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MINTRANSPORTE - Resolución 20263040018205 de 2026

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Resolución 20263040018205 de 2026
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040018205 de 12-05-2026 20263040018205 "Por la cual se niega la Reestructuración de Horarios en la ruta Bogotá-Gachetá y viceversa a la empresa Transportes Gachetá S.A.S., para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” EL SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 7º y el parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, artículo 17 de la Ley 336, el artículo 15, numeral 15.7 del Decreto 087 de 2011, adicionado y modificado por el Decreto 2189 de 2016 y CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 , “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades Territoriales reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” , señala que corresponde al estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Que el artículo 3 ídem, establece que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilidad de las personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de la infraestructura del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujetos a una contraprestación económica, y el numeral 5 del mismo artículo dispone que: “Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y

y el numeral 5 del mismo artículo dispone que: “Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.” Que el numeral 7 de la misma norma, establece que la prestación del servicio estará sujeta a la expedición de un permiso por parte de la autoridad competente. Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. Que el artículo 17 ídem, determina que el permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de

movilización. Que el artículo 18 ibidem, determina que el permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. Que el artículo 19 ibidem, señala que el permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Que el Decreto 1079 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, define la capacidad transportadora en el artículo 2.2.1.4.7.1, así: “ARTÍCULO 2.2.1.4.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. 1 1 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040018205 de 12-05-2026 20263040018205 "Por la cual se niega la Reestructuración de Horarios en la ruta Bogotá-Gachetá y viceversa a la empresa Transportes Gachetá S.A.S., para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.

(Decreto 171 de 2001, artículo 48).” Que el Subdirector de Transporte es competente para atender la solicitud de conformidad con la facultad otorgada por el numeral 15.7 del artículo 15 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 2189 de 2016, el cual establece: “Expedir los actos administrativos en relación con los procesos de homologaciones, habilitación, permiso de operación, adjudicación, negación, modificación, reestructuración, revocatoria de rutas y horarios; capacidad transportadora; declaratoria de vacancia o abandono de rutas y horarios; de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera y de los demás modos de su competencia”.

RUTA No. 1. BOGOTÁ - GACHETÁ Y VICEVERSA

Resolución 0554 del 19 de febrero de 1999 Saliendo de Bogotá 05:00 06:30 07:30 09:30 10:30 11:30 14:00 15:00 16:00 17:30 18:15 Saliendo de Gachetá 05:00 06:30 07:45 09:00 10:30 11:45 13:15 14:15 15:15 16:15 17:30 Clase de vehículo Microbús Nivel de servicio Corriente Frecuencia Diario Que mediante las Resoluciones Nos. 0648 de 1993 y 0554 de 1999, el Ministerio de T ransporte autorizó a la empresa T ransportes Gachetá S.A.S. la operación de la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa; así mismo, que dicha ruta se encuentra autorizada a las empresas T ransportes Alianza S.A., en virtud de la Resolución 0962 de 1993, y Flota Valle de T enza S.A., conforme a la Resolución 3425 de 1992, constituyéndose las citadas empresas como las únicas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el referido origen–destino. Que mediante radicado MT No. 20243032027052 del 04 de diciembre de 2024, la empresa T ransportes Gachetá S.A.S. presentó ante el Ministerio de T ransporte solicitud de reestructuración de horarios para la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa, invocando

lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015, sin que dicha solicitud estuviera acompañada del acta de acuerdo suscrita entre las empresas autorizadas en la ruta, requisito previsto en la citada disposición normativa. Que mediante oficio MT No. 20244161568181 del 12 de diciembre de 2024, el Ministerio de T ransporte requirió a la empresa solicitante allegar el acta de acuerdo suscrita entre las empresas titulares de la ruta, como requisito esencial para continuar con el trámite administrativo. Que mediante radicado MT No. 20253030069842 del 17 de enero de 2025, la empresa T ransportes Gachetá S.A.S. dio respuesta parcial al requerimiento efectuado, sin allegar el acta de acuerdo solicitada ni acreditar convocatoria formal a las demás empresas autorizadas. 2 2 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040018205 de 12-05-2026 20263040018205 "Por la cual se niega la Reestructuración de Horarios en la ruta Bogotá-Gachetá y viceversa a la empresa Transportes Gachetá S.A.S., para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” Que mediante oficios MT Nos. 20254160954271 y 20254160954211, ambos del 28 de julio de 2025, el Ministerio de T ransporte solicitó pronunciamiento a las empresas

T ransportes Alianza S.A. y Flota Valle de T enza S.A., respectivamente, en su calidad de empresas autorizadas en la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa, frente a la solicitud de reestructuración presentada por T ransportes Gachetá S.A.S. Que mediante radicado MT No. 20253031381672 del 12 de agosto de 2025, la empresa Flota Valle de T enza S.A., de forma independiente, reiteró su oposición técnica y jurídica a la solicitud de reestructuración de horarios para la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa. Que mediante oficio MT No. 20254161032181 del 12 de agosto de 2025, el Ministerio de T ransporte dio respuesta a T ransportes Gachetá S.A.S., reiterando la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos legales, en especial la presentación del acta de acuerdo, e informando que se había elevado consulta a las demás empresas autorizadas. Que mediante radicado MT No. 20253031389042 del 13 de agosto de 2025, las empresas T ransportes Alianza S.A. y Flota Valle de T enza S.A. manifestaron de manera conjunta y expresa su oposición al trámite de reestructuración de horarios, argumentando la inexistencia de acta de acuerdo, la falta de convocatoria conjunta, la carencia de soporte técnico y la improcedencia normativa del trámite individual

propuesto. Que mediante oficio MT No. 20254161291501 del 06 de octubre de 2025, la Entidad solicitó a T ransportes Gachetá S.A.S. informar si contaba con acta de acuerdo suscrita y si daría continuidad al trámite de reestructuración de horarios, con referencia expresa al régimen de libertad de horarios y a la normatividad aplicable. Que mediante radicado MT No. 20253031823802 del 20 de octubre de 2025, la empresa T ransportes Gachetá S.A.S. manifestó su intención de continuar con el trámite de reestructuración de horarios y remitió plan de rodamiento, sin que se acreditara la existencia de acta de acuerdo entre las empresas autorizadas en la ruta. Que mediante oficio MT No. 20254161544031 del 25 de noviembre de 2025, el Ministerio de T ransporte dio respuesta a las empresas opositoras, precisando el alcance del artículo 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015 y señalando que la continuidad del trámite se encuentra supeditada a la verificación estricta del cumplimiento normativo, en particular, a la existencia de consenso o a la acreditación válida de su inexistencia. Que una vez revisada la información allegada por la empresa T ransportes Gachetá S.A.S., se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la reestructuración de horarios conforme al artículo 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015, obteniéndose el siguiente resultado: No. REQUISITO REVISIÓN CONCLUSIÓN 1 Solicitud formal al Ministerio de Transporte, indicando

de horarios conforme al artículo 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015, obteniéndose el siguiente resultado: No. REQUISITO REVISIÓN CONCLUSIÓN 1 Solicitud formal al Ministerio de Transporte, indicando que se pretende la reestructuración de horarios, realizada por el (los) Representante (s) Legal(es) indicando en que ruta(s) se pretende la reestructuración de horarios y el tiempo de duración de la reestructuración no inferior a un año. La empresa Transportes Gachetá S.A.S. presentó solicitud de reestructuración de horarios para la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa mediante radicado MT No. 20243032027052 del 04 de diciembre de 2024. No obstante, dicha solicitud fue presentada de manera unilateral, sin la suscripción de los representantes legales de las empresas Transportes Alianza S.A. y Flota Valle de Tenza S.A. , quienes igualmente se encuentran autorizadas para la operación de la ruta compartida. Esta situación fue advertida al NO CUMPLE 3 3 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040018205 de 12-05-2026 20263040018205 "Por la cual se niega la Reestructuración de Horarios en la ruta Bogotá-Gachetá y viceversa a la empresa Transportes Gachetá S.A.S., para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” No. REQUISITO REVISIÓN CONCLUSIÓN mediante oficios, sin que a lo largo del trámite se allegara solicitud conjunta conforme a la normativa vigente.

Pasajeros por Carretera” No. REQUISITO REVISIÓN CONCLUSIÓN mediante oficios, sin que a lo largo del trámite se allegara solicitud conjunta conforme a la normativa vigente. 2 En los casos que aplique se presentará acta de acuerdo suscrita entre las empresas que contemple la distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicado el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año. (En el caso que no llegue a un acuerdo entre las empresas que prestan el servicio deberán allegar un documento donde conste la convocatoria realizada y evidencia la no asistencia de alguna empresa y/o manifestación de no acuerdo) (Asimismo, para el caso donde solo una empresa presta el servicio en la ruta autorizada en origen destino con el recorrido definido, no será necesario un acta de acuerdo) Durante el trámite administrativo no se allegó acta de acuerdo suscrita entre las empresas autorizadas en la ruta. Por el contrario, las empresas Transportes Alianza S.A. y Flota Valle de Tenza S.A. manifestaron oposición expresa a la reestructuración solicitada, mediante los radicados MT No. 20253031381672 del 12 de agosto de 2025 y MT No. 20253031389042 del 13 de agosto de 2025, lo cual descarta la existencia de consenso y no habilita el trámite individual pretendido por la solicitante.

NO CUMPLE

3 Plan de rodamiento integral de la totalidad de las rutas

20253031389042 del 13 de agosto de 2025, lo cual descarta la existencia de consenso y no habilita el trámite individual pretendido por la solicitante.

NO CUMPLE

3 Plan de rodamiento integral de la totalidad de las rutas autorizadas para la(s) empresa(s). Adicionalmente se presentará plan de rodamiento de las rutas objeto de reestructuración de horarios, evidenciando como prestarían el servicio con la reestructuración de horarios. Si bien la empresa allegó información operativa y plan de rodamiento mediante radicado MT No. 20253031823802 del 20 de octubre de 2025 , dicha documentación no subsana el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para rutas compartidas, en particular la ausencia de solicitud conjunta y de acta de acuerdo entre las empresas autorizadas, la gestión o notificación de la solicitud de acuerdo, y los horarios propuestos para evaluar la afectación a los autorizados a las empresas que comparten el corredor. NO CUMPLE Que, revisada la información obrante en el expediente administrativo, se evidencia que la solicitud de reestructuración de horarios presentada por la empresa Transportes Gachetá S.A.S. para la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015, en particular, por haber sido formulada de manera unilateral en una ruta compartida y por no haberse allegado acta de acuerdo suscrita entre las empresas autorizadas ni acreditado

haber sido formulada de manera unilateral en una ruta compartida y por no haberse allegado acta de acuerdo suscrita entre las empresas autorizadas ni acreditado válidamente la inexistencia de consenso, pese a los requerimientos efectuados por el Ministerio de T ransporte. Que en mérito de lo expuesto se, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – Negar la solicitud de reestructuración de horarios de la ruta Bogotá – Gachetá y viceversa presentada por T ransportes Gachetá S.A.S., por 4 4 / 5RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040018205 de 12-05-2026 20263040018205 "Por la cual se niega la Reestructuración de Horarios en la ruta Bogotá-Gachetá y viceversa a la empresa Transportes Gachetá S.A.S., para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015. ARTÍCULO SEGUNDO. – Notificar el presente acto administrativo a los representantes legales de las empresas Transportes Gachetá S.A.S., Transportes Alianza S.A. y Flota Valle de T enza S.A., en las siguientes direcciones electrónicas: Empresa Correo electrónico T ransportes Gachetá S.A.S transgacheta@gmail.com

Transportes Alianza S.A. recepcion@transalianza.com Flota Valle de T enza S.A. contacto@flotavalledetenza.com ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar y compulsar el presente acto administrativo a la Dirección de Tránsito y T ransporte de la Policía Nacional al correo ditra.jefat@policia.gov.co, a la Superintendencia de T ransporte al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, a la Dirección T erritorial de Meta y Cundinamarca y al Grupo de Transporte T errestre de la Subdirección de T ransporte para los fines pertinentes, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado. ARTÍCULO CUARTO. - Recursos - Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho y en subsidio de apelación ante la Dirección de T ransporte y T ránsito del Ministerio de Transporte, de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO QUINTO . – Publicar la presente Resolución, en el sitio web de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO SEXTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

DANIEL EDUARDO ÁLVAREZ CASTILLO Subdirector de Transporte Revisó: Ing. Oscar Giovanni Melo Moreno – Coordinador del Grupo de T ransporte T errestre Ing. Luis Ariel Pachón Achury Abg. Hugo Mauricio Bejarano Lara

Proyectó: Ing. Mateo Forero Colmenares

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