MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0032155
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0032155
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434
Bogotá, D.C. Compensación Familiar” Radicado 2024ER0037119 del 22/03/2024 Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 25/04/2024
Reciba un cordial saludo.
En atención a la consulta del asunto, remitida por competencia por la Superintendencia del Subsidio Familiar de Vivienda, en la que plantea controversias respecto de la operación de los subsidios de vivienda que ejecutan las Cajas de Compensación Familia r, comedidamente se presentan algunas consideraciones respecto a la s inquietudes planteadas en su petición, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábile s, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de
1755 del 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabil idad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas.
1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra e l Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.”
“Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”
ASUNTO: Consulta – Entidades otorgantes del subsidio familiar “Cajas dePágina | 2
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Es importante precisar que, al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir si tuaciones de carácter particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -542 de 20052 estableció que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza
20052 estableció que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración per o que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”
Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:
Previo a resolver sus interrogantes, se precisa que en el contexto general en que será resuelta su consulta, se considerará que estamos frente a la gestión de un Subsidio Familiar de Vivienda de interés social en dinero, cuya entidad otorgante es una Caja de Compensación Familiar.
Se resalta el concepto de subsidio de vivienda de interés social en dinero, porque
Subsidio Familiar de Vivienda de interés social en dinero, cuya entidad otorgante es una Caja de Compensación Familiar.
Se resalta el concepto de subsidio de vivienda de interés social en dinero, porque las condiciones y presupuestos varían sustancialmente si por el contrario se tratara de la gestión de postulación, calificación, asignación y giro de recursos de un subsidio familiar de vivienda en especie.
Para el efecto, se estima conveniente señalar que el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, define la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar en los siguientes términos:
“Artículo 39. las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”
2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Página | 3
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Ahora, por disposición del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, que adicionó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 , corresponde a las Cajas de Compensación Familiar, como corporaciones de derecho privado sometidas a la vigilan cia y control de la Superintendencia de Subsidio Familiar , ejecutar, entre otras funciones, las definidas en sus numerales 5 y 7, las que se refieren a:
Familiar, como corporaciones de derecho privado sometidas a la vigilan cia y control de la Superintendencia de Subsidio Familiar , ejecutar, entre otras funciones, las definidas en sus numerales 5 y 7, las que se refieren a:
“Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación. . El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
5. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007 .
Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros ; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jo rnada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
(…)
7. Modificado por el art. 29, Ley 1430 de 2010 . Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990.
Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en e l literal d) del artículo 6° de la presente ley para el
Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en e l literal d) del artículo 6° de la presente ley para el fomento del empleo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En concordancia con tales funciones, el artículo 2.1.1.1.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015 , reconoce como entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar. Esta norma dispone:
“Artículo 2.1.1.1.1.1.5. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto -Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de laPágina | 4
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Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de laPágina | 4
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 población con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.
Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar , de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4º de la Ley 1114 de 2006.
En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postula ción que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.
Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y
certificación emitida por la misma.
Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios . Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Con los presupuestos legales indicados, resulta claro que las Cajas de Compensación Familiar son entidades otorgantes de subsidio familiar de vivienda de interés social, quienes, de forma autónoma, con sujeción a los presupuestos de la sección 1 del Decreto 1077 de 2015 y respecto de sus beneficiarios, operan los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de subsidios.
CONSULTAS 1, 2, 6 y 9
“1. ¿Puede una caja de compensación familiar negarse a desembolsar el subsidio de vivienda en dinero, cuando el patrimonio de familia se haya levantado para realizar una venta?
2. ¿En qué ocasiones las cajas de compensación de pueden negar a desembolsar el subsidio?
6. ¿Es obligatorio que en la compra una vivienda de intereses social inscribir el acto de patrimonio de familia?
9. ¿Puedo levantar el patrimonio de familia sin que mi Caja de compensación haya desembolsado el subsidio en dinero?”Página | 5
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Sea lo primero indicar que el patrimonio de familia es una figura creada para proteger el patrimonio de un hogar, especialmente la vivienda, evitando que el bien sea embargado como consecuencia de un crédito o deuda en cabeza de los propietarios.
La Corte Constitucional en Sentencia C-317 de 05 de mayo de 20103, señaló que la finalidad del patrimonio de familia “es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.”
Ahora, el patrimonio de familia es por regla general constituido voluntariamente, pero encontrándonos en el escenario de la adquisición de una vivienda de interés social, resulta pertinente indicar que por disposición del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, es de carácter obligatorio, así:
“Artículo 60º.- En las ventas de viviend as de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra , por medio de la escritur a que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936.
embargables, en el acto de compra , por medio de la escritur a que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936.
Modificado por el art. 38, Ley 3° de 1991. El patrimonio de familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De la norma transcrita es dable concluir que siempre que se enajenen viviendas de interés social se tendrá que constituir patrimonio de familia inembargable. Sin embargo, esta norma contempla una excepción y es que la vivienda únicamente puede ser embargada por la entidad que financió la construcción o adquisición de esta. (Respuesta a interrogante 6).
Por otra parte, en el contexto planteado en la consulta, se supone que sólo estaría pendiente el “desembolso” o giro del subsidio familiar de vivienda a favor del oferente seleccionado y que realizó la entrega de a solución habitacional al hogar beneficiario.
Sobre el giro de los recursos del subsidio, el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto 1077 de 2015, señala:
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.1. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1533 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de
3 Recuperado de: https://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-317-10.htm (Consultado el
hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de
3 Recuperado de: https://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-317-10.htm (Consultado el 02/05/2024).Página | 6
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 que tratan los artículos 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda.
Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:
En el caso de adquisición de vivienda nueva:
a) Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante. En todo caso, la entidad otorgante del subsidio podrá efectuar las respectivas consultas a través de la Ventanilla Única de Registro.
b) Autorización de cobro por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
(…)
vivienda.
c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
(…)
Parágrafo 2°. El certificado de tradición y libertad en el que conste la adquisición del inmueble, o el certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra para construcción en sitio propio y mejoramiento, o el recibo a satisfacción de las viviendas en los casos de arrendamiento, según sea el caso, deberán expedirse o suscribirse según sea el caso, dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales por parte de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, con fundamento en razones debidamente sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia.
Parágrafo 3°. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:
1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma , errores no advertidos anteriormente, que se deban subsanar.Página | 7
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Parágrafo 4°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la presente sección.
Parágrafo 5°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, al tenor literal del artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto 1077 de 2015, se precisa que para el giro de los recursos del subsidio de vivienda a favor del oferente de la solución de vivienda, la CCF deberá verificar que:
La vivienda adquirida por el beneficiario corresponda a la previamente declarada elegible para su aplicación y se acredite su conclusión. Para el efecto, se debe exigir la presentación de los siguientes documentos:
a) Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una
declarada elegible para su aplicación y se acredite su conclusión. Para el efecto, se debe exigir la presentación de los siguientes documentos:
a) Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que acredite la adquisición de la vivienda por el hogar postulante.
b) Autorización de cobro por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
Sobre los documentos, el parágrafo 2 de la referida norma, exige que se expidan o suscriban dentro del periodo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda.
Bajo la normativa citada, es pertinente precisar que los requisitos para el giro de los recursos, por parte de las entidades otorgantes, entre las que se encuentran las Cajas de Compensación Familiar, se encuentran definidos en los literales a), b) y c) del artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto 1077 de 2025, por lo que en principio, no resultaría procedente que una Caja de Compensación se negara al giro del subsidio de vivienda, habiéndose acreditado los requisitos requeridos en la sección, conforme lo dispone el parágrafo 4° del mencionado artículo (Respuesta a interrogantes 1 y 9).
Se advierte en todo caso, que el requisito de que trata el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, es de carácter obligatorio para el acto de compraventa que se celebra
artículo (Respuesta a interrogantes 1 y 9).
Se advierte en todo caso, que el requisito de que trata el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, es de carácter obligatorio para el acto de compraventa que se celebra entre el oferente de la solución de vivienda y el beneficiario del s ubsidio de vivienda, conforme a la carta de aprobación que emite la Caja de Compensación Familiar.Página | 8
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Finalmente, una Caja de Compensación Familiar debe negarse al giro de los recursos del subsidio familiar de vivienda, cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos definidos en los literales a), b) y c) del artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto 1077 de 2025 (Respuesta a interrogante 2).
CONSULTA 3:
“¿Puedo vender mi vivienda de intereses social sin que la Caja de Compensación haya realizado el desembolso del subsidio en dinero?”
Al respecto, es necesario considerar lo señalado en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.6 del Decreto 1077 de 2025, el cual dispone la posibilidad de que un beneficiario del subsidio familiar de vivienda pueda renunciar al subsidio en cualquier momento, así:
“Artículo 2.1.1.1.1.4.2.6. Renuncia al subsidio El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros
“Artículo 2.1.1.1.1.4.2.6. Renuncia al subsidio El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo . La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ante el presupuesto legal citado y en el contexto que se planteó el interrogante, en donde aún no se ha girado el recurso del subsidio de vivienda, la respuesta a la pregunta sería afirmativa, considerando que la situación particular no se encuentra expresamente regulada en la ley, pero podría aplicarse lo establecido en la citada norma y consecuentemente, cesaría toda gestión por parte de la entidad otorgante de subsidios, sea o no Caja de Compensación Familiar.
CONSULTAS 4, 5, 7 y 8:
“4. ¿Después de cuá nto tiempo de comprada mi vivienda de intereses social la puedo vender? 5. ¿Debo cumplir algún requisito para vender mi vivienda de intereses social? 7. ¿Es obligatorio informarle a la Caja de Compensación cuando realice la venta de mi vivienda de intereses social, aun cuando la Caja no haya realizado el desembolso del mismo? 8. ¿En que casos es obligatorio informarle a la caja de compensación cuando realice la venta de mi vivienda?”
Sobre los interrogantes planteados, esta Oficina procede a explicar que inicialmente, por disposición del artículo 8° de la Ley 3 de 1991, modificado por
la venta de mi vivienda?”
Sobre los interrogantes planteados, esta Oficina procede a explicar que inicialmente, por disposición del artículo 8° de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 2079 de 2021, disponía en su primer inciso que:
“El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residirPágina | 9
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento”.
En ese sentido, la norma anterior disponía que el subsidio familiar de vivienda debía ser restituido al Estado cuando los beneficiarios transfirieran o dejaran de habitar las viviendas antes de haber transcurrido diez (10) años desde su transferencia, y no se indicaba ningún tipo de excepción a dicha disposición, por lo que c ualquier subsidio familiar de vivienda, independientemente de su modalidad o entidad otorgante, debía ser restituido si se verificaba el cumplimiento de la condición dispuesta por la ley.
Para el efecto, el artículo 2.1.1.1.1.5.2.2 del Decreto 1077 de 201 5 (norma derogada), planteaba la posibilidad, en los casos del subsidio familiar de vivienda
Para el efecto, el artículo 2.1.1.1.1.5.2.2 del Decreto 1077 de 201 5 (norma derogada), planteaba la posibilidad, en los casos del subsidio familiar de vivienda en dinero, de autorizar por parte de la entidad otorgante, la enajenación de la vivienda de interés social adquirida, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.1.1.1.5.2.2. Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida o construida con este, en los términos del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Sin perjuicio de las solicitudes de autorización para enajenación de las soluciones de vivienda de que trata el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará, mediante resoluc ión, las situaciones en las cuales procederá la autorización de parte de la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivienda adquiridas, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de transcurrido el término mencionado en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.”
Sin embargo, este precepto legal fue derogado expresamente por el artículo 38
Ley 3ª de 1991, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.”
Sin embargo, este precepto legal fue derogado expresamente por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021
“Artículo 38. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2.1.1.1.1.1.2, 2.1.1.1.1.1.4, 2.1.1.1.1.1.7, 2.1.1.1.1.1.8, 2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.2.1.2.8, 2.1.1.2.1.2.9, 2.1.1.2.5.1, 2.1.1.2.5.2, 2.1.1.2.6.2.1, 2.1.1.2.6.2.3, 2.1.1.2.6.2.4, 2.1.1.2.6.3.2, 2.1.1.2.6.3.3, 2.1.1.2.6.4.1, 2.1.1.3.1.3.1, 2.1.1.3.1.5.3, 2.1.1.3.1.5.4, 2.1.1.4.1.3.1, 2.1.1.4.1.5.3, 2.1.1.4.1.5.4, 2.1.1.4.1.6.1, 2.1.1.6.1.1, 2.1.1.6.1.2,
2.1.1.6.3.5, 2.1.1.6.7.4, 2.1.1.7.7, 2.1.1.7.10, 2.1.1.7.11, 2.1.1.7 .13, 2.1.1.8.1, 2.1.1.8.2, 2.1.1.8.5, 2.1.1.8.7, 2.1.1.8.8, 2.1.1.8.9 y 2.1.1.9.5 y deroga los artículos 2.1.1.1.1.5.2.1, 2.1.1.1.1.5.2.2, 2.1.1.1.11.8, 2.1.1 3.1.6.1 del Decreto número 1077 de 2015.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)Página | 10
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De esta manera, en la actualidad no existe restricción legal frente a la disposición de la vivienda de interés social adquirida con subsidio de vivienda en dinero y consecuentemente, no se requiere autorización alguna por parte de la entidad otorgante.
Se aclara en todo caso, que las restricciones y obligaciones relativas al arriendo o entrega a cualquier título de la vivienda de
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