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MINTRANSPORTE - Resolución 44945 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Resolución 44945 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

RESOLUCIÓN 20223040044945 DE 2022

(agosto 3) Diario Oficial No. 52.134 de 22 de agosto de 2022 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques, que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia. LA MINISTRA DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado No. 68001-2333-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. Que la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana. Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece como obligación de las entidades del

Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla. Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador. Que mediante la Resolución 322 de 2002 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico No RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, la cual fue actualiza a través de la Resolución 935 de 2008 en aspectos como los requisitos técnicos, ampliación de definiciones y procedimiento para la evaluación de la conformidad y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020

20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia, entre otras, de la citada Resolución 322 de 2002. Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, actualizado mediante la Resolución 2273 de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país. Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el reglamento técnico número RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia”, el cual se publicó para observaciones de los interesados entre el 2 de julio de 2020 y el 17 de julio de 2020. Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo. Que, en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de los acristalamientos en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección,

vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento y se precisa lo siguiente: “Una vez evaluadas las tres alternativas planteadas en busca de la solución al problema formulado (...) se sugiere elegir la Alternativa de tipo regulatorio No.1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) Y FEDERAL MOTOR VEHICLE SAFETY STANDARD$ (FMVSS) (...)”. Que la normatividad establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones” se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular. Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés) en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional. Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 2 de julio y el 17 de julio de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8) del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015

modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable mediante oficio No. Radicado No. 2-2021-004695 del 15 de febrero de 2021. Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento con la signatura G/TBT/N/COL/248 del 1 de marzo de 2021. Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia mediante oficio SIC No. 21-404668- -1-0 del 25 de octubre de 2021, radicado MT 20213032055322 del 25 de octubre 2021, mediante el cual efectuó recomendaciones las cuales fueron acogidas por esta Cartera Ministerial, con excepción de la realizada frente a las excepciones contempladas en el artículo 5o de la presente resolución, excepciones que se mantienen por las razones expuestas en la memoria justificativa del presente acto administrativo.

Que mediante memorando 20221130076343 del 26 de julio de 2022, el Viceministerio de Transporte manifestó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto 1074 de 2015, para la expedición del presente reglamento técnico. Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado: ANSV Agencia Nacional de Seguridad Vial CAN Comunidad Andina CEPE/ONU Comisión Económica para Europa de Naciones Unidad (o ONU-ECE) DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DOT US Department of Transportation of the USA IEC lnternational Electrotechnical Commission ISO lnternational Organization for Standardization NHTSA National Highway Traffic Safety Administration of the USA NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONU Organización de la Naciones Unidas SIC Superintendencia de Industria y Comercio FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards SICAL Subsistema Nacional de Calidad VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior Reglamento ONU Reglamento anexo al Acuerdo de Ginebra de 1958, de la Organización de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en el Reglamento ONU-R43, párrafo 2 de la Organización de las Naciones Unidas y en el Estándar FMVSS 205, sección 4. según aplique. Administración Nacional de seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Es una agencia que forma parte del Departamento de Transporte de EE. UU. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes. Acristalamiento de unidad múltiple: Montaje de al menos dos lunas paralelas unidas de manera permanente durante la fabricación y separadas por una o varias cámaras. Puede ser simétrica o asimétrica.

Acristalamiento de seguridad: Conjunto de productos constituidos por materiales orgánicos y/o inorgánicos fabricados o tratados para reducir las probabilidades de lesiones a personas como resultado del contacto con este, cuando se quiebre o no.

Acristalamiento revestido de material plástico: Acristalamiento de vidrio templado o vidrio laminado con una capa de material plástico en su cara interna.

Acristalamientos plásticos: Acristalamiento que contiene como ingrediente esencial una o varias sustancias poliméricas orgánicas de bajo peso molecular, es sólida en su estado acabado y, en algún momento de fabricación o transformación en artículos acabados, se le pueda dar forma por flujo.

Pueden ser acristalamiento de plástico rígido, acristalamiento de plástico flexible y acristalamiento laminado rígido. Acuerdo de 1958: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones, de la Organización de las Naciones Unidas.

Autoridad de Homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas («servicios técnicos») que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros o mitigar la gravedad las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

Equipo de Repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a sustituir otra que realiza la misma

función debido a un defecto o daño. Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and RegulationsFMVSS): Son regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.

Homologación de Tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

Marca de Homologación: Marca que debe fijar el fabricante del vehículo o de la parte de este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el Reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.

Marcaje: Marca que debe fijar el fabricante del producto, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento o estándar según aplique, la cual debe ser clara, legible e indeleble; debe fijarse permanentemente y ser resistente al desgaste.

Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con

los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

Línea de vehículo: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.

País de Origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Parte Contratante del Acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la

Organización de las Naciones Unidas. Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.

Producto: Acristalamiento producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de acristalamientos que ya cuentan con un certificado de Conformidad de producto o equivalente que cubra los requisitos técnicos y ensayos referidos en el reglamento, etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, o ensamble productos objeto del presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Referencia: Código único que le asigna el fabricante a un producto para su identificación.

Serie de Enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que

implica un cambio en la marca de homologación.

Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

Sitio Visible: Sitio destacado del acristalamiento de seguridad.

Subpartida Arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

Tipo de producto/acristalamiento: Materiales para acristalamientos de seguridad que no presentan diferencias esenciales respecto a sus características y cumplen con los requerimientos especificados en su categoría: - Vidrio laminado - Vidrio templado - Vidrio plástico - Acristalamientos plásticos - Acristalamientos de unidad múltiple - Acristalamiento revestido de material plástico Tipo de vehículo automotor: Grupo de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como: - Nombre de la empresa del fabricante (marca) - La categoría de vehículo - Designación del tipo de vehículo por parte del fabricante - Aspectos esencial de fabricación y diseño Vidrio de seguridad: El término se refiere a materiales de seguridad en vidrio de naturaleza predominantemente cerámica, incluyendo (pero sin limitarse a) vidrio laminado y vidrio templado.

Vidrio laminado: Acristalamiento constituido por dos o varias capas de vidrio que se mantienen juntas por medio de una o varias capas intercalares de material plástico. Pueden ser de: - Vidrio Laminado Ordinario: Si ninguna de las capas de vidrio que componen la luna ha sido

tratada. - Vidrio Laminado Tratado: Si al menos una de las capas de vidrio que componen la luna ha recibido un tratamiento especial destinado a aumentar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

Vidrio plástico: Acristalamiento constituido por todo material de acristalamiento que comprenda una capa de vidrio y una o varias capas de plástico y cuya cara interna está revestida por una superficie de plástico.

Vidrio templado: Acristalamiento constituido por una sola capa de vidrio que ha recibido un tratamiento especial destinado a aumentar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

Vehículo antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

Vehículo clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación. ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores y proveedores de vehículos automotores, con relación a los acristalamientos incorporados en vehículos automotores completos nuevos que se comercialicen en Colombia y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel

de Aduanas Colombiano: Nro. Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 1 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 2 8701 Tractores 3 8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. 4 8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras 5 8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías 6 8705 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). 7 8711 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. 8 8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana 9 8716.31 Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: Cisternas 10 8716.39 Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: Los demás 11 8716.40 Los demás remolques y semirremolques De igual forma aplicará a los productores y proveedores de acristalamientos como equipo de

repuesto o destinados al ensamble de vehículos nuevos y que se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano: Nº Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 1 39.26.90.90 “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.” - Los demás 2 70.07.11.00 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contraenchapado: - Vidrio templado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos”. 3 70.07.21.00 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contraenchapado: - Vidrio contraenchapado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. 4 87.08.22.00 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05Parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas especificadas en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo 4 87.16.90.00 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes. - Partes PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3o, este deberá cumplir con lo consagrado en la presente resolución, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta. PARÁGRAFO 2o. El presente reglamento aplicará a las tipologías vehiculares previstas en el

Reglamento ONUR43 y en el Estándar FMVSS 205, sección 3, según aplique. ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. El presente reglamento técnico tendrá las siguientes excepciones: a) Los acristalamientos utilizados en la operación de maquinaria industrial no destinada a circular habitualmente por las vías públicas, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS. b) Los utilizados en vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución. c) Los acristalamientos que no estén destinados a su comercialización o uso en Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución. d) Los acristalamientos que hagan parte de vehículos clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos. e) Los acristalamientos que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de acristalamientos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el

productor o proveedor y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015. PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la excepción contemplada en el literal e), los acristalamientos no certificados deberán ser reexportados al terminar la prueba o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el productor o proveedor y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8o o 10 del presente reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS, NUMERALES Y ENSAYOS APLICABLES. Se establecen como requisitos y ensayos para los productos regulados en el presente título del reglamento técnico los siguientes: 6.1. Requisitos de marcaje. Todas las piezas de acristalamientos de seguridad deberán incluir la siguiente información de marcaje:

a) Nombre comercial del fabricante b) Número del reglamento que cumple el acristalamiento entre los señalados en este reglamento, indicando además la serie de enmiendas c) Símbolos establecidos en el párrafo 5.5 del Reglamento ONU N° 43 según aplique. La información descrita en el marcaje deberá ser legible, indeleble, veraz y completa. El marcaje se colocará en lugar visible y de fácil acceso para consulta, adherida internamente al producto de manera que no altere su estructura y debe estar disponible al momento de su comercialización. La información del marcaje deberá encontrarse como mínimo, en alfabeto latino o romano. 6.2. Requisitos técnicos y ensayos: los acristalamientos deberán cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en los siguientes reglamentos ONU y aplicarán conforme a las categorías vehiculares allí señaladas: 6.2.1 Reglamento ONU Nº43: “Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos”, serie de enmiendas 01 o serie superior. Numerales del reglamento aplicables: - Numeral 1. Ámbito de aplicación - Numeral 6. Requisitos Generales - Numeral 7. Requisitos particulares - Numeral 8. Ensayos - Anexos referentes a los ensayos e instalación Aplica a las siguientes categorías de vehículos: - Categoría L:

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