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MINVIVIENDA - Concepto 2022EE0054114

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2022EE0054114
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2022

Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código : GDC-PL-07 Página 1 de 5

Bogotá D.C.,

Señor

SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA

San Gil - Santander.

Correo electrónico: accionesconstituciones1991@gmail.com

ASUNTO: 2022ER0051276. Espacio Público – Accesibilidad.

Respetado Señor,

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por traslado de la Unidad Coordinadora para el Gobierno Abierto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, recibió la petición del asunto mediante la cual solicita resolver inquietudes relacionadas con la accesibilidad al espacio público.

Previo a dar respuesta a sus interrogantes, es necesario precisar que el Decreto Ley 3571 de 2011, establece que el MVCT es la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política públic a, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, no correspondiéndole pronunciarse sobre la aplicación de normas a un caso particular y concreto.

De acuerdo con lo anterior, los conceptos emitidos por este Ministerio se ocupan de las consultas planteadas de manera general en relación con lo dispuesto en la normatividad, y no de casos concretos, pues las situaciones particulares deben ser definidas por las autoridades competentes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

Sin perjuicio de ello, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes formulados,

y no de casos concretos, pues las situaciones particulares deben ser definidas por las autoridades competentes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

Sin perjuicio de ello, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes formulados, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Según la accesibilidad a los espacios de uso público en las áreas urbanas de los municipios existen andenes y senderos peatonales que llegan a los puentes vehiculares que no tienen senderos peatonales, interrumpiendo la continuidad de las personas, especialmente con movilidad reducida, en este orden d e ideas, se solicita al ministerio indicar si es obligación de los municipios adelantar la modificación del puente vehicular o construcción de un puente peatonal, para la inclusión de la comunidad dentro del plan de ordenamiento territorial, con el objeto de dar continuidad al paso peatonal y eliminación de las barreras construidas en los aproches de los puentes que evitan el paso normal de los peatones.

(…)Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código : GDC-PL-07 Página 2 de 5

TERCERO: Tal como se menciona en el decreto expuesto, sobre la continuidad a los andenes y senderos peatonales, los puentes vehiculares que no cuentan con senderos peatonales, se solicita respetuosamente al ministerio indicar si deben tener vías de circulación peatonal en los dos costados del puente o solo con uno cumpliría”.

con senderos peatonales, se solicita respetuosamente al ministerio indicar si deben tener vías de circulación peatonal en los dos costados del puente o solo con uno cumpliría”.

Sobre el particular, es preciso considerar lo establecido en el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 20151, en especial lo establecido en los siguientes artículos:

“ARTICULO 2.2.3.4.2 Accesibilidad en el espacio público. El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida , sea ésta temporal o permanente, o cuya capacida d de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 199 7 y aquellas que la reglamenten.

(…)

ARTICULO 2.2.3.4.1.1 Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros :

1. Vías de circulación peatonal

(…)

1.2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros . En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles.

(…)

ARTICULO 2.2.3.4.6 Adaptación del espacio público . Los espacios de uso público de que trata el presente Capítulo serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y

túneles.

(…)

ARTICULO 2.2.3.4.6 Adaptación del espacio público . Los espacios de uso público de que trata el presente Capítulo serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997 .

(…)

ARTICULO 2.2.3.4.1.2 Accesibilidad en las vías públicas. Las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás eleme ntos que lo conforman, según lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código : GDC-PL-07 Página 3 de 5

Las vías públicas existentes al interior del perímetro urbano, que a 19 de mayo de 2005 no cuenten con la totalidad de los elementos del perfil vi al, deberán adecuarse de acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad establecidas en las normas vigentes

cuenten con la totalidad de los elementos del perfil vi al, deberán adecuarse de acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad establecidas en las normas vigentes y a las normas del perfil vial esta blecidas por el respectivo municipio o distrito dentro del término de vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial”. (Subrayas fuera de texto).

Con relación a las vías públicas, es necesario señalar la definición dada por el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

55. Vía pública. Son las áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles,

carreras, transversales, diagonales, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elemen tos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones”. (Subrayas fuera de texto).

En ese sentido y de acuerdo a la normativa transcrita, en tanto es sobre los municipios y Distritos que recae la obligación de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común 2, el respectivo ente territorial deberá garantizar su goce colectivo, previendo que sea apto y habitable para las personas en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida, independientemente de los elementos utilizados para que ello ocurra.

goce colectivo, previendo que sea apto y habitable para las personas en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida, independientemente de los elementos utilizados para que ello ocurra.

Por lo tanto, los municipios y distritos deben adecuar los espacios públicos con elementos indicados para el tránsito y desplazamiento de personas en condición de discapacidad. Para el caso puntual de vías públicas, estas deberán adecuarse conforme lo dispuesto en los Planes para la Adaptación de los Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes del respectivo municipio o Distrito, garantizando su accesibilidad física sin ningún tipo de limitación, permitiendo a las personas en condición de discapacidad ejercer de manera efectiva su derecho a la locomoción.

“SEGUNDO: Cuando dispuso los planes de adaptación del espacio público, dentro de la vigencia del plan de ordenamiento territorial, se solicitar respetuosamente al ministerio indicar si este tiempo no debe exceder del máximo que dice la ley siendo tres (3) periodos constitucionales equivalentes a 12 años”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los Planes para la Adaptación de los Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes corresponden al “conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios

2 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022

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abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad (…)”, los cuales tienen un término para su elaboración conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 361 de 19973, que dispone lo siguiente:

“Artículo 57º.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias”.

No obstante lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual establece:

“ARTICULO 2.2.3.4.4 Instrumentos de planeación territorial. Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en el presente capítulo se entenderán incorporadas en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de inmediata aplicación ”.

En ese sentido, las normas y criterios para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, señaladas en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 1077 de 2015, se entienden incorporadas en los planes de ordenamiento territorial de los respectivos municipios y distritos, siendo de inmediata aplicación.

Con relación a la vigencia de los planes de ordenamiento territorial, el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 señala lo siguiente:

municipios y distritos, siendo de inmediata aplicación.

Con relación a la vigencia de los planes de ordenamiento territorial, el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2 Vigencia del plan de ordenamiento territorial. La vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial -POTse establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019, o lo norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo. El anterior término corresponde al cumplimiento de la vigencia de largo plazo del plan de ordenamiento territorial, durante tres períodos constitucionales completos”.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, establece lo siguiente:

“Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento . Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a tres perí odos constitucionales de las administraciones municipales y distritales.

3 Ver artículos 82, 287, 311 y 313 de la Constitución Política de Colombia. Ver artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022

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2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales.

3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados co n cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado .

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional

plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado .

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Para la definición de la vigencia de los planes de ordenamiento territorial, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 20024 y por la Ley 1551 de 20125, los cuales señalan que los períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales corresponden a cuatro (4) años. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, conforme a la normativa referida, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

El presente pronunciamiento se emite e n los términos del artículo 28 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

EDGAR O. PICON PRADO

Director de Espacio Urbano y Territorial

Elaboró: J. Zorro.

Revisó: H. Rodriguez/ E. Arredondo/ D. Villa/ A. Martinez

4 Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. 5 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 6 Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

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