata de instituciones que cumplen funciones distintas dentro del régimen jurídico del transporte. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. A su vez, el artículo 23 de la misma ley establece que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte solo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados y que cumplan las especificaciones y requisitos técnicos establecidos. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 dispone que el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones establecidas. En consecuencia, la capacidad transportadora y las autorizaciones administrativas necesarias para la prestación del servicio no deben confundirse con la propiedad del vehículo. Esta distinción resulta relevante frente a la expresión “cupo” utilizada en la consulta. Dicha denominación, por sí sola, no permite establecer la naturaleza jurídica del bien, derecho o autorización al que se refiere el peticionario, ni permite equipararlo automáticamente con la capacidad transportadora regulada por la legislación de transporte. En materia de medidas cautelares, el artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas para
la práctica de los embargos, atendiendo a la naturaleza del bien o derecho sobre el cual recaiga la medida. De esta manera, debe diferenciarse el embargo que recaiga sobre un vehículo automotor, en cuanto bien sujeto a registro, de una medida que pretenda recaer sobre otro derecho o situación jurídica vinculada a la prestación del servicio público de transporte. Adicionalmente, cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida antes de liquidarse la sucesión, el artículo 599 del Código General del Proceso dispone que solo podrán embargarse bienes del causante. Esta disposición refuerza la necesidad de identificar la naturaleza y titularidad del bien o derecho sobre el cual recae la medida cautelar. Ahora bien, corresponde al juez que conoce del respectivo proceso, dentro del ámbito de sus competencias, determinar la procedencia, alcance y objeto de las medidas cautelares que decrete conforme a las disposiciones procesales aplicables. En consecuencia, no corresponde al Ministerio de T ransporte, mediante un concepto jurídico, determinar si una providencia judicial concreta que 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341471601 07-10-2026 ordena un embargo es válida o inválida, procedente o improcedente, ni ejercer control sobre las decisiones adoptadas por los jueces de la República. Las controversias relacionadas con la identificación y titularidad del bien o derecho objeto de la medida, así como con la procedencia y alcance del embargo decretado, deberán plantearse ante la autoridad judicial competente mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal. En ese sentido, desde el ámbito propio de la normativa de transporte, se precisa que el vehículo, la vinculación empresarial, la capacidad transportadora y el permiso o autorización para la prestación del servicio corresponden a categorías jurídicamente diferenciables. Por tanto, la sola utilización de la expresión “cupo” no permite concluir que se trate de un bien patrimonial autónomo perteneciente al propietario del vehículo ni determinar, en abstracto, su susceptibilidad de embargo. Así las cosas, para establecer los efectos de una medida cautelar resulta indispensable identificar jurídicamente el objeto sobre el cual esta recae. La determinación de su procedencia frente a un proceso ejecutivo particular corresponde al juez competente, sin que mediante el presente
concepto se emita pronunciamiento sobre la legalidad, validez o efectos de una providencia judicial concreta. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente ”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente,
YULIMAR MAESTRE VIANA
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Ana María Gómez Álvarez – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Yulimar Maestre Viana – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de
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