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MINVIVIENDA - Concepto 2022EE0062152

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2022EE0062152
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2022

Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07 Página 1 de 3

Bogotá D.C.,

Señora JENNY ADRIANA PEÑA BALLESTEROS Correo electrónico: j.adrianaballesteros@gmail.com Calle 63 a N° 21-36 Ciudad

ASUNTO: 2022ER0062614. Implementación y Control – Licencias Urbanísticas – Régimen de excepción. Clases – Construcción.

Cordial saludo,

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recibió la comunicación señalada en el asunto mediante la cual solicita la atención de algunas inquietudes relacionadas con licenciamiento urbanístico, en particular, con el artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015, tal como se transcriben a continuación:

“Se puede entender el artículo 2.2.6.1.1.11 ampara todas las obras necesarias para los proyectos de generación de energía? O se debe entender que la excepción de expuesta en el numeral 3 (Requieren licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, las edificaciones convencionales de carácter permanente que se desarrollen al interior del área del proyecto, obra o actividad de que trata el literal b) del numeral primero del presente artículo), obliga a que las obras civiles que se adelanten en este tipo de proyectos si requieren licencia de construcción”.

Antes de proceder a su atención, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en

de que trata el literal b) del numeral primero del presente artículo), obliga a que las obras civiles que se adelanten en este tipo de proyectos si requieren licencia de construcción”.

Antes de proceder a su atención, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en mate ria del desarrollo territorial y urbano planificado del país, no correspondiéndole, en consecuencia, pronunciarse sobre la aplicación de normas a un caso particular y concreto.

Por tanto, los conceptos emitidos por este Ministerio abordan las consultas planteadas de manera general frente a lo dispuesto en la normativa nacional vigente y no tienen la finalidad de aplicarse a casos específicos, por cuanto las situaciones particulares deben serCalle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07 Página 2 de 3

resueltas por las respectivas autoridades en el orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

Bajo este contexto, este Ministerio procede a responder de manera general, de la siguiente forma:

Tal como lo refiere en su comunicación, el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 20151, establece lo siguiente:

“Artículo 2.2.6.1.1.11 Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para la

establece lo siguiente:

“Artículo 2.2.6.1.1.11 Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para la expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o

subdivisión en ninguna de sus modalidades para:

(…)

1.2. La ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal; puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía; sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que otorguen las autor idades competentes respecto de cada materia. Tampoco requerirá licencia el desarrollo de edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la construcción de este tipo de proyectos.

(…)

3. Requieren licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, las edificaciones convencionales de carácter permanente que se desarrollen al interior del área del proyecto, obra o actividad de que trata el numeral 1.2. del numeral primero del presente artículo. Dichas licencias serán otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal competente con fundamento en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente - NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas aquellas disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos. En ninguno de los

Resistente - NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas aquellas disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos. En ninguno de los casos señalados en este numeral se requerirá licencia de urbanización, parce lación ni subdivisión.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

De esta manera las obras de infraestructura para el suministro de energía eléctrica así como las edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a este tipo de proyectos, no requerirán licencia de construcción.

En cuanto a las edificaciones convencionales que requieren licencia, la sección A.13.1 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, señala:

“Edificación convencional - De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 400 de 1997, se entiende por edificación convencional aquella estructura que está concebida de tal manera que su

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.Calle 17 No. 9 – 36 Bogotá, Colombia Versión: 9.0 Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 2068 Fecha: 11/02/2022 www.minvivienda.gov.co Código: GDC-PL-07 Página 3 de 3

geometría, dimensiones generales, dimensiones de sus miembros estructurales, materiales estructurales e mpleados y procedimientos de dimensionamiento y determinación de la resistencia de sus miembros estructurales ante todas las solicitaciones a que puedan verse afectados durante su vida útil, estén previstos dentro de la normativa y reglamentación contenida en el Reglamento NSR‐10.”

resistencia de sus miembros estructurales ante todas las solicitaciones a que puedan verse afectados durante su vida útil, estén previstos dentro de la normativa y reglamentación contenida en el Reglamento NSR‐10.”

En consecuencia con lo expuesto, si en un proyecto se pretende desarrollar una construcción que necesite cimientos, soporte cargas gravitacionales, genere intervención y/o detrimento en el terreno, su comportamiento dinámico corresponda al de una edificación convencional y su uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos, se requerirá que esta cumpla con las Normas de Construcción Sismo Resistente (Ley 400 de 1997 y Norma Sismo Resistente NSR -10 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan) y por consiguiente, deben adelantar el trámite de licenciamiento urbanístico correspondiente con base en la normatividad vigente (Ley 388 de 1997, Decreto 1077 de 2015 y las Resoluciones 1025 y 1026 de 2021 expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan) , de tal forma que no se ponga en peligro la vida y se garantice la seguridad de quiénes las ocupan.

En el evento de requerir con ocer el alcance de las obras que hagan parte de la infraestructura de energía eléctrica se recomienda elevar la respectiva consulta al Ministerio de Minas y Energía para que esta entidad dentro del marco de sus competencias defina tal alcance.

El presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

alcance.

El presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

EDGAR ORLANDO PICÓN PRADO

Director de Espacio Urbano y Territorial

Elaboró: M. Leal

Revisó: H. Rodríguez/ E. Arredondo/J. Cabrera / A. Martínez

2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

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