MINVIVIENDA - Concepto 2021EE0037190
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2021EE0037190
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2021
Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
Versión: 8.0
Fecha: 15/02/2021
Código: GDC-PL-07
Página 1 de 5 Bogotá, D.C., ASUNTO: Radicado No. 2021ER0033526. Implementación y control. Ley 1796 de
2016. Revisión y supervisión.
Cordial saludo, Mediante el oficio señalado en el asunto, recibimos su consulta sobre la supervisión técnica independiente. Frente a su interrogante, debe precisarse que la interventoría es exigida en los casos previstos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, es decir, cuando así lo exigen las normas de contratación estatal. En esta medida, la interventoría supone la vigi lancia que debe prestarse a los contratos de obra celebrados por entidades públicas para verificar el cabal cumplimiento del objeto contractual, cuya finalidad es salvaguardar la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y garantizar la transp arencia de la actividad contractual. Es así, que la sección A.13.1 del Reglamento NSR -10, dispone lo siguiente en materia de interventoría: “Interventor — Según la Ley 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, el Interventor, “Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se delante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes y siguiendo los
arquitectura e ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se delante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes y siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.” La labor de l interventor no reemplaza la labor que debe desarrollar el supervisor técnico independiente. Las labores u obligaciones de la interventoría estarán defin idas en el contrato que celebren el propietario de la obra y el interventor .” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Ahora bien, la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR -10, no establecen exigencias a las interventorías, dado que la norma sismo resistente hace alusión exclusiva a los requerimientos de carácter técnico y científico para el desarrollo de los procesos constructivos de las edificaciones, como la supervisión técnica independiente.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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En este sentido, el artículo 20 de la Ley 400 de 1997, fijó lo siguiente sobre la supervisión técnica para edificaciones de atención a la comunidad:
“Artículo 20. Edificaciones de atención a la comunidad. Las edificaciones de atención a la comunidad, independientemente de su área, deben someterse a una supervisión técnica.” (Subraya fuera del texto original).
“Artículo 20. Edificaciones de atención a la comunidad. Las edificaciones de atención a la comunidad, independientemente de su área, deben someterse a una supervisión técnica.” (Subraya fuera del texto original).
Igualmente, el literal a) de la sección A.2.5.1.2 del Reglamento NSR-10, definió las edificaciones indispensables así:
“A.2.5.1.2 — Grupo III — Edificaciones de atención a la comunidad — Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el grupo IV. Este grupo debe incluir: (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo II para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales.” (Subraya fuera del texto original).
Conforme a lo expuesto, la interventoría no reemplaza ni hace las veces de la supervisión técnica independiente, la cual es obligatoria para la construcción y/o intervención de edificaciones de atención a la comunidad como lo son las guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza.
Así mismo, las obligaciones o exigencias para desarrollar la labor de interventoría
edificaciones de atención a la comunidad como lo son las guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza.
Así mismo, las obligaciones o exigencias para desarrollar la labor de interventoría exigidas por las normas de contratación estatal, relativas a la verificación del cabal cumplimiento del objeto contractual, deberán ser definidas por la entidad pública contratante.
Por otra parte, el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1796 de 2016 y la sección I.1.4.1 del Reglamento NSR-10 establecen lo siguiente:
“Artículo 14. Régimen de incompatibilidades. Los profesionales que realicen labores de revisión de diseños o supervisión técnica independiente de la construcción estarán sujetos al siguiente régimen de incompatibilidades y no podrán actuar como tales:
1. Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente en
cualquier otra calidad. (…)”. (Subraya fuera del texto original).Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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“I.1.4.1 — El supervisor técnico independiente es el profesional con matricula profesional vigente y facultado para este fin, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica independiente. Parte de las labores de supervisión pueden ser delegadas por el supervisor técnico independiente en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y responsabilidad. Cuando una persona jurídica realiza simultáneamente las labores de interventoría y
la supervisión técnica independiente. Parte de las labores de supervisión pueden ser delegadas por el supervisor técnico independiente en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y responsabilidad. Cuando una persona jurídica realiza simultáneamente las labores de interventoría y supervisión técnica independiente, deberá asignar distintos profesionales en cada labor con el fin de no incurrir en una, o más, de las causales de incompatibilidad prescritas en el artículo 14 de la Ley 1796 de 2016. (Véase la sección I.2.1.2 del presente Reglamento NSR -10)”. (Subraya fuera del texto original).
Bajo este entendido, los profesionales encargados de ejercer la l abor de supervisión técnica independiente no pueden intervenir profesionalmente en ninguna otra calidad en el proyecto. Así mismo, se señala que las personas jurídicas cuyo objeto sea adelantar la interventoría y la supervisión técnica independiente deben designar a profesionales diferentes en cada una de estas labores para que los mismos no incurran en ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 14 de la Ley 1796 de 2016.
También se recuerda que el Título I del Reglamento NSR -10, establece las obligaciones del supervisor técnico independiente, donde se destaca lo previsto en la sección I.2.4.6:
“I.2.4.6 — CONTROL DE EJECUCIÓN — El supervisor técnico independiente deberá inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con la ejecución de la obra de la cimentación, estructura y elementos no estructurales de la edificación, incluyendo, como mínimo:
(a) Replanteo, (b) Dimensiones geométricas,
cimentación, estructura y elementos no estructurales de la edificación, incluyendo, como mínimo:
(a) Replanteo, (b) Dimensiones geométricas, (c) Condiciones de la cimentación y su concordancia con lo indicado en estudio geotécnico, (d) Colocación de formaletas y obras falsas, y su bondad desde el punto de vista de seguridad y capacidad de soportar las cargas que se les impone, (e) Colocación de los aceros de refuerzo y/o preesfuerzo, (f) Mezclado, transporte y colocación del concreto, (g) Alzado de los muros estructurales de mampostería, sus refuerzos, morteros de pega e inyección, (h) Elementos estructurales prefabricados, (i) Estructuras metálicas, incluyendo sus soldaduras, pernos y anclajes, y (j) En general todo lo que conduzca a establecer que la obra de la construcción de la cimentación, estructura y elementos no estructurales se ha ejecutado de acuerdo con los estudios geotécnicos, planos estructurales y de elementos no estructurales, y sus especificaciones. Deben cumplirse los requisitos de ejecución dados por el Regl amento. Puede utilizarse como guía la relación parcial presentada en la Tabla I.2.4 -3, dentro de la cual son de obligatoria vigilancia por parte del supervisor técnicoCalle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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independiente todas las referentes a la cimentación, estructura y elementos no estructurales de la edificación. (Véase la sección I.2.1.2 del presente Reglamento NSR-10)”. (Subrayado fuera del texto original).
Así mismo, la sección 3.10.3 de la Resolución 0017 de 2017 expedida por la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, establece los deberes del supervisor técnico independiente, así:
“3.10.3. Entregas El supervisor técnico independiente deberá llevar un registro escrito de sus labores en donde se incluyen todos los controles realizados de acuerdo con lo exigido en el Capítulo I.2 (véase I.2.2.1 del Reglamento NSR ‐10). El registro escrito comprende, como mínimo, los siguientes documentos: (a) Las especificaciones de construcción y sus adendas, (b) El programa de control de calidad exigido por el supervisor técnico independiente de conformidad con este Reglamento NSR‐10 y el presente Título I, debidamente confirmado en su alcance por el propietario y el constructor responsable. En los casos en que en virtud de la existencia de un patrimonio autónomo sea el fiduciario quien ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá prever en el correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de esta obligación, (c) Registro fotográfico de la construcción, (d) Resultados e interpretación de los ensayos de materiales exigidos por este
de construcción, se deberá prever en el correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de esta obligación, (c) Registro fotográfico de la construcción, (d) Resultados e interpretación de los ensayos de materiales exigidos por este Reglamento, o adicionalmente por el programa de supervisión técnica, (e) Toda la correspondencia derivada de las labo res de supervisión técnica, incluyendo: las notificaciones al constructor acerca de las posibles deficiencias en materiales, procedimientos constructivos, equipos y mano de obra; y los correctivos ordenados; las contestaciones, informes acerca de las medidas correctivas tomadas, o descargos del constructor a las notificaciones emanadas del supervisor técnico, (f) Los conceptos emitidos por los diseñadores a las notificaciones del supervisor técnico o del constructor, (g) Todos los demás documentos que por su c ontenido permitan establecer que la construcción de la estructura de la edificación según este Reglamento NSR‐ 10, se realizó de acuerdo con los requisitos dados en él, y (h) Expedición por parte del Supervisor Técnico Independiente del Certificado Técnico de Ocupación (véase su definición en A.13.1), correspondiente al acto, descrito en el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, mediante el cual el Supervisor Técnico Independiente certifica bajo la gravedad de juramento que la cimentación, la construcció n de la estructura y los elementos no estructurales contaron con la supervisión técnica independiente y se ejecutaron de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas exigidas por el Reglamento NSR‐10 y aprobados en la respectiva licencia . En este certificado deben anexarse las actas de supervisión y sus anexos, las cuales no requieren
conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas exigidas por el Reglamento NSR‐10 y aprobados en la respectiva licencia . En este certificado deben anexarse las actas de supervisión y sus anexos, las cuales no requieren de protocolización. (Véase la sección I.2.1.2 del Reglamento NSR‐10).”Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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Finalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección A.13.1 del Reglamento NSR-10 sobre el certificado técnico de ocupación:
“A.13.1 — DEFINICIONES (…) Certificado técnico de ocupación — Es el acto, descrito en el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016, mediante el cual el Supervisor Técnico Independiente, certifica bajo la gravedad de juramento que la obra contó con la supervisión técnica de la cimentación, construcción de la estructura y elementos no estructurales de la edificación y se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técn icas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes vigente y aprobadas en la respectiva licencia. La certificación técnica de ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública. Las actas de supervisión no requerirán de protocolización, pero deberán ser conservadas por el supervisor técnico independiente. (Véase la sección I.2.1.2 del presente
deberá protocolizarse mediante escritura pública. Las actas de supervisión no requerirán de protocolización, pero deberán ser conservadas por el supervisor técnico independiente. (Véase la sección I.2.1.2 del presente Reglamento NSR-10)”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con la norma e xpuesta, en el certificado técnico de ocupación se verifica que la obra cumple con la Norma Sismo Resistente NSR-10 y lo aprobado en la licencia de construcción, es expedido por el Supervisor técnico independiente bajo la gravedad de juramento y debe protocolizare mediante escritura pública.
El presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 1 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el marco de las competencias establecidas para esta Dirección por el Decreto Ley 3571 de 2011, relacionadas con las funciones de formulación de políticas y orientación de procesos de desarrollo territorial, con fundamento en las cuales se emiten conceptos de carácter general sin abordar asuntos particulares ni concretos.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS QUIROZ HINOJOSA
Director de Espacio Urbano y Territorial
Elaboró: J. Cabrera
Revisó: D. Cuadros / D. Villa
1 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.