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MINVIVIENDA - Concepto 104635 de 2010

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 104635 de 2010
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2010

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

Página 1 de 2

Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C.

PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 2362

Telefax: 340 62 12

www.minambiente.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 1 de 2010 1200-E2-104635

Señora

GLORIA PATRICIA CABRERA MUÑOZ

Carrera 25 No. 86-171 Tel. 3296046 Pereira, Risaralda.

Referencia: Cobro Cuota de Administración por el Propietario Inicial, Dr. de Petición No. 4120-E1-104635 del 19 de agosto de 2009.

Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 24 de agosto de 2010.

Previo a dar respuesta a su inquietud debe señalarse que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto -Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le per miten sus funciones y competencias, razón por la cual no puede pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.

No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta a su solicitud de la referencia en donde se pregunta respecto a l cobro de administración cuando se está en un conjunto formado por etapas y a la modificación del presupuesto.

No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta a su solicitud de la referencia en donde se pregunta respecto a l cobro de administración cuando se está en un conjunto formado por etapas y a la modificación del presupuesto.

Para dar respuesta a su consulta se hace necesario precisar que el cobro de las cuotas de administración se realiza tendi ente a cubrir los gastos que se generan por la administración provisional y prestación de servicios comunes ( p. ej. vigilancia, limpieza, energía, acueducto, etc.), siendo una obligación de los propietarios de los bienes privados contribuir a dicho pago1.

La administración provisional del edificio o conjunto es una facultad que otorga el régimen de propiedad horizontal al propietario inicial (constructor), hasta tanto se nombre al administrador definitivo o se haya terminado la construcción y enajenación de bienes privados que representen por lo menos el 51% del coeficiente de copropiedad 2.

1 “Ley 675 de 2001. Artículo 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. …”

2 “Ley 675 de 2001. Artículo 52. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.

2 “Ley 675 de 2001. Artículo 52. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.

No obstante lo indicado en este artículo, una vez se haya construido y enajenado un número de bienes privados que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propi etario inicial como administrador provisional.

Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deberá informarlo por escrito a todos los propieta rios del edificio o conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el administrador, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no hacerlo el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.” (subrayado fuera de texto)Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

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Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C.

PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 2362

Telefax: 340 62 12

www.minambiente.gov.co No obstante, en lo que atañe al cobro de las cuotas de administración en los conjuntos construidos por etapas 3, esta se debe efectuar conforme al coeficiente provis ional que se haya determinado en la escritura de constitución, ya que éste es el que sirve para determina “El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de

haya determinado en la escritura de constitución, ya que éste es el que sirve para determina “El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, me diante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento.”4.

Adicionalmente, es una de las funciones de la asamblea general de propietarios “Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, (…).”5, y de requerirse una modificación a éste, deberá cumplirse con los requisitos de convocatoria a reunión extraordinaria.

En virtud de lo anterior, se puede concluir que es dable al propietario inicial realizar el cobro de cuotas de administración tendientes a sufragar los gastos de administración provisional y prestación de servicios comunes proporcionados a los p ropietarios de unidades privadas, hasta el momento en que se haya terminado la construcción y enajenación de bienes privados que representen el 51% del coeficiente de copropiedad, el propietario inicial deberá hacer entrega de los bienes comunes de uso y g oce general y enviar comunicación a los propietarios para que se reúna la asamblea y proceda a nombrar el administrador definitivo.

El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Fdo. SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Alexander Torres Morales

Cordialmente,

Fdo. SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Alexander Torres Morales

3 Según lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 675 de 2001, que prevé la determinación de un coeficiente provisional.

4 Ley 675 de 2001, Artículo 25, Numeral 3.

5Ley 675 de 2001, artículo 38, Numeral 4.

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