MINTRANSPORTE - Concepto 20261341497651 de 2026
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20261341497651 de 2026
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20261341497651
20261341497651 13-10-2026 Bogotá D.C.;
Señor:
JHAN CARLOS AGUDELO SALAZAR
jhank500@hotmail.com Bogotá D.C.;
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSPORTE PRIVADO – Traslado de trabajadores – Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Radicado No. 20253030771932 del 8 de mayo de 2025. Respetado señor Agudelo, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20253030771932 2025 del 8 de mayo de 2025, mediante el cual formula las siguientes: CONSUL TA “1. ¿Pueden las Empresas en Colombia (AFINIA, CENS, CLARO) trasladar o transportar a sus trabajadores en horas laborales en vehículos de servicio particular, figuren o no, ¿a nombre de la empresa?
2. Si la respuesta a la pregunta anterior es Si o No, me pueden suministrar la normatividad vigente, señalando artículos, ¿numerales o literales donde pueda aclarar dicha información?
OBSERVACION: Para nadie es cierto que muchas empresas en Colombia están realizando el
transporte de sus trabajadores en vehículos de servicio particular y entiendo que en estos servicios no se brindan las garantías que tiene un empleado en caso de que se presenten inconvenientes como accidentes de tránsito donde se lesionan o pierden la vida personas en jornada laborales. 3. ¿Quién es responsable o debe responder a los afectados o familiares cuando se presentan casos como el relacionado en la anterior observación?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo La Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, define el transporte privado y el transporte público en los siguientes términos: “Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. Por su parte, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único
transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. Por su parte, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dispone: “Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad transportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996.” A su vez, el artículo 2.2.1.6.3.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado en su numeral 4, por el artículo 5 del Decreto 1048 de 2026, establece: “Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341497651 13-10-2026 residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo.
2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo
transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre las partes.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. Quien suscribe el contrato de transporte deberá pagar la totalidad del valor del servicio.
Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes
5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que
demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado. Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un vehículo Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales”. El mismo Decreto 1079 de 2015, en el artículo 2.2.1.6.4, modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017, dispone: “Artículo 2.2.1.6.4. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950
Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341497651 13-10-2026 que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y
y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine. Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial.” (…) Artículo 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad . De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte. b) Incapacidad permanente. c) Incapacidad temporal. d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona,
cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona. b) Daños a bienes de terceros. c) Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.” 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20261341497651 13-10-2026 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló en la Sentencia 6669 de 2001, lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no
razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura. (…) si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactado, o, a falta de acuerdo según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esas dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción:
A. Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien como usuario, ejerce el control absoluto de aquellas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportados. En aquellos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador.
arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportados. En aquellos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador. b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor , lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quien efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes . En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otra pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como
vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341497651 13-10-2026 cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor. (…)”. (Negrilla fuera de texto) A la vez, la Corte Constitucional en Sentencia C-033 de 2014, señala: “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello.
Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe:
“El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber:
- Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el
saber:
- Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario.
- Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte.
- Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.
- Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es
celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20261341497651 13-10-2026 deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.”
Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma
de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.”
Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta a los interrogantes Nos. 1° y 2° En relación con los interrogantes planteados, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 establece que el transporte privado tiene por objeto satisfacer necesidades de movilización dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Para ello, cuando se utilicen equipos propios, deberán cumplirse las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte; cuando no se utilicen equipos propios, el servicio deberá contratarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas. Por su parte, el artículo 2.2.1.6.3.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1048 de 2026, contempla el contrato de transporte empresarial para el
Por su parte, el artículo 2.2.1.6.3.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1048 de 2026, contempla el contrato de transporte empresarial para el desplazamiento de funcionarios, empleados o contratistas, celebrado con una empresa de Servicio Público de Transporte T errestre Automotor Especial debidamente habilitada. En consecuencia, las empresas pueden movilizar a sus trabajadores mediante vehículos particulares para satisfacer necesidades propias de su actividad, siempre que se cumplan las condiciones legales aplicables. Cuando requieran contratar la prestación de un servicio de transporte, deberán acudir a empresas legalmente habilitadas, sin perjuicio de la utilización de otras figuras contractuales permitidas por el ordenamiento jurídico, como el arrendamiento de vehículos, cuya naturaleza deberá establecerse conforme a las condiciones reales de la operación. Finalmente, la utilización de vehículos particulares no excluye por sí misma las garantías legales de los trabajadores ante accidentes de tránsito. La determinación de las coberturas y eventuales responsabilidades deberá efectuarse conforme al régimen jurídico aplicable y a las circunstancias de cada caso. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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Radicado MT No.: 20261341497651
20261341497651 13-10-2026 Respuesta al interrogante No. 3° Frente al interrogante relacionado con el régimen de responsabilidad patrimonial, se precisa que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal no tiene competencia para determinar quién debe responder patrimonialmente frente a las personas afectadas o sus familiares por las lesiones o el fallecimiento derivados de un accidente de tránsito, ni para establecer la responsabilidad de una empresa en un caso particular. Lo anterior, por cuanto dicha determinación requiere analizar las circunstancias fácticas, el vínculo jurídico entre los involucrados, la conducta de los posibles responsables y las normas aplicables, aspectos que corresponden a las autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 establece que constituye accidente de trabajo el suceso que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y
produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. La misma disposición incluye los accidentes ocurridos durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo o viceversa, cuando el transporte sea suministrado por el empleador. La calificación del evento y el reconocimiento de las prestaciones que correspondan deberán efectuarse conforme al Sistema General de Riesgos Laborales y a las circunstancias acreditadas. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cump
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