MINVIVIENDA - Concepto 2021EE0093434
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2021EE0093434
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2021
Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
Versión: 8.0
Fecha: 15/02/2021
Código: GDC-PL-07
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Bogotá, D.C.,
Señor JHONATAN ESTIVEN VILLADA PALACIO Secretario de Despacho de la Alcaldía De Medellín Correo electrónico: jhonatan.villada@medellin.gov.co
ASUNTO: 2021ER0085992. Generales – Ley 2079 de 2021.
Cordial saludo,
Mediante el oficio señalado en el asunto, recibimos su consulta sobre el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021.
Al respecto, debe precisarse que los conceptos emitidos por este Ministerio abordan las consultas planteadas de manera general frente a lo dispuesto en la normativa nacional y no tiene la finalidad de aplicarse a casos concretos, razón por la cual, no le corresponde pronunciarse frente a las actuaciones adelantadas o que deban adelantar las entidades del orden nacional, regional, departamental, municipal o distrital. Aclarado lo anterior se procede a resolver sus inquietudes:
1. “¿Podrán las entidades territoriales por medio de decreto expedido por el Alcalde reglamentar la implementación de esta disposi ción o debe estar en cabeza del Concejo Municipal mediante acuerdo expedir directrices para dicha reglamentación?”
A juicio de este Ministerio, la facultad otorgada a las entidades territoriales en el parágrafo
cabeza del Concejo Municipal mediante acuerdo expedir directrices para dicha reglamentación?”
A juicio de este Ministerio, la facultad otorgada a las entidades territoriales en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, referente a la reglamentación del plan de administración y cuidado del espacio público objeto de restitución, se podrá efectuar mediante decreto por parte del Alcalde del respectivo municipio o distrito, siempre y cuando no contravenga lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la facultad mencionada se circunscribe exclusivamente a la definición de un plan de administración y cuidado del espacio público objeto de restitución, más no a una política general en materia de planificación del espacio público, la cual, como bien se sabe, hace parte de los componentes del Plan de Ordenamiento Territorial que deben ser objeto de aprobación por parte del Concejo Municipal o Distrital en virtud del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política.
2. “¿Cuál es el alcance de la expresión “por razones de seguridad”, se refiere al orden público, a la seguridad nocturna, y hay un parámetro para establecer criterios técnicos tendientes a determinar zonas inseguras o potencialmente
inseguras?Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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Fecha: 15/02/2021
Código: GDC-PL-07
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¿Deberá acreditarse probatoriamente dentro del proceso de restitución las condiciones de inseguridad del sector?”
Fecha: 15/02/2021
Código: GDC-PL-07
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¿Deberá acreditarse probatoriamente dentro del proceso de restitución las condiciones de inseguridad del sector?”
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-128 de 2018, definió la seguridad de la siguiente manera:
“La seguridad de la sociedad, entendida como el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos, es un fin del Estado (art. 2 C.Pol.) y su prestación es inherente a su finalidad social.” (Subraya fuera del texto original).
Por su parte, la Real Academia de la Lengua Española define la seguridad ciudadana, así:
“Situación de tranquilidad pública y de libre ejercicio de los derechos individuales, cuya protección efectiva se encomienda a las fuerzas de orden público.”
Bajo este entendido, precisamente por ello el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 otorga la facultad a las entidades territoriales, para que sean estas mismas las que definan los parámetros y criterios en la administración y cuidado del espacio público objeto de restitución, teniendo en cuenta las condiciones y problemáticas de orden público y seguridad presentes a nivel local.
3. “¿Cuál es el alcance de la expresión “Barrios”?”
De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 1 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio.
Así las cosas, la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “barrio” de la siguiente manera:
“Cada una de las partes en que se dividen los pueblos y ciudades o sus distritos.”
Así las cosas, la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “barrio” de la siguiente manera:
“Cada una de las partes en que se dividen los pueblos y ciudades o sus distritos.”
4.1 “¿Cuál es el alcance que deberá tener la reglamentación que para el efecto se expida, teniendo en cuenta el deber de la administración municipal por propiciar el libre acceso a los espacios públicos? ¿Con la adopción de un plan de administración y cuidado del espacio público se permitiría la permanencia de elementos instalados en el mismo y que se encuentren destinados a la seguridad, tales como rejas, cerramientos, puestos de vigilancia o talanqueras?, o, estos espacios deben estar abiertos al público en determinados horarios previa concertación con los particulares?”
Frente a su inquietud, en primer lugar, vale mencionar el concepto de espacio público establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2019:
1 “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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“(…) existen lugares denominados espacios públicos, es decir, aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no existen códigos de comportamiento o de
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“(…) existen lugares denominados espacios públicos, es decir, aquellos en los que el acceso y la permanencia es libre, no existen códigos de comportamiento o de vestuario particulares y el artículo 82 de la Constitución impone el deber constitucional a las autoridades de velar por su destinación al uso común. En estos lugares, la facultad de intervención de las autoridades administrativas, para el mantenimiento del orden público, es amplia, teniendo en cuenta que dichos espacios constituyen el objeto más directo de la policía administrativa.” (Subraya fuera del texto original).
Según lo expuesto, a juicio de este Ministerio, la reglamentación de los planes de administración y cuidado del espacio público, deben propender por su libre acceso y permanencia, el cual solo podrá ser restringido cuando las condiciones y problemáticas de orden público y seguridad presentes a nivel local así lo hagan necesario.
En igual sentido, desde este Ministerio se considera que, las entidades territoriales, previa concertación, podrán permitir la permanencia de los elementos existentes instalados en el espacio público destinados a la seguridad, solo si por las condiciones y problemáticas de orden público presentes a nivel local resultan necesarios.
De otra parte, se recuerda que tal como lo menciona el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, si bien los municipios deben adelantar la reglamentación, la falta de esta no suspende la facultad para concertar sobre la permanencia de los elementos instalados en el espacio público destinados a la seguridad, que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público.
4.2 “¿Podría autorizarse cerramientos posteriores a la entrada en vigencia de la
suspende la facultad para concertar sobre la permanencia de los elementos instalados en el espacio público destinados a la seguridad, que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público.
4.2 “¿Podría autorizarse cerramientos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 2079 de 2021, que cumplan con los criterios de la reglamentación municipal?”
En la actualidad no existe ninguna norma nacional que habilite la instalación de nuevos cerramientos en el espacio público. No obstante, a juicio de este Ministero, en virtud de la autonomía territorial con la que cuenta los municipios y distritos en el marco del ordenamiento de su territorio, podrán permitir, previa autorización por parte de la autoridad competente, la instalación de elementos en el espacio público destinados a la seguridad.
4.3 “¿Cuál es el alcance de la expresión “podrán concertar” del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, teniendo en cuenta que la Ley 1801 de 2016, trae como infracción a las normas urbanísticas los cerramientos de los espacios públicos sin autorización previa de la autoridad competente?”
A juicio de este Ministerio, la finalidad de la expresión “podrán concertar”, es permitir la permanencia de los elementos existentes instalados en el espacio público destinados a la seguridad, solo si por las condiciones y proble máticas de orden público presentes a nivel local resultan necesarios.
5. “¿Cómo debe entenderse el ámbito de aplicación de esta disposición cuando
se refiere a los inmuebles que son “objeto de restitución”: ¿aplica para losCalle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 www.minvivienda.gov.co
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inmuebles que ya están incursos en un proceso de restitución o para los que son susceptibles de iniciarse?”
Al respecto, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 contiene la siguiente expresión “(…) y que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público por parte de la autoridad competente (…)”, la cual, a juicio de este Ministerio, abarca tanto los procesos en curso como los que se inicien.
6. “¿El artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 deroga tácitamente el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016, en lo referido al artículo 2 de la Ley 810 de 2003?”
7. “De acuerdo a la pregunta anterior, se mantienen las condiciones en cuanto a que la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, garantizando a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común, en armonía con lo establecido en la Ley 810 de 2003?”
Frente a su inquietud, se informa que la Ley 2079 de 2021 no efectuó ninguna derogatoria a la Ley 1801 de 2016, por lo que no es dable alegar la vigencia del contenido normativo de la Ley 810 de 2003.
El presente pronunciamiento se emite en los términos d el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en
de la Ley 810 de 2003.
El presente pronunciamiento se emite en los términos d el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el marco de las competencias establecidas para esta Dirección por el Decreto Ley 3571 de 2011, relacionadas con las funciones de formulación de políticas y orientación de procesos de desarrollo territorial, con fundamento en las cuales se emiten conceptos de carácter general sin abordar asuntos particulares ni concretos.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS QUIROZ HINOJOSA
Director de Espacio Urbano y Territorial
Elaboró: J. Cabrera
Revisó: D. Cuadros / D. Villa
2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.