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MINVIVIENDA - Concepto 2022EE0054096

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2022EE0054096
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2022

Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2086 Fecha:11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07 Página 1 de 2

Bogotá D.C.,

Ingeniero: MIGUEL ANGEL NOVOA CARRILLO Correo electrónico: danalco_ing@yahoo.com.ar

Asunto: 2022ER0046116 . Implementación y control - Ley 400 de 1997 y Ley 1796 de 2016 - Regimen profesionales y acreditacion.

Cordial saludo.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recibió la comunicación señalada en el asunto mediante la cual plantea las inquietudes que se transcriben y resuelven a continuación:

“Solicito a ustedes se sirvan informar cuáles son los requisitos para postular y obtener le certificación como SUPERVISOR TECNICO INDEPENDIENTE. favor informar a que entidad debo dirigirme o cuales son los pasos a seguir. ”

En primer lugar se deben destacar las siguientes definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 400 de 1997:

“38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con e l grado de desempeño sísmico requerido

(…)

construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con e l grado de desempeño sísmico requerido

(…)

41. SUPERVISOR TECNICO. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad. La Supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría. ”

Conforme a lo anterior, la supervisión técnica debe recaer en un profesional que sea ingeniero civil o arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, esto con el fin de garantizar de acuerdo a su formación la viabilidad de la construcción del proyecto urbanístico,

Citado lo previo, es indispensable que para poder tener la calidad de supervisor técnico se cuente con una experiencia en ejercicio mayor a cinco años, la cual es contada posterior a la expedición de la tarjeta profesional, así mismo deberá poseer la matricula profesional y acreditar ante la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes dicha experiencia e idoneidad, lo anterior lo establece n los artículos 35 y 36 de la Ley 400 de 1997, así:Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2086 Fecha:11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07 Página 2 de 2

“ARTÍCULO 35. SUPERVISORES TECNICOS. El supervisor técnico debe ser ingeniero civil,

www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07 Página 2 de 2

“ARTÍCULO 35. SUPERVISORES TECNICOS. El supervisor técnico debe ser ingeniero civil, arquitecto o constructor de arquitectura e ingeniería. Sólo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico.

Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el artículo 36 de la Ley 400/97. ”

“Artículo 36º.- Experiencia. El supervisor técnico debe poseer una experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades tales como, diseño estructural, construcción, intervento ría o supervisión técnica .”

En cuanto a la acreditación o certificación, las normas nacionales no contemplan un mecanismo específico que sen encuentre en funcionamiento, sin embargo, se debe destacar que el numeral 31 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 define de la siguiente manera al propietario:

“31. Propietario. Es la persona, natural o jurídica, dueña del predio, a nombre de la cual se expide la licencia de construcción y quien contrata los diferentes profesionales que intervienen en el diseño, la construcción y la supervisión técnica de la estructura de la edificación y de los elementos no estructurales contemplados por esta ley y sus reglamentos ”.

Conforme a esta definición, quien debe verificar la acreditación profesional para ejercer la supervisión técnica es el propietario quien es el encargado de la contratación de los

elementos no estructurales contemplados por esta ley y sus reglamentos ”.

Conforme a esta definición, quien debe verificar la acreditación profesional para ejercer la supervisión técnica es el propietario quien es el encargado de la contratación de los profesionales.

El presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el marco de las competencias establecidas para esta Dirección por el Decreto Ley 3571 de 2011, relacionadas con las funciones de formulación de políticas y orientación de procesos de desarrollo territorial, con fundamento en las cuales se emiten conceptos de carácter general sin abordar asuntos particulares ni concretos.

Atentamente,

EDGAR O. PICÓN PRADO

Director de Espacio Urbano y Territorial

Elaboró: R. Hinojosa

Revisó: E. Arredondo / H. Rodríguez / D. Villa

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