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MINVIVIENDA - Concepto 2023EE0083487

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2023EE0083487
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2023

Página | 1

________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3434

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 127401 Versión: 11.0, Fecha: 29/05/2023, Código: GDC-PL-07

Bogotá, D. C.,

Señor

ELKIN BAYONA HERNÁNDEZ

personeria@ramiriqui-boyaca.gov.co

Asunto: Consulta – Subsidio Familiar de Vivienda – Ley 996 de 2015 (Ley de

Garantías). Radicado 2023ER0091264 del 17/07/2023, recibido en la Oficina Asesora Jurídica el día 18/07/2023.

Cordial saludo,

En atención a la consulta del asunto, en la cual realiza unos interrogantes sobre el subsidio familiar de vivienda en el marco de ejecución de un programa de vivienda y la aplicación de la Ley 996 de 2015 (Ley de Garantías) , se realizan algunas consideraciones de conformidad con las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica por el Decreto Ley 3571 de 20111, especialmente la función de emitir conceptos de carácter general sobre los asuntos de competencia del Ministerio, sin pronunciamientos sobre situaciones de carácter particular y concreto.

La petición será atendida en la modalidad de consulta, con el término para resolverse de 30 días siguientes a su recepción, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

resolverse de 30 días siguientes a su recepción, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Antecedentes:

«El Municipio de Ramiriquí, Boyacá, se encuentra adelantando estudios y diseños para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social o prioritario que pretende que se desarrolle en un lote urbano que pertenece al Municipio, para lograr el cierre financiero de cada apartamento, el Municipio proyecta otorgar un subsidio en especie constituido por el terreno del municipio y se acompañara del subsidio de vivienda Mi Casa Ya del Gobierno Nacional con crédito hipotecario para cada familia beneficiaria.

Para la adjudicación del subsidio en especie constituido por el terreno, el municipio se encuentra adelantando una convocatoria pública para identificar potenciales beneficiarios que una vez seleccionados, serán objeto de adjudicación del subsidio en esp ecie y conformaran una asociación popular de vivienda que a su vez, recibiría el terreno de parte del Municipio a través de la figura del convenio de asociación que se generaría entre el

1 «Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra e l Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.» «Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…) »Página | 2

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Municipio de Ramiriquí y la asociación conformada por los beneficiari os del subsidio en especie.

Este despacho encuentra que el proceso se ajustaría la política pública de vivienda del Gobierno nacional, que tanto el Municipio como la asociación que se constituiría, al igual que el constructor interesado en el proyecto o las entidades bancarias, hacen parte del sistema de vivienda y que la entrega de subsidios en especie por parte de las entidades públicas para este fin está habilitada, sin embargo una vez consultada la respuesta generada por la ANCP -CCE a una petición similar, este despacho encuentra confusa la determinación que establece que la limitación de la Ley de garantías aplicaría “si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad…” publica.

El pasado 15 de marzo de 2023, la ANCP -CCE, respondió una consulta con radicado No P20230201000845, donde la señora Jenny Margoth Suarez Becerra, solicito información acerca de las restricciones del a Ley 996 de 2005, que aplican para la contratación pública, para la celebración de contratación directa dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones regionales del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro del concepto emitido que se adjunta a esta solicitud, se precisó por parte del equipo de la ANCP -CCE, que las restricciones establecidas en la Ley de Garantías electorales, aplican para la celebración de

se adjunta a esta solicitud, se precisó por parte del equipo de la ANCP -CCE, que las restricciones establecidas en la Ley de Garantías electorales, aplican para la celebración de contratos o convenios interadministrativos, independientemente de la forma de contratación, sea esta directa o implique la pluralidad de oferentes, y que debe implicar la ejecución de recursos públicos.

La postura referida es ampliamente compartida por este despacho, sin embargo en el mismo concepto se establece que el contrato o convenio interadministrativo es aquel en el cual las partes (ambas) son entidades públicas, independientemente de la forma a través de la cual se llegue a la escogencia de la entidad, pero en la parte final del concepto, la ANCP -CCE, dispone:

Conforme lo expuesto, de cara a la pregunta planteada, en relación con las restricciones que en materia de contratación aplica para las elecci ones de este año que, a partir del 29 de junio de 2023, en virtud del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios y contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem , no podrá celebrar tales convenios o contratos durante la aplicación de la ley de garantías, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado excepción alguna frente a la modalidad de selección o naturaleza de su objeto.

De esta manera, la prohibición aplica a todos los contratos interadministrativos con

que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado excepción alguna frente a la modalidad de selección o naturaleza de su objeto.

De esta manera, la prohibición aplica a todos los contratos interadministrativos con independencia de que estén o no precedidos de un procedimiento de selección con pluralidad de oferentes. Esto por cuanto, como se indicó, el contrato o convenio interadministrativo no se define por la modalidad de selección, sino por la naturaleza pública de quienes lo celebran, es decir, por un criterio orgánico.»

Consulta:

« Ruego a su despacho hacer claridad en el sentido de especificar si la Ley 996 de 2015, limita únicamente la celebración de cualquier modalidad de contratación entre entidades administrativas donde se ejecuten recursos públicos y no donde participe una sola de ellas.Página | 3

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De acuerdo con lo anterior, se solicita conceptuar si el Municipio de Ramiriquí puede ofertar subsidio en especie para la adquisición de vivienda, hacer claridad si la transferencia del predio puede hacerse a través de la figura de convenio de asociación con la asociación popular de vivienda que se genere con los beneficiarios del subsidio en especie y si este tipo de convenio está o no está restringido por la Ley 996 de 2015 para ejecutarse dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones regionales del próximo 29 de octubre de 2023.»

tipo de convenio está o no está restringido por la Ley 996 de 2015 para ejecutarse dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones regionales del próximo 29 de octubre de 2023.» (Sic)

Consideraciones:

Con el fin de resolver los anteriores interrogantes resulta importante puntualizar en los siguientes temas.

1. Ley de garantías

Resulta importante indicar que respecto al concepto jurídico emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCP – CCE) sobre la aplicación de la Ley de Garantías mediante radicado P20230201000845 del 15 de marzo de 20 23, este Ministerio no está facultado para emitir una aclaración o interpretación, toda vez que de conformidad al principio de competencia administrativa, le corresponde a la ANCP –CCE realizar la respectiva aclaración o interpretación de sus pronunciamientos.

No obstante lo anterior, en cuanto a la prohibición del parágrafo 38 de la ley 966 de 2005, en cuanto a que «(…) Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recurs os públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista (…)», la Corte Constitucional en sentencia C -1153 de 2015 2, manifestó lo siguiente:

«(…) El artículo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por

(…)», la Corte Constitucional en sentencia C -1153 de 2015 2, manifestó lo siguiente:

«(…) El artículo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por la Constitución para el ejercicio de actividad política. Dentro de las prohibiciones se encuentran el presionar a sus subalternos para que apoyen determinada causa pol ítica, el difundir propaganda electoral en medios de comunicación oficiales, el favorecer laboralmente a quienes dentro de su entidad participen en igual causa política ¿a menos que tal favorecimiento provenga de la participación dentro de un concurso públ ico de méritos -, el ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intención de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen servicio. Además, establece en su parágrafo unas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, s ecretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. Tales prohibiciones consisten en: - No celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005. Expediente PE-024. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.Página | 4

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  • No destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas entidades en las

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  • No destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas para reuniones proselitistas en las que participen los candidatos a cargos de elección popular o voceros de los candidatos. - No inaugurar obras públicas o dar inicio a programas sociales en reuniones en las que participen candidatos cargos públicos de elección popular o sus voceros. - No modificar la nómina del ente territorial durante los cuatro meses previos a las

elecciones, salvo provisión de cargos por faltas definitivas o aplicación de normas de carrera administrativa. La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla. » En igual sentido, en sentencia C-153 de 20223, consideró lo siguiente:

«(…)

122. En estos términos, (iv.4) aunque el régimen integral que debe contener la ley estatutaria prevista en el artículo 127 no se ha proferido, la prohibición de celebrar convenios interadministrativos en los términos del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene como fundamento esta cláusula constitucional, en tanto prevé prohibiciones particulares dirigidas a salvaguardar todos los fines asociados a u na ley de garantías , en

de 2005 tiene como fundamento esta cláusula constitucional, en tanto prevé prohibiciones particulares dirigidas a salvaguardar todos los fines asociados a u na ley de garantías , en un momento de especial relevancia para el juego democrático; y, por lo tanto, su estatus cualificado es incuestionable.

123. Respecto a esta conclusión, la Sala deber enfatizar en que no es porque se trate de una prohibición general que se aplica al ejercicio de la función pública que este parágrafo es estatutario, [123] sino porque regula prohibiciones que se inscriben en el escena rio de la participación política de quienes estarían habilitados para su ejercicio conforme a las reglas de una ley estatutaria y porque, en este escenario, la prohibición tiene por objeto preservar las garantías requeridas para el juego democrático . Como se mencionó previamente, la democracia representativa no se resuelve en una ley de mayoría, sino que se encuentra y fortalece en las reglas previas que permiten certámenes electorales confiables y que promuevan el equilibrio y la transparencia.

124. Según esto último, en opinión de la Sala Plena la prohibición prevista para los empleados del Estado en el parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005 objeto de análisis tiene además una relación inescindible y estrecha con la determinación de las reglas del juego democrático y, en consecuencia, su comprensión se inscribe también en el escenario de las garantías de la igualdad electoral, en los términos del artículo 152.f), y en el más amplio que se propone también por vía estatutaria regular la materia electoral pa ra proteger, por ejemplo, los derechos de la oposición. De otra manera no podría juzgarse el hecho de que

que se propone también por vía estatutaria regular la materia electoral pa ra proteger, por ejemplo, los derechos de la oposición. De otra manera no podría juzgarse el hecho de que la ley de garantías electorales surgiera a partir de la necesidad de blindar los comicios electorales de una serie de riesgos que, desde un punto de v ista, pudieran incidir en el equilibrio de candidatos y organizaciones políticas, y, desde otro, en la libertad misma del votante. La prohibición analizada, entonces, en la medida en que protege la destinación de recursos públicos para evitar un desbalance en el contexto de elecciones, es una medida dirigida a proteger el principio democrático del Estado…»

3 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 05 de mayo de 2022. Expediente D-14522. MP Diana Fajardo Rivera.Página | 5

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Respecto a los contratos y convenios interadministrativos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 ha manifestado:

«(…)

a. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos juríd icos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante

mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos juríd icos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley); b. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación (…)»

Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, al considerar que la prohibición busca garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones , así como, preservar las garantías requeridas para el ejercicio democrático, esta Oficina Asesora considera que la prohibición del artículo 38 de la Ley 966 de 2005, hace referencia expresa a los convenios administrativos, cuyas partes son entidades de carácter público.

Asesora considera que la prohibición del artículo 38 de la Ley 966 de 2005, hace referencia expresa a los convenios administrativos, cuyas partes son entidades de carácter público.

Respecto de la noci ón jurídica de convenio interadministrativo como a quel celebrado ENTRE entidades públicas, es decir, donde las dos partes sean entidades estatales, es pertinente remitirse a Decreto 1082 de 2015:

Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales.

La citada norma le permitir á al consultante tener un referente normativo para resolver sus dudas , que para efectos, de despejar los dem ás elementos del interrogante deberá acudirse a las definiciones que establecen las normas de

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de julio de 2016. Radicación interna: 2257. Número Único: 11001-03-06-000-2015-00102-00. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.Página | 6

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contratación y la ley 489 de 1998 sobre la naturaleza jurídica y elementos para determinar si se está frente a una entidad estatal.

2. Subsidio Familiar de Vivienda

El subsidio familiar de vivienda en dinero o especie está reglamentado en el respectivo nivel administrativo (nacional o territorial). Tratándose de auxilios, ayudas o subsidios de vivienda por parte de entidades territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios), en razón de su autonomía, la asamblea departamental o el concejo municipal, deben expedir la respectiva ordenanza o acuerdo que reglamente la postulación del subsidio familiar de vivienda en dinero o especie, reglamentación que debe ceñirse a los parámetros fijados por el artículos 5° a 9° de la Ley 3 de 1991, artículo 95 de la Ley 388 de 1997, artículo 76 de la Ley 715 de 2001, Ley 1537 de 2012, Decreto 1077 de 2015, artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, Ley 2079 de 2021, ley 2294 de 2023 y demás normas que regulen la materia.

En ese orden, la inquietud presentada en la consulta será resuelta de conformidad con la normativa que en el ámbito nacional regula el subsidio familiar de vivienda, pues en lo que respecta a los subsidios del orden territorial,

que regulen la materia.

En ese orden, la inquietud presentada en la consulta será resuelta de conformidad con la normativa que en el ámbito nacional regula el subsidio familiar de vivienda, pues en lo que respecta a los subsidios del orden territorial, se deberá revisar las normas sobre la materia expedidas por el nivel territorial respectivo.

El artículo 6° de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, estableció el Subsidio Familiar de Vivienda «…como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de l as señaladas en el artículo  5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley…».

Esta norma también fijó que la «cuantía del subsidio es determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias».

Respecto al Subsidio Familiar de Vivienda en especie, el artículo 12 de la L ey 1537 de 2012, determinó lo siguiente:

«…SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE.  Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2172 de 2021. Las viviendas resultantes

1537 de 2012, determinó lo siguiente:

«…SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE.  Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2172 de 2021. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territorialesPágina | 7

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incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que se encuentre en el Registro Único de Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021. c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o

Ley 1448 de 2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021. c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hog ar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios.

Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya…».

En ese sentido, el artículo 2.1.1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, dispuso:

«…Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario. Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012…».

En suma, el Subsidio Familiar de Vivienda permite que el Estado ejecute la política de vivienda, al otorgar un aporte en dinero o especie para complementar

vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012…».

En suma, el Subsidio Familiar de Vivienda permite que el Estado ejecute la política de vivienda, al otorgar un aporte en dinero o especie para complementar el ahorro o los recursos que permiten a los hogares beneficiarios adquirir, construir en sitio propio o mejorar una vivienda, quienes deben cumplir con varios requisitos, entre ellos, no ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.

3. Esquemas de financiación para la ejecución de proyectos de viviendaPágina | 8

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a) Ley 388 de 1997

El artículo 36 de la Ley 388 de 1997, determinó que en materia de contratación con entidades municipales, distritales y áreas metropolitanas para la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, dichas entidades podrán celebrar, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial.

Por lo tanto, las entidades municipales, distritales y las áreas metropolitanas pueden participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración de contratos de fiducia mercantil, regulada por el Código de Comercio. En ese sentido, de acuerdo con el inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997, el legislador reconoce que

vivienda de interés social, mediante la celebración de contratos de fiducia mercantil, regulada por el Código de Comercio. En ese sentido, de acuerdo con el inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997, el legislador reconoce que los particulares administren recursos públicos, ejerzan funciones públicas por habilitación de la ley, con la primacía del interés general.

La administración pública debe velar porque el interés general se satisfaga en la ejecución de los recursos administrados por particulares y además, se cumplan los criterios de eficacia, eficiencia y economía. Bajo estas consideraciones jurídicas, al constituirse la fiducia mercantil con recursos públicos, éstos están supeditados a una finalidad de interés general, mientras estén pendiente de cumplirse.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1727 de 2009, manifestó lo siguiente:

«La Sala recuerda que en derecho privado también existe la institución de la licitación pública, regulada por el artículo 860 del código de comercio, que se encuentra dentro del capítulo dedicado a la oferta o propuesta de contratos, norma que entonces resulta aplicable al presente caso, y que es del siguiente tenor: “En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos con stituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás.»

En atención a la anterior interpretación, las entidades municipales, distritales y las áreas metropolitanas para la escogencia de la entidad fiduciaria y celebración posterior del contrato de fiducia mercantil, deben acudir a la licitación pública.

En atención a la anterior interpretación, las entidades municipales, distritales y las áreas metropolitanas para la escogencia de la entidad fiduciaria y celebración posterior del contrato de fiducia mercantil, deben acudir a la licitación pública.

b) Ley 1537 de 2012

La Ley 1537 de 2012, determinó el esquema para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y prioritario, al establecer en su artículo 6°, reglamentado por el Decreto Nacional 2045 de 2012, lo siguiente:

« Artículo 6°. Financiación y desarrollo

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