MINVIVIENDA - Concepto 2017ER0139522 del 13 de diciembre d2017
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2017ER0139522 del 13 de diciembre d2017
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2017
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 12-01-2018 09:48
Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0000951 Fol:3 Anex:0 FA:0
ORIGEN 711 O-OFICINA ASESORA JURIDICA / BLANCA NURY LEGUIZAMON GALINDO
DESTINO ANGELICA MARIA TORRES GARCIA
ASUNTO RESPUESTA
08S DORIS ALICIA JURADO REGALADO
2018EE0000951 II I IIII I III IIIII II I II IIIIII III III IIII III II I III
Doctora
ANGELICA MARIA TORRES GARCIA
Carrera 16 (Avenida 15) No. 4-53 Procuraduría Provincial de Zipaquirá Zipaquirá (Cundinamarca) @MINVIVIENDA ASUNTO: Solicitud de concepto enajenación de bien baldío cedido por la Nación al Municipio. Radicado 2017ER0139522 del 13 de diciembre de 2017. Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 19 de diciembre de 2017. En atención al radicado 2017ER0139522, mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro remitió a este Ministerio la solicitud de concepto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá radicado No. IUS2015-13575 oficio No. 3704, en el que solicita determinar si es posible que un municipio venda a un particular un predio baldío urbano cedido por la Nación, con el fin de que en el mismo se desarrollen actividades comerciales, que según certificación de uso de suelo para la fecha de la venta correspondía a uso institucional y en la escritura se contempló dicha destinación; el mismo será atendido en la modalidad de
actividades comerciales, que según certificación de uso de suelo para la fecha de la venta correspondía a uso institucional y en la escritura se contempló dicha destinación; el mismo será atendido en la modalidad de consulta por tratarse de preguntas relacionadas con las materias a cargo de esta entidad, para lo cual se cuenta con el termino de 30 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14' de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Sea lo primero señalar que, de acuerdo con los artículos 1 ° y 7 º del Decreto Ley 3571 de 2011, corresponde a esta oficina emitir conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones, razón por la cual, no le es posible pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto. En tal sentido esta Oficina da respuesta en los siguientes términos: 1 º2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días-siguientes a su recepción." Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: XXXX www.minvivienda.gov.co@MINVIVIENDA Para efectos de resolver la consulta, es pertinente se·ñalar que el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, que modificó el a.rtículo 32 de la ley 136 de 1994, determinó en su parágrafo 4: "De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde
1994, determinó en su parágrafo 4: "De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley." Como se puede observar, por mandato legal, es competencia de los concejos municipales o distritales autorizar al alcalde la enajenación y compraventa de bienes inmuebles, por lo tanto no puede el alcalde, eigenmode (motu propio), adelantar la enajenación de bienes inmuebles como negocio del municipio cuando este no hace parte del fin social, constitucional y legal de la entidad municipal o distrital, el cual debe estar expresamente determinado en los planes de desarrollo y de gobierno y con el objetivo de adelantar los proyectos aprobados por el Concejo
Municipal. De otro lado, por mandato del artículo 1232 de la Ley 388 de 1997, los municipios adquirieron de conformidad con la Ley 137 de 19593 (Ley Tocaima) y por cesión de la nación, todos los terrenos baldíos que se encuentran en su suelo urbano y que no constituyan reserva ambiental. Esta disposición legal fue objeto de interpretación por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien manifestó lo siguiente: "( .. .) La ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la ley 9a de 1989, y la ley 3ª
Esta disposición legal fue objeto de interpretación por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien manifestó lo siguiente: "( .. .) La ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la ley 9a de 1989, y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones" consagra, en sus disposiciones generales, la siguiente norma relacionada con los baldíos urbanos: "Art. 123.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales". Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues 2 Ley 388 de 1997, Artículo 123: "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales." 3 "Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones." Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: XXXX www.mínvivienda.gov.co 2@MINVIVIENDA a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de
a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de 1959 no cedió ni entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a tales entidades territoriales. En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldíos ocupados al momento de expedirse la ley, pero su regulación no fue más allá. El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios. por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y maneiarse con miras a su cabal realización. De esta manera. las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 ( ... ). mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959. ( ... ) De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial. Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos. lo podrán hacer mediante licitación. según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la Ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio
deben ser vendidos. lo podrán hacer mediante licitación. según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la Ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27y el 1420 de 1998. Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que "pertenecerán" a los municipios v distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes. es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica. cumpliendo así el mandato del artículo 150-18 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adiudicación v recuperación de tierras baldías." La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrega de la adiudicación de los baldíos a los distritos y los municipios.'4 (subrayas fuera de texto) De la misma forma la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que: 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejeros Ponentes: Enrique José Arboleda Perdomo Gustavo Aponte Santos, Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2004, Radicación No. 1.592. Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia
Gustavo Aponte Santos, Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2004, Radicación No. 1.592. Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: XXXX www.minvivienda.gov .co ·---, /0,\ =d sefi ¡ ···'3(g} MINVIVIENDA "Así lo interpretó el legislador al remitirse al artículo 7º de la Ley 137 de 1959 en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, con el cual no hizo más que reafirmar esa transferencia del dominio o propiedad de los municipios sobre los aludidos terrenos, pero liberándolos de la comentada limitación o "condición" que le había fijado el artículo 3º de la Ley 137 de 1959, es decir, les dio la libre disposición de los mismos, y por ende pasaron a ser bienes de propiedad y dominio del municipio donde se encuentren, pero en el marco de los objetivos y fines de la Ley 388 en cita( ... ) ( ... ) - En ese orden, cabe decir que en la zona urbana, todo terreno que tenga la condición de baldío pasa a ser de propiedad y dominio del respectivo municipio, de allí que se trata de bienes y situaciones jurídicas determinables en la medida en que se consideran como tales los predios o terrenos que no hayan ingresado al patrimonio particular o privado, luego lo que se debe acreditar es esta última condición, y no la primera, ya que aquélla se presume, por tanto no requiere declaración. - Tampoco requiere registro como modo de transferir el dominio, debido a que por provenir de la ley no requiere de registro, pues además de título traslaticio del dominio, genera de manera directa la transferencia y
aquélla se presume, por tanto no requiere declaración. - Tampoco requiere registro como modo de transferir el dominio, debido a que por provenir de la ley no requiere de registro, pues además de título traslaticio del dominio, genera de manera directa la transferencia y perfeccionamiento del mismo, pero nada obsta para que se proceda a su registro, que en esas circunstancias no tendrá efecto distinto al de la publicidad de la situación jurídica de un predio que tuviere la calidad en comento. Dicho de otra forma, si es baldío urbano, el predio no pasa a ser de propiedad del municipio por efecto del registro sino de la ley, y no dejará de serlo por el hecho de que no se halle registrado. ,,5 Bajo estas consideraciones se advierte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 y su artículo 123, los bienes baldíos urbanos son bienes inmuebles de propiedad de los municipios. Así las cosas, es dable concluir que los terrenos baldíos que en cumplimiento del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, se apropiaron para los municipios y distritos con el fin de destinarlos al cumplimiento de sus respectivos planes de ordenamiento territorial. Sobre la reglamentación de usos del suelo la Corte Constitucional en Sentencia C-145/156 señaló: "( ... ) Cabe concluir, entonces, que la reglamentación de los usos del suelo es la más clara expresión de la descentralización y autonomía de las entidades 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de noviembre de
la más clara expresión de la descentralización y autonomía de las entidades 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de noviembre de
2008. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Rad. 13001-23-31-000-2000-99073-01. 6 Sentencia C-145/15 Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., 6 de abril de 2015.
Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: XXXX www.minvivienda.gov.co@MINVIVIENDA territoriales por cuanto a través de ella se diseña y direcciona el desarrollo integral de las personas que habitan el territorio. La planificación de las actividades que pueden realizarse en las distintas áreas de los municipios incide en todos los ámbitos: en la protección del ambiente sano[12J, en el desarrollo industrial, económico, educativo y cultural de las entidades territoriales.( ... )" En la misma sentencia la Corte Constitucional expresó: "Existen diversos mecanismos legales para vigilar y sancionar el desarrollo de obras con desconocimiento de la reglamentación contenida en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o de normas urbanísticas y de sismo resistencia, entre los cuales sobresalen: (i) Acciones populares. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y pueden instaurarse para la protección del derecho colectivo a la realización de
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y pueden instaurarse para la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (ii) Sanción por infracciones urbanísticas. El artículo 1 de la Ley 81 O de 2003 que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 establece que: "Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industria/es, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambienta/es no mitigab/es o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructura/es del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de
contravención a normas urbanísticas estructura/es del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997". A lo señalado cabe agregar, que la observancia de las normas urbanísticas y sobre usos de suelo es un aspecto que debe considerarse y verificarse desde las etapas precontractua/es en el proceso de contratación de obra pública y vigilarse por los interventores y las autoridades locales encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas." Ahora bien, la posibilidad de enajenación del bien baldío objeto de consulta podría realizarse siempre y cuando el uso del suelo sea susceptible de modificarse de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio y aplicando las normas de contratación pertinentes. Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: XXXX www.minvivienda.gov.co 1--¡-i-1¿:])-T '®' I __ -fifi---1-. fififi q - - - --·-- -· • -·----- -· ·-' s@MINVIVIENOA Por otra parte, se hace referencia al hecho de que la destinación específica se encuentra en la escritura pública de cesión; sobre el particular esta Oficina Asesora considera que dicha destinación puede ser modificada mediante un acuerdo municipal, siempre y cuando esto no constituya una condición resolutoria del contrato de cesión. En los anteriores términos damos respuesta a la solicitud presentada en el radicado 2017ER0139522, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 287 del Código de Procedimiento
En los anteriores términos damos respuesta a la solicitud presentada en el radicado 2017ER0139522, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Cordialmente,
ZON SOLER Jurídica Elaboró: Dorls Allcla Jurado Regaladfi_Revisó: Mlke Castro Roa 4 - fi Fecha: 04/01/2018 "'fJ'--.. 7 "Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho fundamental a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. '
1 Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: XXXX www.minvivienda.gov.co TODOS POR UN NUEVO PAÍS fA,.. l-ififiJ..,.;,a),, Jó1"1 (t.(•," (@) 1· .... 'S(t, ----- -- _ _J6