MINTRANSPORTE - Concepto 20261341482781 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341482781 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341482781
20261341482781 09-10-2026 Bogotá D.C.;
Señor:
RAFAEL ALEJANDRO CARDENAS VALLEJO
alejandro.cardenas25@hotmail.com Bogotá D.C.
Asunto: Solicitud de conceto.
TRÁNSITOLICENCIA DE CONDUCCIÓNSuspensión y cancelación. Radicado No. 20253031045002 del 19 de junio del 2025. Respetado señor Cardenas, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253031045002 del 19 de junio del 2025, mediante la cual se formula la siguiente: CONSUL TA “1. Prescripción de sanciones accesorias ¿Cuál es el término de prescripción aplicable a las sanciones accesorias de suspensión de licencia de conducción impuestas por infracciones de tránsito?
2. Aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ¿El término de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 159 aplica únicamente a las multas económicas o también se extiende a las sanciones accesorias como la suspensión de licencia?
3. Sanciones desproporcionadas
¿Es jurídicamente válida la imposición de una sanción de suspensión de licencia por 25 años por alcoholemia, considerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el derecho administrativo sancionador?
4. Principio de favorabilidad En caso de vacío normativo sobre el término de prescripción de sanciones accesorias, ¿debe aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política?
5. Independencia de las sanciones Una vez prescrita la multa económica (sanción principal), ¿puede mantenerse vigente indefinidamente la sanción accesoria de suspensión de licencia?
6. Límites temporales máximos ¿Existe algún límite temporal máximo para las sanciones de suspensión de licencia de conducción, más allá del cual pierden eficacia jurídica?”.
CONSIDERACIONES 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341482781
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Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341482781
20261341482781 09-10-2026 En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:
“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia se pronuncia sobre el principio de favorabilidad bajo los siguientes términos: “Aartículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Por su parte, el artículo 27 de Ley 84 de 1873, “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”, el cual determina lo siguiente: “Artículo 27. Interpretación Gramatical . Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Suspensión de licencia La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, determina: “Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950
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20261341482781 09-10-2026 conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
Parágrafo. Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. (…) Artículo 122. Tipos de sanciones. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. Las sanciones por infracciones del presente Código son: (…)
4. Suspensión de la licencia de conducción. (…) Artículo 153. Resolución judicial . Para Efectos legales se entenderá como resolución
judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción”. Prescripción de la acción de cobro coactivo 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341482781 09-10-2026 El artículo 159 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, preceptúa: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo
206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por
Pública”, preceptúa: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo
206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”. (NFT) Por su parte, los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 del 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establecen: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte
Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341482781 09-10-2026 condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial
otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. (NFT) Siguiendo con el tema, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, “ Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales.”, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, refiere: “Artículo 817. Modificado por la Ley 1739 de 2014, artículo 53. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. Así mismo, el artículo 818 del Decreto 818 del Decreto 624 de 1989, modificado por el
facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. Así mismo, el artículo 818 del Decreto 818 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.”, al tenor estipula: “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. Interrupción y Suspensión del Término de Prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341482781 09-10-2026 Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
-La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
-El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. Frente a la aplicación de las reglas y procedimiento en materia de Prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) del 11 de febrero de 2016, en unos de sus apartes, indicó: “…si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por
“…si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito. En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario…”. (NFT) En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC)1, establece:
“Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. (NFT) Por otro lado, conforme al principio de favorabilidad en materia de derecho administrativo 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341482781 09-10-2026 sancionador, la Sala Plena de la Corte Constitucional en su providencia C-397 de 19 de septiembre del 2024, dispone: “76. El principio de favorabilidad. Este principio también se encuentra consagrado en el artículo 29 superior, en estos términos: "[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” En ese orden, la favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. [17]
77. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968,
consagra dicho principio así:
"Artículo 15-1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
78. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 17
de 1972, contempla lo siguiente:
“Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el
de 1972, contempla lo siguiente:
“Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (…)
80. Debe precisarse que el principio de favorabilidad también tiene cabida en el derecho administrativo sancionador, en la medida en que es una expresión del ius puniendi. Así lo ha advertido esta Corporación en varias sentencias. En efecto, en la Sentencia T-233 de 1995 se señaló que el mencionado principio debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador, dado que “la actuación correspondiente culmina con una decisión en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada. Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la norma favorable, atendiendo tan sólo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso.
81. Más adelante, en la Sentencia T-152 de 2009, se precisó que la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico, no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable
al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo. En esa medida, este principio debe tener en cuenta dos parámetros. El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el cual: (i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; (ii) si después de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigor una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341482781 09-10-2026 favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado. El segundo, el de la ultractividad de la ley más benigna, según el cual una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior más gravosa”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a los interrogantes elevados en
ultractividad de la ley más benigna, según el cual una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior más gravosa”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes 1º, 2º, 5° y 6º El artículo 26 de la Ley 769 de 2002 regula de manera expresa las causales de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, sin que en dicha disposición el legislador haya clasificado esta medida como una sanción accesoria. Por el contrario, la suspensión de la licencia de conducción constituye una medida sancionatoria autónoma, cuya ejecución se encuentra directamente vinculada al término señalado en el acto administrativo expedido por la autoridad de tránsito competente. En ese sentido, la suspensión de la licencia de conducción no está sometida a un término de prescripción, sino que se extingue por el simple cumplimiento del período de suspensión fijado en la resolución sancionatoria, una vez esta ha quedado debidamente ejecutoriada. De otra parte, la prescripción de la acción de cobro coactivo es una institución de naturaleza jurídico-procesal, orientada a garantizar el principio de seguridad jurídica, mediante la extinción del derecho que tienen las autoridades investidas de jurisdicción
coactiva para exigir el pago de sanciones de carácter pecuniario, tales como las multas impuestas por infracciones de tránsito. Dicha figura se configura como consecuencia de la inactividad o del indebido impulso del procedimiento de cobro dentro del término legalmente establecido. En materia de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, prevé un término de prescripción de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de las sanciones derivadas de infracciones de tránsito, término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. No obstante, dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática, en el entendido de que su aplicación se circunscribe al ámbito de las sanciones pecuniarias, en tanto estas constituyen obligaciones dinerarias exigibles mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva. En ese orden de ideas, debe precisarse que la prescripción regulada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, opera exclusivamente respecto de sanciones pecuniarias, en cuanto estas son las únicas susceptibles de cobro coactivo. Las sanciones no dinerarias, como la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, no son objeto de prescripción, toda vez que su
8 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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8 / 11Para contestar cite:
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20261341482781 09-10-2026 extinción se produce únicamente por el cumplimiento del término de duración fijado en la respectiva decisión administrativa. Finalmente, en lo que respecta al cómputo del término de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, este debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y concluye una vez se ha cumplido íntegramente el período ordenado, sin que resulte
procedente aplicar el régimen de prescripción propio de la acción de cobro coactivo. Respuesta
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