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MINTRANSPORTE - Resolución 20263040008615 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Resolución 20263040008615 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040008615 de 05-03-2026 20263040008615 "Por la cual se autoriza un permiso especial y transitorio para la prestación del Servicio Público de Transporte fluvial de Carga en la modalidad transbordo, a las empresas previamente autorizadas para operar en el Rio Magdalena” EL SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 15.7 del artículo 15 del Decreto No. 0087 del 17 de enero de 2011, modificado parcialmente por el artículo 2 del Decreto 2189 de 2016 y, CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia plasma los fines del Estado señalando lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, se ha reconocido de manera uniforme una dimensión positiva de las libertades fundamentales, conforme la cual, “ incluso las libertades más clásicas como el derecho a la libre locomoción, presuponen prestaciones materiales [por parte del Estado] que hacen posible su ejercicio” , sin verse limitadas las responsabilidades de éste “ a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona”. Que estas ideas, hacen aprehensible el ya inteligible juicio que realizaba la Corte Constitucional, cuando indicaba que “…el servicio de transporte

su ejercicio” , sin verse limitadas las responsabilidades de éste “ a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona”. Que estas ideas, hacen aprehensible el ya inteligible juicio que realizaba la Corte Constitucional, cuando indicaba que “…el servicio de transporte público es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse” 1 . Que todas las anteriores consideraciones, dan cuenta de las razones que subyacen a la inclusión del Servicio Público de T ransporte dentro de aquellos respecto de los cuales el Estado se encuentra en el deber de “…asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Que de acuerdo con el Articulo 365 de la Constitución Política de Colombia los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Que el artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional, sin perjuicio de 1 1 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040008615 de 05-03-2026 20263040008615 "Por la cual se autoriza un permiso especial y transitorio para la prestación del Servicio Público de Transporte fluvial de Carga en la modalidad transbordo, a las empresas previamente autorizadas para operar en el Rio Magdalena” las limitaciones que establezcan, entre otras, las autoridades respectivas para garantizar y preservar la vida, la integridad personal y la salud de

los seres humanos, además de la salvaguarda del interés general. En este sentido, transitar de manera segura, es un derecho que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, siendo inaceptable poner en riesgo la vida de un ser humano. Que, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los servidores públicos, en el marco de sus funciones, deben propender por la protección a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, integridad y bienes. Que el artículo 6 de la Constitución Política dispone la responsabilidad de los servidores públicos no sólo de infringir la Constitución y las leyes, sino también por la omisión en el ejercicio de sus funciones. Que en concordancia con los postulados constitucionales, el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, determina que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, sin embargo, están sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes; igualmente le otorga al Ministerio de T ransporte por ser la autoridad suprema de tránsito, la facultad de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y entre los principios rectores del Código se establece la seguridad de los usuarios. Que el Artículo 20 de la Ley 336 de 1996, señala que las autoridades competentes de transporte podrán expedir permisos especiales y

establece la seguridad de los usuarios. Que el Artículo 20 de la Ley 336 de 1996, señala que las autoridades competentes de transporte podrán expedir permisos especiales y transitorios para superar situaciones de alteración del servicio público, que afecten su prestación o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Que el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con Radicado No. 1100103-60-000-2006-00040-00 del 3 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Gustavo Aponte Santos, señaló que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 constituye un instrumento otorgado por el legislador al Gobierno Nacional que, en desarrollo del principio de intervención del Estado en la economía consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política y en el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, permite adoptar medidas orientadas a prevenir o conjurar situaciones de anormalidad en la prestación del servicio público de transporte. 2 2 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040008615 de 05-03-2026 20263040008615 "Por la cual se autoriza un permiso especial y transitorio para la prestación del Servicio Público de Transporte fluvial de Carga en la modalidad transbordo, a

las empresas previamente autorizadas para operar en el Rio Magdalena” Que el Numeral 15.7 del artículo 15 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 2189 de 2016, faculta al Subdirector de T ransporte para: “Expedir los actos administrativos en relación con los procesos de homologaciones, habilitación, permiso de operación, adjudicación, negación, modificación, reestructuración, revocatoria de rutas y horarios; capacidad transportadora; declaratoria de vacancia o abandono de rutas y horarios; de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera y de los demás modos de su competencia”. Que el cierre de la vía del municipio de Remolino y Sitionuevo, a la altura del puente Caño Aguas Negras, como consecuencia de las labores de mantenimiento que se adelantan sobre dicha infraestructura, ha generado una afectación directa y significativa en la movilidad regional, restringiendo el tránsito regular y continuo entre ambos municipios y dificultando el acceso oportuno de la comunidad a bienes esenciales, servicios públicos, actividades productivas y atención institucional. Que los Municipios de Remolino y Sitionuevo, en el departamento del Magdalena, presentan una alta dependencia del transporte para la movilización de personas, mercancías y carga, dada su ubicación geográfica, su relación funcional con otros centros poblados y la limitada disponibilidad de vías alternas que permitan garantizar la conectividad en condiciones normales de seguridad y continuidad. Que esta situación ha impactado de manera especial a los habitantes de la zona, quienes se han visto expuestos a mayores tiempos de

disponibilidad de vías alternas que permitan garantizar la conectividad en condiciones normales de seguridad y continuidad. Que esta situación ha impactado de manera especial a los habitantes de la zona, quienes se han visto expuestos a mayores tiempos de desplazamiento, incremento de costos de transporte, limitaciones para el desarrollo de sus actividades económicas y sociales, configurándose así una alternativa grave en la prestación del servicio de transporte. Que, adicionalmente y en atención a la declaratoria de la calamidad pública efectuada por la Gobernación del Departamento del Magdalena mediante el Decreto No. 197 del 5 de febrero de 2026, con ocasión de los efectos derivados del frente frío, la variabilidad climática y otros fenómenos que han generado emergencias en el territorio, se evidencia la existencia de una situación excepcional, que exige la adopción de medidas urgentes, proporcionales y transitorias por parte de las autoridades competentes, orientadas a mitigar los efectos adversos de la emergencia y restablecer condiciones mínimas de movilidad y conectividad para la población afectada. Que, así mismo la Alcaldía de Remolino (Magdalena) mediante el Decreto No. 050326-01 del 5 de marzo de 2026, declara situación de calamidad pública con ocasión del cierre del puente (Caño) Aguas Negras, que establece una situación de riesgo que afecta de manera grave la 3 3 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040008615 de 05-03-2026 20263040008615

establece una situación de riesgo que afecta de manera grave la 3 3 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040008615 de 05-03-2026 20263040008615 "Por la cual se autoriza un permiso especial y transitorio para la prestación del Servicio Público de Transporte fluvial de Carga en la modalidad transbordo, a las empresas previamente autorizadas para operar en el Rio Magdalena” movilidad y la conectividad del municipio, y que exige la adopción de medidas urgentes, proporcionales y transitorias por parte de las autoridades competentes, orientadas a mitigar los efectos adversos de la emergencia y restablecer condiciones mínimas de acceso y tránsito para la población afectada. Que, en este contexto, el transporte fluvial a través del río Magdalena se constituye en una alternativa viable, segura y eficiente para garantizar la movilidad de carga mediante la modalidad de transbordo, permitiendo mantener el abastecimiento, la continuidad de las actividades económicas y la comunicación entre los municipios afectados, mientras se superan las circunstancias que dieron lugar a la emergencia. Que el Ministerio de T ransporte encuentra probados los elementos que el Artículo 20 de la Ley 336 de 1996 tiene dispuestos para otorgar un permiso especial y transitorio teniendo en cuenta los Decretos de la Gobernación del Magdalena y de la Alcaldía de Remolino - Magdalena; así mismo se hace necesario garantizar el derecho al transporte para los habitantes de la zona afectada. En mérito de lo anterior, este despacho;

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO : Permiso Especial y Transitorio. Autorizar de

necesario garantizar el derecho al transporte para los habitantes de la zona afectada. En mérito de lo anterior, este despacho;

R E S U E L V E: ARTÍCULO PRIMERO : Permiso Especial y Transitorio. Autorizar de manera especial y transitoria a las empresas de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo, que cuenten con permiso de operación en el rio Magdalena, para prestar el Servicio Público de T ransporte Fluvial de Carga en la modalidad transbordo en la ruta que se establece en el presente acto administrativo, utilizando exclusivamente la siguiente ruta y el parque fluvial.

RUTA : Rio Magdalena, sector Municipio de Remolino, Magdalena – Municipio de Palmar de Varela, Atlántico y viceversa entre las 05:00 y las 18:00 horas.

PARQUE FLUVIAL : Parque fluvial previamente autorizado para prestar Servicio Público de T ransporte Fluvial de Carga en la modalidad T ransbordo.

ARTÍCULO SEGUNDO . Transitoriedad. La autorización provisional otorgada mediante la presente resolución tendrá una vigencia de ocho (8) meses calendario, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, o hasta tanto se supere la situación de emergencia que dio lugar a su expedición, lo que ocurra primero. 4 4 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040008615

de 05-03-2026 20263040008615 "Por la cual se autoriza un permiso especial y transitorio para la prestación del Servicio Público de Transporte fluvial de Carga en la modalidad transbordo, a las empresas previamente autorizadas para operar en el Rio Magdalena” ARTÍCULO TERCERO. Las empresas que operen la zona autorizada transitoriamente deberán cumplir estrictamente las normas de seguridad de la navegación fluvial y las disposiciones del Ministerio de Transporte, garantizando en todo momento condiciones seguras para la operación de las embarcaciones.

ARTÍCULO CUARTO: Corresponde al Ministerio de Transporte , a través de la Inspección Fluvial de Barranquilla, ejercer las labores de seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto administrativo, así como de las normas de seguridad de la navegación y de la prestación del servicio público de transporte fluvial.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicación: Remítase copia del presente acto administrativo a:  Alcalde Municipal del municipio de Remolino (Magdalena)  Alcalde Municipal del municipio de Sitionuevo (Magdalena)  Alcalde Municipal de Palmar de Varela (Atlantico)  Gobernador del Magdalena.  Inspección Fluvial de Barranquilla.  Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO SEXTO: Vigencia y Publicación: La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la página Web del Ministerio de T ransporte para conocimiento general, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso

del Ministerio de T ransporte para conocimiento general, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ,

DANIEL EDUARDO ÁLVAREZ CASTILLO

Subdirector de Transporte

Proyectó: Ismael Zapata

Revisó: Lina Rodríguez / Silvia Sáenz

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