MINVIVIENDA - Auto 32 de 2024
Congreso de la República
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Auto 32 de 2024
- Autor
- Congreso de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia
SIGCMA-SGC
SC5780-4-2
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B”
Barranquilla, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 08-001-23-33-000-2022-00032-00 Medio de Control Acción Popular Accionante Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez Accionado Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez
I. ANTECEDENTES
El despacho inadmitió la demanda mediante providencia que concedió a la parte actora un término para que la subsanara, plazo en el cual presentó escrito con el cual adujo satisfacer las requisitorias cuya desatención se advirtió.
En el expediente milita solicitud de la parte demandante para que se le conceda amparo de pobreza, en los términos del artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La demanda
El señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, en su condición de ciudadano y vecino del municipio de Santo Tomás, presentó acción popular contra el Municipio de Santo
II. CONSIDERACIONES
2.1. La demanda
El señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, en su condición de ciudadano y vecino del municipio de Santo Tomás, presentó acción popular contra el Municipio de Santo Tomás, el Ministerio de Vivienda, Gases del Caribe y el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de que se protejan los derechos:
«[…] fundamentales, constitucionales y colectivos, entre ellos; los siguientes:
“a)El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA IGUALDAD, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; GAS,AGUA Y ALCANTARILLADO Y
OTROS; LOS CUALES VIENEN SIENDO VULNERADOS POR LOS DEMANDADOS
EN LA ACCION POPULAR DE LA REFERENCIA.»
De los habitantes de los barrios declarados como "zona de alto riesgo" , entre los cuales se encuentran: "Barrio 7 de Agosto", "Los Patoz", "Primero de Mayo", "El Centenario", "20 de Julio", "Buena Esperanza" y otros.Página 2 de 5
Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00.
Centenario", "20 de Julio", "Buena Esperanza" y otros.Página 2 de 5
Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00.
Medio de Control: Acción Popular.
Demandante: Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez.
Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe.
Providencia: Admite demanda, concede amparo de pobreza y otras ordenaciones.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
«1) ORDENAR UN MALECON CON SENDERO PEATONAL Y SENDERO VIAL, QUE SIRVA DE MURO DE CONTENCIÓN, TERMORRESISTENTE, DE PUNTA A PUNTA, ES DECIR, DEL NORTE ÁL SUR DEL MUNICIPIO, QUE CUBRA Ó ASEGURE DE UNA INUNDACIÓN AL MUNICIPIO, Y POR SUPUESTO A TODOS LOS INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LA ZONA DE ALTO RIESGO, CAPAZ DE MITIGAR Y RESISTIR CUALQUIER INTENTO DE INUNDACIÓN DE AGUAS LLUVIAS QUE LLEGAN POR GRAVEDAD A DICHA ZONA; Y LAS
MISMAS RECOGIDAS POR EL MISMO MUNICIPIO, ARRASTRADAS POR GRAVEDAD AL
SITIO COMPRENDIDO ENTRE EL MURO DE CONTENCIÓN CONSTRUIDO POR
MISMAS RECOGIDAS POR EL MISMO MUNICIPIO, ARRASTRADAS POR GRAVEDAD AL SITIO COMPRENDIDO ENTRE EL MURO DE CONTENCIÓN CONSTRUIDO POR COORMAG, Y LOS BARRIOS BUENA ESPERANZA, 7 DE AGOSTO, 20 DE JULIO,
PRIMERO DE MAYO, EL BARRIO CENTENARIO, Y OTROS.
2) ORDENAR UNA LIMPIEZA Y DRAGADO Y CANALIZACIÓN EN CONCRETO DE LOS ARROYOS ADYACENT ES, POR DONDE LLEGAN TODAS LAS AGUAS LLUVIAS DEL
MUNICIPIO, Y EL TERRENO COMPRENDIDO,
ENTRE EL MURO DE CONTENCIÓN CONSTRUIDO POR COORMAG, Y LOS BARRIOS BUENA ESPERANZA, 7 DE AGOSTO, 20 DE JULIO, PRIMERO DE MAYO, EL BARRIO CENTENARIO, Y OTROS. DONDE DE TANTOS AÑOS LLEGANDO TANTO MATERIAL SÓLIDO, DE ARENA, PIEDRA, BASURA, MADERA, SE HA CONSTRUIDO UNA ISLA QUE SE ENCUENTRA CASI DE LA MISMA ALTURA DE LOS NIVELES DE LOS BARRIOS BUENA ESPERANZA, 7 DE AGOSTO, 20 DE JULIO, PRIMERO DE MAYO, EL BARRIO CENTENARIO, Y OTROS. EN ESTA ISLA HAN CONSTRUIDO CASAS EL CUAL SE ENCUENTRAN EN UN INMINENTE PELIGRO Y CUYAS VIVIENDAS DEBAN SER OBJETO DE REUBICACIÓN, IDENTIFICANDO A QUIEN FUNJA COMO CABEZA DE FAMILIA. 5) ORDENAR, CON CARGO AL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS LOS ESTUDIOS NECESARIOS Y CONSTRUCCIÓN DE UN MALECON CON SENDERO VIAL Y SENDERO PEATONAL,QUE SIRVA DE MURO DE CONTENCIÓN, TERMORRESISTENTE, CAPAZ DE MITIGAR Y RESISTIR CUALQUIER INTENTO DE INUNDACIÓN DE AGUAS LLUVIAS, Y EL DRAGADO Y CANALIZACIÓN EN CONCRETO DE LOS ARROYOS ADYACENTES, POR DONDE LLEGAN TODAS LAS AGUAS LLUVIAS DEL MUNICIPIO, Y EL TERRENO COMPRENDIDO, ENTRE EL MURO DE
CONTENCIÓN CONSTRUIDO POR COORMAG, Y LOS BARRIOS BUENA ESPERANZA, 7
AGUAS LLUVIAS DEL MUNICIPIO, Y EL TERRENO COMPRENDIDO, ENTRE EL MURO DE
CONTENCIÓN CONSTRUIDO POR COORMAG, Y LOS BARRIOS BUENA ESPERANZA, 7
DE AGOSTO, 20 DE JULIO, PRIMERO DE MAYO, EL BARRIO CENTENARIO, Y OTROS.»
Precisado lo anterior, pasa el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda, previa las siguientes acotaciones:
2.2. Jurisdicción y competencia en acciones populares
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las per sonas privadas quePágina 3 de 5
Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00.
Medio de Control: Acción Popular.
Demandante: Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez.
Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe.
Providencia: Admite demanda, concede amparo de pobreza y otras ordenaciones.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 desempeñen funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
Conforme a la misma ley, en razón de la competencia territorial, conocerá de la
SC5780-4-2 desempeñen funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
Conforme a la misma ley, en razón de la competencia territorial, conocerá de la demanda el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, a elección del actor popular, según lo establece el artículo 16 ibidem.
El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 228 de la ley 2080 de 2021, en relación con la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, dispone:
«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Le y 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conoc erán en primera instancia
de los siguientes asuntos: […]
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
[…]».
Comoquiera que en el sub lite se demandan autoridades tanto del orden municipal como nacional, el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente.
2.3. Requisitos para la admisión
La demanda cumple los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 144 y 161 ( numeral 4), de la Ley 1437 de 2011, actualmente vigente y aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, motivo por
144 y 161 ( numeral 4), de la Ley 1437 de 2011, actualmente vigente y aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, motivo por cual se admitirá la misma.
Ahora, si bien el actor popular no envió a las entidades accionadas, mediante mensaje de datos, el escrito de la demanda y sus anexos, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 2021 1, por tratarse de una acción constitucional de impulso oficioso y para salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, con la notificación de este auto se enviará adjunto el escrito de demanda y sus anexos.
2.4. Agotamiento de jurisdicción
Se ordenará a la secretaría de esta corporación judicial establecer si existe o existió
1 «8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la dem anda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.»Página 4 de 5
Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00.
Medio de Control: Acción Popular.
Demandante: Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez.
Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00.
Medio de Control: Acción Popular.
Demandante: Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez.
Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe.
Providencia: Admite demanda, concede amparo de pobreza y otras ordenaciones.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 otro proceso con el mismo objeto para determinar el agotamiento de jurisdicción.
2.5. Amparo de pobreza
Como se ha mencionado previamente, el actor popular ha presentado solicitud de amparo de pobreza, que, para todos los efectos, se enti ende realizada bajo la gravedad de juramento.
Después de un análisis a la luz d el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso2, este despacho concederá el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
III. RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentó el señor Aureli o de Jesús Loaiza Velásquez contra la Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe.
Velásquez contra la Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe.
SEGUNDO. Notificar personalmente a los accionados en la forma dispu esta en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se enviará mensaje de datos a su s correos electrónicos instituidos para recibir notificaciones judiciales, anexándosele el vínculo para acceder al expediente digital, copia de este auto y d el escr ito de la demanda y sus anexos.
TERCERO. Conceder a las entidades accionadas el término de diez (10) días para que contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO. Notificar personalmente al correspondiente Agente del Ministerio Público Delegado ante esta corporación judicial, de conformidad con los artículos 21 y 43 de la Ley 472 de 1998, para que , si a su bien lo tiene , intervenga en defensa de los derechos e intereses colectivos.
QUINTO. Notificar personalmente al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el fin de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, por secretaría de la corporación, se insertará esta providencia en la página web de la Rama Judicial.
SEXTO. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el fin de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, por secretaría de la corporación, se insertará esta providencia en la página web de la Rama Judicial.
2 Sobre el amparo de pobreza, el artículo 19 de la Ley 478 de 1998 remite al derogado Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha remisión debe entenderse, para todos los efectos legales, al hoy vigente Código General del Proceso.Página 5 de 5
Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00.
Medio de Control: Acción Popular.
Demandante: Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez.
Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda - Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres; Alcaldía de Santo Tomás y Gases del Caribe.
Providencia: Admite demanda, concede amparo de pobreza y otras ordenaciones.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Igualmente, se ordenará a las entidades accionadas que inserten esta providencia en su página web; y a costa de la parte demandante, informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación –prensa o radio – que, en el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección “B”, se adelanta acción popular con radicado No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00, con inserción de lo
Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección “B”, se adelanta acción popular con radicado No. 08-001-23-33-000-2022-00032-00, con inserción de lo señalado en esta providencia. Para lo anterior, se otorga a los extremos procesales el término de cinco (5) días siguientes a la no tificación de este auto para que acrediten el cumplimiento de la anterior ordenación.
SÉPTIMO. Advertir a las partes que el canal oficial de recepción de correspondencia relacionada con este proceso es: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, al cual se deberán remitir los memoriales, oficios, pruebas, peticiones y/o cualquier otra solicitud identificando en el asunto la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto , so pena de no gestionar el memorial.
OCTAVO. Ordenar a la secretaría de esta corporación judicial que en un plazo de cinco (5) días informe si algún despacho judicial adelanta o adelantó ac ción popular por la vulneración de los derechos colectivos a que se hace referencia en esta acción constitucional. Lo anterior, para efectos de determinar el agotamiento de jurisdicción o extender los efectos de este juicio a otro u otros que tengan similar o idéntico objeto. En caso afirmativo, deberá indicar el (los) despacho (s) de conocimiento y la radicación del o de los procesos.
NOVENO. Conceder el amparo de pobreza al señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez para este proceso, con los efectos estab lecidos en el artículo 154 del Código General del Proceso.
DÉCIMO. Cumplidas las anteriores ordenaciones, pasase el expediente al despacho
Velásquez para este proceso, con los efectos estab lecidos en el artículo 154 del Código General del Proceso.
DÉCIMO. Cumplidas las anteriores ordenaciones, pasase el expediente al despacho del magistrado ponente, para proveer lo que procesalmente corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE EN SAMAI
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