MINVIVIENDA - Concepto 2020EE0054635
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2020EE0054635
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2020
Calle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 1 de 10 Bogotá, D.C.,
Señor JUAN DAVID SERNA PINEDA Dirección electrónica: abogados.serna2@gmail.com
Asunto: Consulta – Aplicación del artículo 279 de la Ley 1955 de 2020.
Radicado 2020ER0051899 del 12/06/2020 Recibidos en esta Oficina Asesora Jurídica el 24/06/2020
Cordial Saludo:
En atención a la consulta del asunto, en la cual solicita se emita concepto jurídico sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 279 de la Ley 1955 de 2020, se presentan algunas consideraciones respecto a su inquietud, no sin antes señalarle que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de sus funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
En ese sentido, la petición se atiende en la modalidad de consulta, para lo cual cuenta con el término de 35 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 20202, en los siguientes términos:
CONSULTA:
“ 1. ¿Por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se ha expedido la reglamentación parcial del artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo
CONSULTA:
“ 1. ¿Por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se ha expedido la reglamentación parcial del artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado con lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales d ispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial?
2. ¿En caso negativo, actualmente es posible aplicar las disposiciones artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para excluir a usuarios que vierte sus aguas resid uales domésticas a suelo de la obtención del Permiso de Vertimientos?
1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.” “Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)” 2 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.(…)”Calle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 2 de 10 3. ¿Cuáles son los requisitos para determinar qué tipo de predio se pueden considerar como asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial?
4. ¿Cuál es el reglamento técnico del sector de agua potable y san eamiento básico para el diseño de las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas?
5. ¿De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de 1955 de 2019 qué se considera por aguas humano domésticas? ¿Es posible considerar como aguas humano domésticas actividades de autoconsumo tales como beneficio de café, y piscícolas?
6. ¿Actualmente las Corporaciones Autónomas Regionales pueden aplicar las disposiciones artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para exonerar a usuarios que vierte sus aguas residuales domésticas a suelo de la obtención del Permiso de Vertimientos? ”
CONSIDERACIONES:
Previamente a consideración alguna sobre el tema, es importante advertir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el
CONSIDERACIONES:
Previamente a consideración alguna sobre el tema, es importante advertir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico3.
Preguntas 1, 2 y 3:
Inicialmente es importante señalar que con la Ley 1955 de 2020 , se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual incluyó en su artículo 279 varias disposiciones para asegurar la dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales.
Efectivamente, se advierte que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 279. DOTACIÓN DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN ZONAS RURALES. (…)
Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que
Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades
3 “Artículo 1° del Decreto Ley 3571 del 27 de septiembre de 2011 “Por el cual se establecen los obje tivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.”Calle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 3 de 10 ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.
No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.
ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.
(…)
PARÁGRAFO 1o. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 2o. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.”
En primer lugar, vale aclarar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no ha reglamentado aún lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales, o viviendas rurales dispersas, en armonía con las disposiciones aplicables a los Planes de Ordenamiento Territorial. Sin embargo, el proyecto de decreto que reglamenta estas disposiciones con carácter general, fue objeto de participación ciudadana entre el 2 y el 19 de diciembre de 2019, y se encuentra en proceso de ajuste previo a su expedición, según competencia del Viceministerio de Vivienda.
Sin embargo, como dichas definiciones se requieren para el desarrollo de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, se encuentran las siguientes definiciones
según competencia del Viceministerio de Vivienda.
Sin embargo, como dichas definiciones se requieren para el desarrollo de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, se encuentran las siguientes definiciones en el artículo 3 de la Resolución 844 de 2018 que hace parte del reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, y estas definiciones resultan útiles para aplicar la excepción del permiso de vertimientos a las soluciones individuales de saneamiento básico:
“Núcleo de población: Asentamiento humano agrupado en un conjunto de construcciones independientes, caracterizadas por su proximidad, por compartir circulaciones e infraestructura de servicios comunes, independientemente del número de viviendas que la conforman.
Soluciones individuales de saneamiento: Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.Calle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 4 de 10
Vivienda dispersa: Es aquella ubicada en la zona rural, que está separada de núcleos de población por áreas cultivadas, prados, bosques, potreros, carreteras o caminos, entre otros.”
Según el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, se observa que la excepción de la concesión en el caso de aprovechamiento del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, solo puede aplicarse una vez que se surta la reglamentación requerida para inscribir este uso en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Esto porque el mismo artículo precisa “bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión.”
reglamentación requerida para inscribir este uso en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Esto porque el mismo artículo precisa “bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión.”
Por otra parte, el mismo artículo 279 de la Ley 1955 de 2020, establece reglas diferentes para la excepción al permiso de vertimientos para viviendas rurales dispersas, pues si bien obliga a realizar el registro de las soluciones individuales de saneamiento básico, no condiciona la excepción a que se realice dicho registro, sino que exige el cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento técnico del sector a agua potable y saneamiento básico.
De hecho, la norma citada diferenció la aplicación de la excepción al permiso de vertimientos al suelo del registro exigido para los mismos, separando ambos conceptos, como puede verse: “Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional.”
Por ello, en concepto de esta Oficina, la excepción al permiso de vertimientos sí puede aplicarse actualmente, pues está sujeta en principio al cumplimiento de la reglamentación técnica del sector de agua potable y saneamiento sin que se requiera autorización previa, pero implica la obligación de registro ante las autoridades ambientales una vez se reglamente el registro para dichos efectos, según competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
Pregunta 4:
pero implica la obligación de registro ante las autoridades ambientales una vez se reglamente el registro para dichos efectos, según competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
Pregunta 4:
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, es la entidad competente para definir el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, en virtud del numeral 9 del artículo 162, de la Ley 142 de 1994.
El reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico hace parte del sistema de gestión de calidad del país, y está conformado por las resoluciones expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con las obras, procedimientos y equipos requeridos para los servicios de agua potable y saneamiento básico. Este reglamento se complementa con manuales de buenas prácticas o títulos, que no son deCalle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 5 de 10 aplicación obligatoria pero sirven de referente para la aplicación de los requisitos técnicos definidos mediante resolución.
Respecto de las soluciones individuales de saneamiento, la Resolución MVCT 844 de 2018 dispone lo siguiente:
“Artículo 46. Soluciones individuales de saneamiento de aguas residuales domésticas. La recolección y el tratamiento de aguas residuales domésticas en sitio, deberá realizarse de la siguiente manera:
1. Para los vertimientos de tratamientos en el sitio de origen a fuentes superficiales receptoras, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 181: Estudios previos para
la siguiente manera:
1. Para los vertimientos de tratamientos en el sitio de origen a fuentes superficiales receptoras, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 181: Estudios previos para sistemas centralizados de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y el numeral 4 del artículo 46 de la presente Resolución. El alcance de los estudios básicos sobre vertimientos deberá ser definido por el responsable del proyecto luego de analizar la información secundaria disponible y una vez realice la visita al predio, identifique sus límites, las fuentes receptoras cercanas y las edificaciones localizadas en él.
2. Para los estudios previos de vertimientos al suelo, se deberá utilizar como referencia el artículo 171: Estudios previos para tratamientos en el sitio de origen de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya, teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Se verifica en la visita que en el predio no se estén generando aguas residuales no domésticas.
b. La topografía se podrá realizar mediante la utilización de GPS para obtener el levantamiento planta perfil de la ubicación del sistema de tratamiento.
c. Para conocer la elevación máxima del nivel freático y la capacidad de infiltración, se realizará como mínimo un apique en temporada invernal, como mínimo a la profun didad máxima que alcancen las estructuras más 2 m adicionales.
d. Dependiendo de lo que se observe como resultado del apique, será necesario realizar un estudio de suelos más detallado.
3. De manera preferente se emplearan tanques sépticos, acompañados de un filtro
d. Dependiendo de lo que se observe como resultado del apique, será necesario realizar un estudio de suelos más detallado.
3. De manera preferente se emplearan tanques sépticos, acompañados de un filtro anaerobio y un sistema de tratamiento complementario. Para implementar una opción tecnológica diferente al tanque séptico, se deberá garantizar como mínimo, eficiencias equivalentes.
4. Para el diseño de los tanques sépticos, no será necesario realizar la caracterización de aguas residuales. Se tendrá en cuenta el valor sugerido de los aportes para agua residual doméstica, de la tabla 24 del artículo 169: Línea base de caracterización del agua residual cruda de la Resolución 330 de 201 7 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
5. El dimensionamiento de los tanques sépticos en zonas rurales, podrá disminuirse, según las características de las aguas residuales domésticas a tratar, c onsiderando un tiempo de
detención hidráulica no menor a ocho (8) horas para climas templados y cálidos y de doceCalle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 6 de 10 (12) horas para clima frío, y teniendo en cuenta las facilidades de la administración, operación y mantenimiento.
6. Se deberá prever la forma d e evacuación de lodos de los tanques sépticos, para facilitar su vaciamiento con técnicas de costo mínimo, y en lo posible, el aprovechamiento de estos lodos para las actividades agrícolas.
Parágrafo. Sólo podrán recolectarse en las soluciones individua les de saneamiento
su vaciamiento con técnicas de costo mínimo, y en lo posible, el aprovechamiento de estos lodos para las actividades agrícolas.
Parágrafo. Sólo podrán recolectarse en las soluciones individua les de saneamiento descritas en este artículo, las aguas residuales domésticas definidas en el artículo 2 de la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las aguas residuale s no domésticas deberán ser recolectadas y tratadas en cumplimiento de las normas ambientales vigentes.”
Dado el número y la extensión de los artículos de la Resolución 330 de 2017, los mismos no se transcriben en este documento. El texto completo de dicha norma pueda consultarse en el enlace web: http://www.minvivienda.gov.co/viceministerios/viceministerio-de-agua/reglamento-tecnicodel-sector/reglamento-tecnico-del-sector-de-agua-potable
Pregunta 5:
El artículo 279 de la Ley 1955 no define qué se entiende por agua para consumo humano y doméstico, siendo competente para dicha definición el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En tal sentido, la definición de agua para consumo humano y doméstico se encuentra en el artículo 2.2.3.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, que textualmente indica:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.”
La definición antes transcrita no hace diferencia de este uso en zonas urbanas o rurales, y por tanto, hasta la fecha, no se incluyen las actividades agrícolas.
Sin embargo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicó entre el 1 y el 15 de octubre de 2019, un proyecto de decreto para participación ciudadana en el que se anota una definición aplicable al de agua para consumo humano y doméstico en el caso de las viviendas rurales dispersas, norma que no ha sido expedida a la fecha. En este proceso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio envió comentarios indicando la necesidad de incluir, dentro del consumo humano y doméstico permitido en viviendas rurales dispersas, las actividades agrícolas necesarias para la subsistencia de la familia rural, por ser inherentes a las formas de vida del campo.Calle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 7 de 10
Pregunta 6:
Es de anotar que la excepción al permiso de vertimientos en el caso de emplear soluciones individuales de saneamiento básico, tiene antecedentes legislativos a saber:
a) Ley 1537 de 2012. “ARTÍCULO 29. OPERACIÓN DE LOS PROYECTOS DE
soluciones individuales de saneamiento básico, tiene antecedentes legislativos a saber:
a) Ley 1537 de 2012. “ARTÍCULO 29. OPERACIÓN DE LOS PROYECTOS DE
VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO DEL SECTOR RURAL. (…)
PARÁGRAFO 2. En el sector rural para soluciones individuales de saneamiento básico la infiltración de residuos líquidos no requerirá permiso de vertimiento, siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del ac uífero en condiciones tales que impidan los usos actuales.”
b) Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 99. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DEL
SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA VIVIENDA RURAL.
Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
Parágrafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en áreas rurales con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales domésticas definidos, tales como sistemas sépticos y que cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y s aneamiento básico, no requerirán de la obtención del permiso de vertimientos.
Lo dispuesto en el presente parágrafo, también aplicará para los proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus competencias”.
c) El artículo 29 de la Ley 1537 de 2020, fue derogado expresamente por el Decreto 890 de 2017 expedido bajo facultades extraordinarias del Presidente de la República, por lo
el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus competencias”.
c) El artículo 29 de la Ley 1537 de 2020, fue derogado expresamente por el Decreto 890 de 2017 expedido bajo facultades extraordinarias del Presidente de la República, por lo cual, el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015 decae al desaparecer la norma a la que modificaba.
d) Decreto 890 de 2017, “ARTÍCULO 9o. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS
SUBSIDIOS DE INTERÉS SOCIAL RURAL Y PRIORITARIO RURAL.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el marco de la legislación ambiental, para la ejecución de las soluciones de vivienda de interés social rur al dispersas, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales domésticas, tales como siste mas sépticos, no se requerirá de la obtención del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizará seguimiento a dicho sistema, evaluará su impacto sobre la condición ambiental de la cuenca, y ordenará los ajustes a que haya lugar.”Calle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 8 de 10 e) Mediante sentencia C-570 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 8 de 10 e) Mediante sentencia C-570 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 890 de 2017 antes transcrito, según los fundamentos que se transcriben a continuación:
“57. El parágrafo 1 del artículo 9º estab lece la excepción de obtener el permiso de vertimientos para la ejecución de las soluciones de vivienda de interés social rural dispersas, siempre que se cumpla con los parámetros del reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico. No o bstante lo anterior, la norma aclara que las autoridades competentes realizarán seguimiento a los sistemas sépticos y evaluarán su impacto sobre las condiciones ambientales de la cuenca y, en caso de requerirlo, ordenarán los ajustes correspondientes. Igua lmente, este parágrafo prevé que dicha excepción se aplicará a los proyectos de vivienda rural social dispersa que adelante el Fondo de Adaptación.
Para la Corte esta disposición se encuentra ajustada a la Constitución con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
57.1. A la exigencia del permiso de vertimientos se adscriben finalidades relevantes desde una perspectiva constitucional. Los artículos 79 y 80 de la Constitución establecen el deber, en cabeza del Estado, de proteger la diversid ad e integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o su sustitución. Como una expresión del deber constitucional de proteger el medio am biente y los recursos naturales,
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o su sustitución. Como una expresión del deber constitucional de proteger el medio am biente y los recursos naturales, la Ley 99 de 1993 asignó la función a las corporaciones autónomas regionales de fijar en el área de su jurisdicción los límites permitidos para la descarga de sustancias que puedan afectar el medio ambiente y restringir o r egular el vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Los permisos de vertimientos fueron regulados, mediante el Decreto 3930 de 2010, como un instrumento de planificación ambiental y control de la contaminación. El artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 dispuso que "toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimie ntos". Como requisitos para obtenerlo el interesado tiene a su cargo la obligación de presentar una solicitud que incluya, según el artículo 42 del mencionado decreto: (i) fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenec e; (ii) plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo; (iii) caudal de la descarga expresada en litros por segundo; (iv) caracterización actual del vertimiento existente o estado f inal previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente; (v) concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente, y (vi) plan de gestión del riesgo
caracterización actual del vertimiento existente o estado f inal previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente; (v) concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente, y (vi) plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento, entre otros requisitos[88].
Es en este marco regulatorio, que el Gobierno Nacional consideró pertinente exceptuar -en el parágrafo 1º del artículo 9 - la obtención del permiso de vertimiento cuando se trate de la construcción o mejoramiento de la vivienda social rural dispersa.
57.2. De lo dicho se sigue que el permiso de vertimientos constituye un importante instrumento para la planificación ambiental y el control de la contaminación de los recursos hídricos. Sin embargo, dicho permiso no tiene un estatus constit ucional directo y, en esa dirección, el legislador -incluso el extraordinario - podría prever otros medios, previos oCalle 18 No. 7 – 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 9 de 10 posteriores, que hagan posible alcanzar propósitos semejantes. En todo caso, por virtud de la obligación de proteger el medio ambiente, los instrumentos que se acojan deben contribuir efectivamente a tal propósito.
No obstante que la norma analizada dispone eliminar el permiso referido para vivienda rural dispersa, señala expresamente que "la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizará seguimiento a dicho sistema, evaluará su impacto sobre la condición ambiental de la cuenca, y ordenará los ajustes a que haya lugar". Esta exigencia no supone simplemente una reiteración de lo que
administradora de los recursos naturales renovables, realizará seguimiento a dicho sistema, evaluará su impacto sobre la condición ambiental de la cuenca, y ordenará los ajustes a que haya lugar". Esta exigencia no supone simplemente una reiteración de lo que ya establece los artículos 58 y 59 del Decreto 3930 de 2010 en cuanto a la obligación de realizar inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimientos, sino que se trata de una nueva obligación de cumplimiento reforzado que exige un control posterior cuidadoso a las soluciones de vivienda de interés rural disperso, a fin de evitar y prevenir una contaminación ambiental, así como al cumplimiento de los reglamentos técnicos del sector de agua potable y saneamiento básico. En otras palabras, las autoridades ambientales competentes tendrán un deber especial particularmente exigente y cuyo cumplimiento deberá ser verificado por los órganos de control. Ese deber se traduce entonces en la obligación de hacer el seguimiento, evaluar el
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