MINTRANSPORTE - Concepto 20261341473011 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20261341473011 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341473011

20261341473011 07-10-2026 Bogotá, D.C.;

Señora:

FRANCY MILENA GARCIA ZULETA

framacajuan@gmail.com La Estrella – Antioquia

Asunto: Solicitud de Concepto.

TRANSPORTE – SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

ESPECIAL – Servicio Turístico. Radicado No. 20263031709172 del 14 de septiembre de 2026. Respetada señora Francy, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20263031709172 del 14 de septiembre de 2026, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito al Ministerio de Transporte se sirva responder de manera expresa, clara y de fondo las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el texto y alcance vigente del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 201 5, teniendo en cuenta las modificaciones, adiciones o sustituciones que haya tenido dicha disposición? 2. ¿Qué debe entenderse actualmente por "prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo" para efectos de la aplicación del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015?

inscritos en el Registro Nacional de Turismo" para efectos de la aplicación del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015? 3. ¿EI prestador de servicios turísticos debe encontrarse inscrito en alguna categoría o subcategoría específica del Registro Nacional de Turismo para efectos de la aplicación del artículo 2.2.1.6.11.3, o basta con contar con un RNT vigente correspondiente a una categoría que legalmente tenga relación con la prestación de servicios turísticos? 4. ¿Existe actualmente alguna diferencia en la aplicación de esta disposición dependiendo de que el prestador de servicios turísticos sea una agencia de viajes, establecimiento de alojamiento turístico, operador turístico u otra categoría de prestador inscrita en el RNT? 5. ¿Qué documentos debe portar o acreditar el prestador de servicios turísticos y/o la empresa de transporte durante la prestación del servicio, con el propósito de demostrar que el transporte contratado se encuentra amparado por 10 dispuesto en el artículo 2.2.1.6.11.3? 6. ¿Qué documentos deben acompañar el servicio de transporte cuando este sea contratado por 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

1 / 8Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20261341473011

20261341473011 07-10-2026 un prestador de servicios turísticos para movilizar turistas, especialmente en 10 relacionado con contratos, convenios, órdenes de servicio, planillas de viaje ocasional o documentos equivalentes? 7. ¿EI Ministerio de Transporte ha expedido circulares, conceptos, resoluciones, instrucciones o pronunciamientos posteriores al artículo 2.2.1.6.11.3 que hayan modificado, precisado o interpretado su aplicación frente a los prestadores de servicios turísticos inscritos en el En caso afirmativo, solicito indicar el número, fecha y contenido de dichos actos o conceptos.

8. Finalmente, solicito que se indique de manera expresa si, a la fecha de respuesta de esta petición, el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 continúa siendo aplicable a los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, y cuáles son las condiciones y requisitos que deben observarse para su aplicación”.

CONSIDERACIONES

En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concreto presentados a la administración. Marco normativo El artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, reglamentado por el Decreto 348 de 2015, “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones”, consagra: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las

empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341473011 07-10-2026 Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” (NFT)

servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” (NFT) Por su parte, el Decreto 1079 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece: “Artículo 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 431 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de

presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine. Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial. (…) Artículo 2.2.1.6.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor , convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados. Artículo 2.2.1.6.9.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 27. Expedición y renovación de la tarjeta de operación. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto.

Parágrafo. Para la renovación de las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341473011 07-10-2026 numeral 2 del mismo. (…) Artículo 2.2.1.6.11.2. Servicio de Transporte Turístico . Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la

reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.6.11.3. Prestadores de servicios turísticos. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 431 de 2017 . <El nuevo texto es el siguiente> De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.

Parágrafo 1. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo. Parágrafo 2. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 1048 de 2026. <El nuevo texto es el

siguiente> Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo-RNT, podrán prestar el servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, sólo cuando los mismos sean homologados y de motorización eléctrica, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y las normas que la reglamentan, para tal efecto el prestador deberá solicitar a las autoridades locales determinen las vías por las que se permita su circulación, quienes podrán establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las normas de turismo, en especial las relacionadas con la capacidad de carga del sitio turístico, de que trata el Decreto 1074 de 2015. Estos servicios también podrán prestarse al operador de servicios turísticos por empresas de servicio especial cumpliendo las mismas condiciones. Hasta tanto el Ministerio de Transporte expida un nuevo reglamento para la homologación serán aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución 2181 del 2009.

Parágrafo 3. Estos vehículos deberán contar con distintivos que permitan al usuario identificar el tipo de servicio que está contratando.

Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente Capítulo. (…) 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte

defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente Capítulo. (…) 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341473011

20261341473011 07-10-2026 Artículo 2.2.1.6.11.6. Tipología vehicular. Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo”. (NFT) Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a su interrogante 1° El artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015, dispone que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, pueden satisfacer las necesidades de movilización de sus usuarios (turistas) dentro del ámbito exclusivo de su actividad, esto como un servicio privado de transporte, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. Vehículos que deben estar registrados como servicio particular, para que se pueda entender que se trata de un servicio privado de transporte, en los términos señalados. Ahora, si el prestador de servicios turísticos no cuenta con vehículos de su propiedad, o en los que ostente la calidad de locatario o arrendatario, por la suscripción de contratos de leasing o arrendamiento financiero, deberá contratar la prestación del servicio con empresas habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte T errestre Automotor Especial, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015. En cuanto a la tipología vehicular que pueden utilizar los prestadores de servicios turísticos

para ofrecerle el servicio se transporte a sus usuarios, el artículo 2.2.1.6.11.6 ibidem, señala que pueden hacerlo mediante chivas, camperos y yipaos, dentro de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas. Respuesta a su interrogante 2° Los “prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo”, para efectos del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015, no debe entenderse como cualquier persona que simplemente posea un número de RNT, sino como quien ostenta la calidad jurídica de prestador de servicios turísticos, tiene inscripción vigente en el RNT y registrada la actividad o categoría correspondiente, y utiliza la movilización de turistas como una actividad circunscrita al ámbito exclusivo de su actividad turística. La inscripción en el RNT habilita al prestador dentro del régimen turístico, pero no le confiere, por sí misma, la calidad de empresa de transporte público ni sustituye la habilitación exigida por las normas de transporte cuando la actividad desarrollada tenga esa naturaleza. 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf

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Radicado MT No.: 20261341473011

20261341473011 07-10-2026 Además, la lectura conjunta de los artículos 2.2.1.6.11.2, 2.2.1.6.11.3 y 2.2.1.6.11.4 permite distinguir tres situaciones: el prestador turístico que moviliza a sus turistas con vehículos propios o bajo leasing; el prestador turístico que utiliza vehículos de una empresa de transporte especial mediante contrato; y el prestador turístico que pretende prestar directamente servicio público de transporte, caso en el cual debe obtener la correspondiente habilitación como empresa de transporte especial Respuesta a su interrogante 3° La categoría o subcategoría del RNT es jurídicamente relevante, pero no porque exista una categoría única que habilite la aplicación del artículo 2.2.1.6.11.3, sino porque permite determinar cuál es el ámbito de actividad turística dentro del cual puede operar el prestador. La inscripción en una categoría que no guarde relación con la actividad turística que sustenta la movilización no debería considerarse suficiente para invocar la excepción del artículo 2.2.1.6.11.3. Y si la actividad desarrollada excede la movilización accesoria de los turistas y

la movilización no debería considerarse suficiente para invocar la excepción del artículo 2.2.1.6.11.3. Y si la actividad desarrollada excede la movilización accesoria de los turistas y configura prestación autónoma de transporte público, entra a operar la exigencia de habilitación prevista en el artículo 2.2.1.6.11.2. Respuesta a su interrogante 4° El artículo 2.2.1.6.11.3 utiliza una fórmula general: los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el RNT pueden satisfacer las necesidades de movilización de los turistas “dentro del ámbito exclusivo de su actividad”, siempre que los vehículos sean propios o estén bajo leasing a su nombre. La norma no distingue expresamente entre agencias, hoteles, operadores de parques, etc. Respuesta a su interrogante 5° Conforme a lo expuesto, los vehículos utilizados para la prestación del servicio turístico estar registrados como servicio particular, los cuales no requieren que los conductores de vehículos porten documentos de transporte, pues esto, sólo aplican para la prestación del servicio público de transporte, sin embargo, los vehículos de los prestadores de servicios turísticos deben portar los distintivos adoptados por éste, llevar en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros, y en la parte delantera el número del registro nacional de turismo, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015. Por su parte, la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito T errestre, y la Resolución Única

establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015. Por su parte, la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito T errestre, y la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, los vehículos que circulan por las vías del territorio nacional deben portar, como mínimo, los documentos exigibles conforme a su naturaleza y modalidad de servicio, entre ellos:  Licencia de tránsito,  Licencia de conducción correspondiente. 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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Radicado MT No.: 20261341473011

20261341473011 07-10-2026  Seguro obligatorio de accidentes de tránsito vigente.  Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.  Los demás documentos que la normatividad de tránsito exija según el registro del vehículo.

 Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.  Los demás documentos que la normatividad de tránsito exija según el registro del vehículo. Estas exigencias se encuentran reguladas en la normativa de tránsito y no se derivan del régimen del transporte de especial, por lo que resultan plenamente exigibles aun cuando no sea procedente la tarjeta de operación. Respuesta a su interrogante 6° El artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 no establece un documento especial de transporte que deba ser portado durante el recorrido por el conductor del vehículo utilizado directamente por el prestador de servicios turísticos. En este supuesto, deberán cumplirse los documentos exigidos por la legislación de tránsito para la circulación y conducción, así como las condiciones específicas previstas en la disposición, entre ellas la inscripción vigente en el Registro Nacional de Turismo y la identificación del vehículo mediante la leyenda “Turismo” y el número del RNT. Cuando el prestador turístico no dispone de vehículos de su propiedad o bajo leasing a su nombre y acude a una empresa de Servicio Público de Transporte T errestre Automotor Especial, la operación se encuentra sometida al artículo 2.2.1.6.11.4 del Decreto 1079 de 2015 y al régimen propio de dicha modalidad. En consecuencia, deberá existir el correspondiente contrato de transporte con una empresa debidamente habilitada y el

conductor deberá portar el FUEC durante la prestación del servicio, además de la tarjeta de operación y los demás documentos exigidos por las normas de transporte y tránsito. Respuesta a su interrogante 7° El Ministerio de Transporte ha expedido conceptos jurídicos que desarrollan aspectos relacionados con la prestación del servicio de transporte turístico, los cuales pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://mintransporte.gov.co/publicaciones/11727/conceptos-juridicos-mintransporte/ Respuesta a su interrogante 8° El artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 continúa siendo aplicable y permite a los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo satisfacer las necesidades de movilización de sus turistas, como servicio privado de transporte, siempre que la movilización se realice dentro del ámbito exclusivo de su actividad, los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo arrendamiento financiero o leasing a su nombre, estén registrados como servicio particular y cumplan las condiciones de identificación previstas en la propia disposición. Por el contrario, cuando el prestador turístico no cuente con vehículos propios o bajo leasing a su nombre, no resulta aplicable el supuesto del artículo 2.2.1.6.11.3, sino la regla especial del

7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20261341473011 07-10-2026 artículo 2.2.1.6.11.4, de acuerdo con la cual deberá contratar el servicio con una empresa de Servicio Público de Transporte T errestre Automotor Especial debidamente habilitada o habilitarse como empresa de dicha modalidad. Lo anterior permite concluir que la vigencia del artículo 2.2.1.6.11.3 no significa que el Registro Nacional de Turismo constituya, por sí mismo, una habilitación para prestar transporte público, sino que establece una posibilidad específica de movilización privada de los turistas vinculados a la actividad propia del prestador, sujeta a las condiciones expresamente previstas en el régimen de transporte. En ese orden, serán las autoridades de tránsito y transporte en cada una de sus jurisdicciones

los turistas vinculados a la actividad propia del prestador, sujeta a las condiciones expresamente previstas en el régimen de transporte. En ese orden, serán las autoridades de tránsito y transporte en cada una de sus jurisdicciones en cumplimiento de sus funciones las encargadas de velar por el cumpliendo del régimen normativo en materia de tránsito y transporte, según sea el caso, las que realicen los controles operativos para verificar el cumplimiento de la normatividad vigente. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente.

YULIMAR MAESTRE VIANA

Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Ana Paola Rodríguez Castro – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Yulimar Maestre Viana – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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