🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0039016

Ministerio de Vivienda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0039016
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2024

Bogotá, D.C.

Señora

JEHIMY KAROLAY CAICEDO TARAZONA

Carrera 72B # 22A-85 Conjunto el Bosque - La Felicidad jehimy.semanate@gmail.com Bogotá, D.C.

ASUNTO: Consulta – Cobro expensas comunes Radicado 2024ER0058586 del 26/04/2024

Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 30/04/2024 Reciba un cordial saludo. En atención a la consulta del asunto, en la que plantea un interrogante relacionado con el cobro expensas comunes en la propiedad horizontal, al respecto comedidamente se exponen algunas consideraciones en relación con sus inquietudes, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.

En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

CONSIDERACIONES:

Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la entidad como

y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas.

Es importante precisar que, al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -542 de 20052 estableció que:

1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.”

“Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”

2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434

Página | 1“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”

misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”

Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:

ANTECEDENTES:

“(..) El conjunto tiene un reglamento de propiedad horizontal constituido mediante Escritura Pública N° 8773 del 13 de diciembre de 2018 en la Notaria 38 de Bogota, en donde se denominó “Conjunto Pionono Green I Etapa”. Dicha primera etapa se componía de las torres denominadas Cedro y Plataforma. En cumplimiento de la Ley 675 del 2001, esta Persona Jurídica surgida con la escritura pública fue inscrita ante la alcaldía Municipal de Sopó quien la reconoció como persona jurídica mediante la Resolución 167 del 9 de octubre de 2019.

cumplimiento de la Ley 675 del 2001, esta Persona Jurídica surgida con la escritura pública fue inscrita ante la alcaldía Municipal de Sopó quien la reconoció como persona jurídica mediante la Resolución 167 del 9 de octubre de 2019.

Posteriormente, mediante Escritura Publica 5384 del 29 de julio de 2019,se modificó la Escritura Pública N° 8773 del 13 de diciembre de 2018, y con el reglamento de Propiedad horizontal del conjunto, en el sentido de incluir además de las ya existentes torres Cerro y Plataforma, se adicionaban las torres denominadas Sauce y Frailejón. Esta modificación fue inscrita ante la alcaldía Municipal de Sopó quien la reconoció como persona jurídica mediante la Resolución N° 665 del 7 de julio de 2023 (…)”

CONSULTAS

“1. ¿Es permitido o legal que se cobren cuotas de administración de las torres Sauce -donde tengo mi apartamentodesde el año 2021, aún cuando la incorporación de dicha torre a la propiedad horizontal del Conjunto sólo fue efectuada ante la Alcaldía Municipal hasta el año 2023?

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434

Página | 2 fi COLOMBIA fifi•vioA 1fj' Vivienda 1 fi COLOMBIA fifi•vioA fi) Vivienda 12. ¿Le es permitido a una administración constituida y reconocida en el año 2023, efectuar el cobro de cuotas de un tiempo en el cual no se había efectuado la

fi COLOMBIA fifi•vioA fi) Vivienda 12. ¿Le es permitido a una administración constituida y reconocida en el año 2023, efectuar el cobro de cuotas de un tiempo en el cual no se había efectuado la inscripción del sometimiento a propiedad horizontal ante las alcaldías municipales? “3. Favor indicar el soporte legal, jurisprudencial o doctrinario que fundamente su respuesta.””

Sobre la conformación, el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, aclara que el propietario inicial es el “ Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado que, por medio de manifestación de voluntad contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal”. Así, la constitución de una propiedad horizontal depende de la voluntad expresa de propietario inicial (constructor) a través de escritura pública, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 4, 5 y 6 de la ley en cita.

Respecto de la constitución, el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 manifiesta la importancia del registro, señalando que “Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.” Es decir, que la persona jurídica nace solo hasta cuando se realiza el registro del régimen de propiedad horizontal en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio donde se localice la propiedad.

Es decir, que la persona jurídica nace, solo hasta cuando se realiza el registro del régimen de propiedad horizontal en la oficina de registro e instrumentos públicos del municipio donde se localice la propiedad.

la propiedad.

Es decir, que la persona jurídica nace, solo hasta cuando se realiza el registro del régimen de propiedad horizontal en la oficina de registro e instrumentos públicos del municipio donde se localice la propiedad.

Ahora bien, la Ley 675 de 2001 busca garantizar la seguridad, la convivencia pacífica y solidaridad social, la función social y ecológica de la propiedad, el respeto a la dignidad humana, la libre iniciativa empresarial en los inmuebles con destinación comercial o mixto, el debido proceso, el derecho de defensa,

3 Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434

Página | 3

Sea lo primero señalar, que la Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal y en su artículo 33, define dicho régimen como, el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse, al igual que define el reglamento de propiedad horizontal, como el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, y para su creación se deben surtir unas etapas que es posible dividirlas en: conformación, constitución y certificación de existencia y representación de la copropiedad.

al régimen de propiedad horizontal, y para su creación se deben surtir unas etapas que es posible dividirlas en: conformación, constitución y certificación de existencia y representación de la copropiedad. Reglamento de Propiedad Horizontal. Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal (…)”contradicción e impugnación, aspectos todos éstos que deben ser respetados tanto por la asamblea general como por el consejo de administración, así las cosas, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, surge una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar en forma oportuna y eficaz los bienes y servicios comunes, así como manejar los asuntos de interés común y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Para ello, la ley dispuso la creación de órganos de dirección y administración de la persona jurídica, a saber: la asamblea general de propietarios, el consejo de administración si lo hubiere y el administrador del edificio o conjunto4.

Es importante señalar que l a dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto.

Estableciendo para este último ciertas funciones y obligaciones:

“ARTÍCULO 50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el

corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. (…)

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.”

Es decir, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas están señaladas en el artículo 51 de la ley en cita.

4 ARTÍCULO 36. Organos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434

Página | 4Precisada la definición anterior, con relación a las cuotas de administración, el mismo artículo 3° de la Ley 675 de 2001 define como expensas comunes necesarias las “(…) erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. (…)”.

Por su parte el articulo 29 5 ibidem, establece como una obligación de los propietarios de bienes privados el pago de las expensas comunes necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, para lo cual se deberá tener en cuenta lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal6 , especialmente lo referido a los coeficientes de copropiedad, toda vez que determinan “El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración (…)”.7

Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 675 de 2001, “los coeficientes de copropiedad se calcularan con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto. El área privada libre se determina de manera expresa en

“los coeficientes de copropiedad se calcularan con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto. El área privada libre se determina de manera expresa en el reglamento de propiedad horizontal, en proporción al área privada construida, indicando los factores de ponderación utilizados ”, por lo que se debe tener en cuenta el coeficiente de cada propietario, para determinar la cuota de administración que cada propietario deberá pagar.

De lo anterior es posible concluir que todo propietario de un bien privado sometido al régimen de propiedad horizontal, debe contribuir al pago de expensas comunes cuando se haga entrega material del bien inmueble , las cuales son causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto, contribución que se debe efectuar teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad que se haya determinado en el reglamento para cada bien de dominio particular incluidos los lotes privados que hagan parte del conjunto.

Finalmente, es importante mencionar la obligatoriedad del pago de las expensas comunes las cuales no se puede en ningún momento o por alguna circunstancia dejar de cancelar.

5 Ley 675 de 2001, Articulo 29 – PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad, conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.”

administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad, conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.”

6 Artículo 3 de la Ley 675 de 2001: “Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”

7 Ver artíc_ulo 25 nu_mera_l 3 de la _Ley 675 de_2001 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434

Página | 5En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en su petición radicada bajo el número 2024ER0058586, siendo oportuno reiterar que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con fundamento en los artículos 14 y 288 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias.

Atentamente,

Nelson Alirio Muñoz Leguizamón Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Gisella Chadid B.

Abogada Contratista Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Juan Sebastian Hernandez Yunis

Coordinador Grupo Conceptos Oficina Asesora Jurídica

Aprobó:

Elaboró: Gisella Chadid B.

Abogada Contratista Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Juan Sebastian Hernandez Yunis

Coordinador Grupo Conceptos Oficina Asesora Jurídica

Aprobó: Nelson Alirio Muñoz Leguizamón

Jefe Oficina Oficina Asesora Jurídica

8 “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticion es realizadas_en e_jercicio del de_rech_o a formula_r con_sultas no_serán de_obligatorio_cum_plim_iento_o ej_ecuc_ión. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434

Página | 6

Consultar sobre este documento ...