MINTRANSPORTE - Resolución 44585 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Resolución 44585 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 20223040044585 DE 2022
(agosto 2) Diario Oficial No. 52.115 de 3 de agosto de 2022 <Rige a partir de los plazos establecidos en el artículo 30> MINISTERIO DE TRANSPORTE Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenado y sus componentes para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques y se dictan otras disposiciones. LA MINISTRA DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con Radicado número 68001-2333-000-2015-00018-01(AC) del 15-042015); Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte; Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente; Que la Decisión número 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente; Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad;
Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”; Que mediante la Resolución número 4983 de 2011 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia, y mediante las Resoluciones números 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia, entre otras, de la citada Resolución número 4983 de 2011;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto número 1074 de 2015Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana; Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto número 1074 de 2015 establece como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla; Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto número 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo
identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador; Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, adoptado mediante Resolución número 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte expedida por el Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país; Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”, el cual se publicó en la página del Ministerio de Transporte: https://www.mintransporte.gov.co/loader.php? lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=25673 y fue publicado para observaciones de los interesados entre el 22/02/2021 y el 09/03/2021; Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo; Que en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de los sistemas de freno en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, y precisa lo siguiente: “Adoptar
completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) Y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), relacionados con el desempeño del sistema de frenado de vehículos, el control electrónico de estabilidad, el sistema de asistencia de frenado y el sistema de frenado autónomo de emergencia (...)”; Que la normatividad establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones” se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular; Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés) en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional; Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 22 de febrero y el 9 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de
2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas; Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante Oficio número Radicado número 2-2022-005302 de 1o de marzo de 2022; Que el Reglamento Técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la Signatura G/TBT/N/COL/254 del 7 de abril de 2022; Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina número 376 de 1995, el Ministerio de Comercio notificó el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos Comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto; Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante Radicado SIC número 21-513400- -2-0 del 14 de enero de 2022, Radicado MT número 20223030090082 del 17 de enero de 2022, mediante la cual emitió recomendaciones de las cuales se acogieron las siguientes: “(…) - Justificar técnica y económicamente los requisitos sobre marcaje y etiquetado contenidos en los
artículos 6.1., 23.1, 24.1., 25.1., 26.1., 27.1. y 28.1. del Proyecto. En su defecto, implementar requisitos de etiquetado y marcaje con base en referentes internacionales para los componentes o sistema de frenos de que tratan los artículos 6.1., 23.1, 24.1., 25.1., 26.1., 27.1. y 28.1. del Proyecto. - Observar todas las recomendaciones que ha emitido esta Autoridad en anteriores oportunidades, frente a la expedición de reglamentos técnicos aplicables al sector automotriz. En particular, se le recomienda al Mintransporte revisar detalladamente los conceptos de abogacía de la competencia referidos en la tercera sección de este documento, tanto para esta, como para futuras iniciativas regulatorias (...)”; Que, además, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó las siguientes recomendaciones sobre las cuales, el Ministerio de Transporte decide apartarse sustentando en la memoria justificativa de la presente resolución: “(...) - Justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en los artículos 5o, 14 y 22 del Proyecto. En ausencia de dicha justificación, eliminar las excepciones que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados entre productores y proveedores de sistemas de frenos y sus componentes. - Establecer de manera expresa en cuerpo del reglamento que lo dispuesto en el artículo 30 del Proyecto no aplicará respecto de la situación descrita en el parágrafo 1o del artículo 29. Si el
regulador aun así considera necesario excluir las Mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo que sean repuestos de origen, justificar técnica y económicamente las razones por las que se considera necesaria dicha exclusión. (...)”; Que mediante Memorando número 20221130076313 del 26 de julio de 2022, el Viceministerio de Transporte, manifestó que se recibieron observaciones durante el tiempo de publicación nacional del proyecto de resolución y las mismas fueron tenidas en cuenta y atendidas según correspondía, y sus respuestas publicadas en la página web del Ministerio de Transporte; Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad; En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a los sistemas de frenado y sus componentes, para uso en vehículos automotores de cuatro o más ruedas, remolques y semirremolques que se comercialicen en Colombia. con el propósito de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de los actores viales, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado: ANSV Agencia Nacional de Seguridad Vial FMVSS Estándares y regulaciones Federales de Seguridad para Vehículos motorizados/ Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulation/
ISO Organización Internacional de Estandarización/ International Organization for Standardization NHTSA Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en la Carreteras/ National Highway Traffic Safety Administration of the USA OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONU Organización de la Naciones Unidas VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en los Reglamentos ONU-R13, ONU-R13-H, ONU R-90, ONU R-131, ONU R139, ONU R-140, ONU R-152, en los Estándares FMVSS 105, 116, 121, 126, 135 y 136 y en las Normas ISO 4925, ISO 3996, SAE J1601, SAE J1603, SAE J1153, SAE J1154, SAE J101, SAE J1703, SAE J1705 y JIS K 2233, según aplique. Acuerdo de 1958: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones, de la Organización de las Naciones Unidas. Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Es una agencia que forma parte del Departamento de Transporte de E.E. U.U. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de
accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.
Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Autoridad de Homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas («servicios técnicos») que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.
Componentes: Son piezas de repuesto que hacen parte del sistema de frenado de un vehículo. Para efectos de la presente resolución, son las siguientes: a) Material de fricción o forro de freno de repuesto; b) Tambor de freno de repuesto o disco de freno de repuesto; c) Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos; d) Cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos; e) Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.
Conjunto de forro de freno: Componente de un freno de fricción que es oprimido contra el tambor o disco para generar la fuerza de fricción.
Control electrónico de estabilidad: Sistema que mejora la estabilidad direccional de un vehículo al controlar automáticamente el par (torque) de frenado en las ruedas del costado izquierdo y derecho en cada eje. Permite corregir el giro que se dio al volante de acuerdo con la evaluación del comportamiento del vehículo en comparación con el comportamiento del vehículo exigido por el conductor y asistiéndolo para que este pueda mantener el control. El sistema tiene diferentes denominaciones de acuerdo con el fabricante, entre ellas ESP, ESC, VDC, DSC o cualquier otra dependiendo de la tecnología empleada.
Desempeño de Seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros y/o mitigar la gravedad las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.
Disco: Elemento que hace parte del sistema de freno de disco que proporciona la fricción necesaria junto con la pastilla para reducir la velocidad de las ruedas del vehículo.
Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations - FMVSS): Son regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.
Etiqueta: Adhesivo con información específica sobre un producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto.
Forro de freno: Material o guarnición de fricción con la forma y la dimensión final que debe
instalarse en la zapata o el contraplato.
Frenado autónomo de emergencia: Sistema que permite detectar automáticamente una posible colisión frontal y está en capacidad de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo con el fin de evitar o mitigar los efectos de esta.
Homologación de Tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.
Línea de vehículo: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.
Marca de Homologación: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de una parte del este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.
Marcaje: Marca que debe fijar el fabricante del producto, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento o estándar según aplique, la cual debe ser clara y legible e indeleble; debe fijarse permanentemente y ser resistente al desgaste.
Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.
País de Origen: país de manufactura, fabricación o elaboración del producto.
Parte Contratante del Acuerdo: país que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la
Organización de las Naciones Unidas.
Pieza de origen: Componente incorporado por el fabricante del vehículo en el momento de su construcción o ensamble.
Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o componente debe cumplir para que pueda ser homologado.
Producto: Vehículos o componentes producidos y listos para ser comercializados y entregados al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de vehículos de cuatro o más ruedas, remolques o semirremolques o componentes de los sistemas de frenado, que ya tienen etiquetas, marcado, marca comercial y si es el caso, otras características o signos distintivos de presentación hacia el consumidor.
Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos referidos en el presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.
Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Referencia: Código único que le asigna a un producto para su identificación.
Repuesto: Componente destinado a la reparación del vehículo.
Repuesto de origen: Componente destinado a la reparación del vehículo cuya marca del fabricante y, especificaciones físicas y químicas son las mismas que la pieza de origen.
Serie de Enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.
Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.
Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): Parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de su rotación. Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (AEBS): Sistema capaz de detectar automáticamente una posible colisión frontal y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo a fin de evitar o mitigar una colisión. Sistema de Asistencia en el Frenado (BAS): Función del sistema de frenado que deduce una situación de frenado de emergencia a partir de una característica del intento de frenar del conductor y que, en tales condiciones: a) ayuda al conductor a lograr el máximo coeficiente de frenado posible; o b) es suficiente para hacer que el ABS realice ciclos completos.
Sistema de frenado: Combinación de piezas que tienen por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en movimiento, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil, en los casos en que ya se encuentre detenido.
Sitio visible: Sitio destacado del sistema de frenos.
Subpartida arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.
Tambor: Elemento que hace parte del sistema de freno de tambor que proporciona la fricción necesaria junto con la zapata para reducir la velocidad de las ruedas del vehículo.
Tipo de conjunto de forro de freno: Juegos de conjuntos de forro de freno que no difieren en el tipo de forro de freno, las dimensiones o las características funcionales. Tipo de disco/tambor de freno: Discos o tambores de freno que tienen el mismo diseño básico y el mismo grupo de materiales con arreglo a los criterios de clasificación previstos en los puntos 5.3.5.1 o 5.3.5.2 según corresponda, del Reglamento ONU R.90.
Tipo de forro de freno: Categoría de forros de freno cuyo material de fricción posee características que no varían.
Tipo de forro de freno de tambor: Los juegos de componentes de forro de freno que, una vez instalados en las zapatas, no difieren en el tipo de forros del freno, las dimensiones o las características funcionales.
Tipo de vehículo automotor: Categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como: - La categoría de vehículo - La masa máxima - La distribución de la masa entre los ejes - La velocidad máxima por construcción - Un tipo diferente de equipo de frenado - Tipo de diseño del sistema de frenado - El número y la disposición de los ejes - El tipo de motor - Las dimensiones de los neumáticos Unidades Completamente Construidas (Completely Built Up - CBU): Hace referencia a un sistema logístico donde el vehículo se importa completamente ensamblado desde sus fábricas de origen.
Vehículos para Competencia o Exhibiciones Deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso
común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.
TÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE FRENADO DE VEHÍCULOS.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a los productores y proveedores de vehículos automotores, remolques y semirremolques, con relación a los sistemas de frenado incorporados en los vehículos automotores completos nuevos que se comercialicen en Colombia y que se encuentren clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano: No Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 1 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 2 8701 Tractores 3 8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. 4 8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras 5 8704 Vehículos automóviles mercancías para transporte de mercancías 6 8705 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller,
coches radiológicos). 7 8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana 8 8716.31 Los demás remolques transporte de mercancías: Cisternas 10 8716.39 Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: Los demás 9 8716.40 Los demás remolques y semirremolques PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3o, este deberá cumplir con lo consagrado en el presente título, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta. PARÁGRAFO 2o. El presente Título aplicará a las tipologías vehiculares previstas en los Reglamentos ONU-R13, ONU-R13-H, ONU R-131, ONU R-139, ONU R-140 y ONU R-152 en los Estándares FMVSS 105, 121, 126, 135 y 136, según aplique, por lo tanto, se excluyen las no incorporadas en los respectivos ámbitos de aplicación de los reglamentos y estándares internacionales. ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. Estarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, los vehículos que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a. Vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre
que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución. b. vehículos destinados a su comercialización fuera de Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución. c. Automóviles clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos. d. Vehículos que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de vehículos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los req
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