MINVIVIENDA - Concepto 2021EE0091544
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2021EE0091544
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2021
Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
Versión: 8.0
Fecha: 15/02/2021
Código: GDC-PL-07
Página 1 de 7 Bogotá, D.C, ASUNTO: 2021ER0089470 - 2021ER0089340. Implementación y control – Curadores urbanos – Implementación figura del curador urbano. Respetado señor, El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recibió la comunicación del asunto mediante la cual expone una serie de planteamientos relacionados con la designació n de curadores urbanos de acuerdo con los resultados de los concursos de méritos celebrados por las autoridades competentes. Al respecto, previo a resolver los cuestionamientos realizados, es preciso recordar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 3571 de 2011 y el artículo 2.2.6.6.7.3 del Decreto 1077 de 2015 le corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio coordinar y hacer seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuado funcionamiento al interior de las administraciones locales. De igual manera, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en las siguientes normas:
1. LEY 388 DE 1997 “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las
para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica e l ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
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El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.
El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana. c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.
2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por
y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas.
4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente, siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la ley. (énfasis fuera de texto).
Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual de cinco (5) años podrán continuar provisionalmente en el cargo hasta que se designe un nuevo curador mediante el concurso de méritos, en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno nac ional. La designación en provisionalidad no se entenderá en ningún caso como extensión del periodo fijo para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente.
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las
administraciones locales.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
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6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
7. Mientras se exp ide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
8. Ley que reglamente la curaduría determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.
Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su
Municipios y Distritos en donde existen.
Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial”.
2. LEY 1796 DE 2016
“ARTÍCULO 21. Concurso para la designación de Curadores Urbanos. Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En el concurso para la designación de curadores urbanos se garantizará el análisis y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del curador urbano, así como de los estudios de pregrado y posgrado. Los concursos incluirán las siguientes pruebas, de cuyos resultados deberá quedar archivo:
1. Examen sobre normas nacionales, municipales y distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial y marco general de sismorresistencia.
2. Examen sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
3. Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital respectivo, y un (1)
2. Examen sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
3. Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital respectivo, y un (1) representante de la Superintendencia Delegada de Curadores Urbanos de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO 1°. Los gastos que demand e el concurso para la designación de curadores urbanos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta de Curadores.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
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PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará por acto administrativo los municipios que de acuerdo con su actividad edificadora requieren implementar la figura de curador urbano, Una vez expedido el acto administrativo, los alcaldes podrán determinar el número de curadores que requiere su municipio e iniciar el proceso de designación de conformidad con lo establecido en el presente artículo, sin que en ningún caso sean menos de dos (2).
PARÁGRAFO 3°. La lista de elegibles que se conf orme de acuerdo con los resultados del concurso, tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir del momento en que quede en firme y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales y absolutas señaladas en la presente ley ”. (énfasis fuera de texto).
que quede en firme y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales y absolutas señaladas en la presente ley ”. (énfasis fuera de texto).
En el marco de lo anterior, se procede a dar respuesta a los planteamientos presentados en el siguiente sentido:
“De acuerdo con la Ley, los Curadores Urbanos son designados para periodos individuales de cinco (5) años. ¿En el caso de los Curadores Urbanos que se presentaron al concurso de méritos con el propósito de ser designados nuevamente para el ejercicio de la función, que aún no han cumplido el periodo individual de 5 años, y que hacen parte de la lista de elegibles conformada según los resultados del Concurso de Méritos Público n.º 001 de 2018, éstos deben presentar renuncia al cargo, declinar al tiempo que les falte para cumplir los cinco (5) años de periodo y en consecuencia menguar su derecho adquirido con ocasión de la designación efectuada en el concurso anterior , para poder ser nuevamente designados como Curadores Urbanos?
Teniendo en cuenta que la reglamentación señala que los curadores serán designados en estricto orden descendente de calificación, ¿cómo deben actuar los alcaldes municipales o distritales en el evento que la lista de elegibles la encabece un Curador Urbano en ejercicio y quien aún cuenta con meses o años para que se cumpla el periodo para el cual fue designado con anterioridad
En el evento que prevalezca la conformación de la lista de elegibles en estricto orden descendente, ¿debe entenderse que se excluye la aplicación de las disposiciones vigentes referidas a la continuidad en la prestación del servicio, dando prelación a la designación de los Curadores Urbanos en estricto orden
orden descendente, ¿debe entenderse que se excluye la aplicación de las disposiciones vigentes referidas a la continuidad en la prestación del servicio, dando prelación a la designación de los Curadores Urbanos en estricto orden según la conformación de la lista de elegibles y en consecuencia menoscabar los derechos adquiridos de manera previa por los Curadores Urbanos en ejercicio?”
Al respecto, es preciso mencionar en primer lugar que el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 establece con precisión que los curadores urbanos cuentan con un periodo fijo individual de 5 años, así:
“(…) 4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente, siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la ley” (énfasis fuera de texto).
Por su parte, el artículo 2.2.6.6.5.3 del Decreto 1077 de 2015, prevé lo siguiente respecto de las faltas absolutas de los curadores urbanos:Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
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“ARTICULO 2.2.6.6.5.3 Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
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“ARTICULO 2.2.6.6.5.3 Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital.
2. La destitución del cargo.
3. La incapacidad médica por más de 180 días calendario.
4. La muerte del curador urbano
5. La inhabilidad sobreviniente.
6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
7. La terminación del período individual para el cual fue designado.
8. La orden o decisión judicial.”. (Énfasis fuera de texto)
En el marco de lo anterior, el periodo para el cual son designados los curadores urbanos corresponde a 5 años, una vez culmina este, se constituye la falta absoluta de la que trata el artículo citado.
Po su parte, el artículo 2.2.6.5.4 ibídem, establece lo siguiente respecto de la designación del reemplazo en caso de falta absoluta:
“ARTICULO 2.2.6.6.5.4 Designación del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente.
Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso,
perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará provisi onalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito.
Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontrarán en trámite.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto.
Parágrafo. Ante la falta absoluta de todos los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible cumplir con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los mismos, la administración municipal o distrital asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras actuaciones”. (Énfasis fuera de texto)
Ahora bien, en cuanto a la convocatoria establece el artículo 2.2.6.6.3.2 ibídem:
“ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2 Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de
Ahora bien, en cuanto a la convocatoria establece el artículo 2.2.6.6.3.2 ibídem:
“ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2 Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
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Parágrafo 1. Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de la apertura de la convocatoria del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo, así como aspirar a una curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones.
Parágrafo Transitorio. En los procesos de selección de los Curadores Urbanos en los que se haya publicado la convocatoria del concurso antes de entrar en vigencia el título IV de la Ley 1796 de 2016, se continuará el proceso de selección hasta su culminaci ón aplicando las normas vigentes al momento de su publicación. Los procesos de selección en los cuales no se haya publicado la convocatoria deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016”. (Énfasis fuera de texto).
Adicionalmente, el artículo 2.2.6.6.3.7 ibídem, establece:
se haya publicado la convocatoria deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016”. (Énfasis fuera de texto).
Adicionalmente, el artículo 2.2.6.6.3.7 ibídem, establece:
“ARTÍCULO 2.2.6.6.3.7 Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren designados nuevamente en la misma curaduría, para continuar desempeñando la función pública de estudio , trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designació n se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano”.
En el marco de lo anterior, a juicio de este Ministerio y del sentido gramatical del artículo 2.2.6.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015 antes citado, los curadores en ejercicio cuentan con las siguientes posibilidades en caso de aspirar nuevamente a ser designado como curador:
i). Participar en el concurso de méritos para ser designado en la misma curaduría en la cual vienen prestando su servicio.
ii). Aspirar a una nueva curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones (inclusive de otra ciudad).
En ese orden, efectuada la interpretación sistemática de las disposiciones relacionadas con la regulación especial en materia de concurso y designación de curadores urbanos, se tiene que en el evento en que figure como primero en la lista de elegibles un curador urbano que actualmente se encuentre ejerciendo su periodo individual de 5 años con ocasión de un concurso de méritos previo,
evento en que figure como primero en la lista de elegibles un curador urbano que actualmente se encuentre ejerciendo su periodo individual de 5 años con ocasión de un concurso de méritos previo, a juicio de este Ministerio no se encuentra obligado a renunciar para ser designado en el marco del nuevo concurso realizado. En dicho caso, procede la designación del siguiente aspirante disponible de la lista de elegibles vigente, sin que ello implique su retiro de la lista de elegibles, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente prevé la posibilidad que sea nombrado nuevamente para un periodo individual de cinco (5) años, una vez culmine el periodo que está cursando, conservando el número con el cual se identificó en la anterior designación.
Lo expresado, en amparo de los derechos que se constituyeron para el aspirante al ser designado por un periodo fijo de 5 años, materializados con su posesión en el cargo, y los nuevos que así mismo se concretan con la inclusión en la lista de elegibles para una nueva designación de curadores urbanos.
Aunado a ello, no ha de perderse de vista que si bien el artículo 2.2.6.6.3.5 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 1203 de 2017, establece en relación con la lista de elegibles que los curadores serán designados en estricto orden descendente de calificación, estoCalle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext:2068 www.minvivienda.gov.co
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no constituye la obligatoriedad de renuncia de derechos adquiridos con ocasión de un concurso
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no constituye la obligatoriedad de renuncia de derechos adquiridos con ocasión de un concurso previo, así como tampoco los que se llegasen a configurar con ocurrencia de un nuevo concurso. La norma siempre habrá de aplicarse, de manera garantista de los derechos constituidos y en aras de la eficiente prestación del servicio.
“¿Se debe entender que la continuidad del servicio de los curadores que prevé la reglamentación vigente, esta única y exclusivamente dispuesta para aquellos curadores que se encuentren en ejercicio de la función al momento de la nueva designación?”
Al respecto, es preciso mencionar que la continuidad del servicio se encuentra prevista para que los curadores urbanos que superen el concurso correspondiente y hagan parte de la lista de elegibles respectiva, puedan continuar desempeñando la función pública conociendo del trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo, conservando el número asignado en la anterior designación, es decir, que se predica de aquellos curadores que se encentran en ejercicio en el momento que se resuelve el concurso de méritos.
“¿Cómo debe actuarse en el evento que un profesional que haya participado en el concurso resulte elegible en más de una ciudad?”
A juicio de este Ministerio, en dicho caso procederá a escogencia y aceptación del postulado la designación, esto atendiendo el orden de la lista de elegibles y las condiciones establecidas en el concurso correspondiente.
El presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 1 de la Ley 1437 de 2011 del
designación, esto atendiendo el orden de la lista de elegibles y las condiciones establecidas en el concurso correspondiente.
El presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 1 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo y en el marco de las competencias establecidas para esta Dirección por el Decreto Ley 3571 de 2011, relacionadas con las funciones de formulación de políticas y orientación de procesos de desarrollo territorial, co n fundamento en las cuales se emiten conceptos de carácter general sin abordar asuntos particulares ni concretos.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS QUIROZ HINOJOSA
Director de Espacio Urbano y Territorial
Elaboró: L. Pardo
Revisó: D. Cuadros / D. Villa.
1 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015