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MINVIVIENDA - Concepto 2023EE0075037

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2023EE0075037
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2023

Página | 1

________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 332 34 34

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 127401 Versión: 11.0, Fecha: 29/05/2023, Código: GDC-PL-07

Bogotá, D.C.

Doctora

LUZ MILA VÁSQUEZ CASAS

Directora de Ordenamiento Territorial – Municipio de Villavicencio Calle 40 No. 33 – 64 Centro - Edificio Alcaldía Piso 6 ordenamientoterritorial@villavicencio.gov.co Villavicencio, Meta

ASUNTO: Consulta – Prueba de la ocupación para trámite de cesión a título gratuito Radicado 2023ER0088557 de fecha 11/07/2023

Recibido en esta Oficina Asesora Jurídica el 11/07/2023

Reciba un cordial saludo.

En atención a la consulta del asunto, en la que plantea una inquietud relacionada con la prueba de la ocupación para realizar un trámite de cesión a título gratuito, al respecto comedidamente se exponen algunas consideraciones en relación con sus inquietudes, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.

Dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta

de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.

Dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

ANTECEDENTES:

“I. HECHOS

1. Desde la Secretaría de Planeación municipal de Villavicencio y en particular desde la Dirección de Ordenamiento Territorial estamos desarrollando los procesos de saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales de conformidad con lo estipulado en la Ley 2044 de 2020 y Decreto 523 de 2021.

1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.”

“Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”Página | 2

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2. En desarrollo de estas actividades nos hemos en contrado con algunos cuellos de botella relacionados con la interpretación -innecesaria si se quiere - que varios de nuestros colaboradores dan a los artículos de los mencionados cuerpos normativos; especialmente en relación con el Decreto 523 de 2021 artícu lo 2.1.2.2.2.4. que determina claramente cuales documentos sirven para acreditar la ocupación ininterrumpida y el cual guarda concordancia con e ordinal 6° del artículo 2.1.2.2.1.2. de la misma norma que además nos remite al artículo 165 del Código General del Proceso, normatividad que en conjunto establecen una libertad y flexibilidad probatoria atendiendo -seguramentea las condiciones económicas y socioculturales de las personas vulnerables que componen esos asentamientos humanos ilegales.

3. Lo anterior ha llevado a la negación del derecho de cesión a título gratuito de predios baldíos urbanos o fiscales titulables a familias que no cuentan con documentos oficiales para acreditar su ocupación ininterrumpida, pero que sí cuentan con alguno de los documentos o medios de prueba que permiten las normas precitadas.

Así las cosas, atentamente solicitamos los siguientes conceptos y/o claridades:

II. CONCEPTOS SOLICITADOS.

1. El artículo 2.1.2.2.24 del Decreto 523 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio establece:

II. CONCEPTOS SOLICITADOS.

1. El artículo 2.1.2.2.24 del Decreto 523 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio establece:

ARTÍCULO 2.1.2.2.2.4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida. La acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios:

1. Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.

2. Copia de la factura o certificación de servicios públicos domiciliarios en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.

3. Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación o del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.

4. Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o

5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del Códig o General del

Proceso.

Parágrafo. La cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial. (Negrilla fuera de texto)” (sic)

CONSIDERACIONES:

En primera instancia, es importante señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias y funciones a través de la Oficina Asesora Jurídica, está facultado para resolver consultas relacionadas con la aplicación e inte rpretación de normas relacionadas con temas o materias que

y Territorio en el marco de sus competencias y funciones a través de la Oficina Asesora Jurídica, está facultado para resolver consultas relacionadas con la aplicación e inte rpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos , razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de manera general de la siguiente manera:Página | 3

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CONSULTAS 1 Y 2:

“(…) a. ¿Puede un ocupante acreditar la ocupación necesaria aportando -a falta de otros documentos- únicamente la copia de la factura del recibo de energía o de acueducto o de gas natural domiciliario que figure a nombre de cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor o requiere aportar más documentos así no lo exija la norma? b. ¿Puede un ocupante u hogar ocupante acreditar la ocupación necesaria aportando -a falta de otros documentos - la Ficha Catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar o requiere aportar más documentos así no lo exija la norma?” (sic)

La Ley 1955 de 2019 in corporó al ordenamiento jurídico colombiano una serie de instrumentos normativos que impactaron tanto el diseño como la ejecución de la política pública de vivienda, dentro de los cuales se encuentra el artículo

norma?” (sic)

La Ley 1955 de 2019 in corporó al ordenamiento jurídico colombiano una serie de instrumentos normativos que impactaron tanto el diseño como la ejecución de la política pública de vivienda, dentro de los cuales se encuentra el artículo 277 relacionado con la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales, el cual reza:

“ARTÍCULO 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES . Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo . La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales

procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 3. En las resoluciones a dministrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimie nto de las obligaciones fiscalesPágina | 4

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pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se deduce que las entidades estatales del orden nacional y territorial (facultadas) pueden adelantar la titulación gratuita de bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos, que estén en su propiedad, siempr e y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Que sean inmuebles ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional; (ii) Que la ocupación sea efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social; (iii) Que la ocupación haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo; (iv) Que el inmueble no esté ubicado en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, y (v) Que no sea inmueble con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación.

Acorde con lo anterior, en aras de realizar la cesión a título gratuito se hace necesario que la entidad cedente realice un análisis de las condiciones del hogar ocupante, para lo cual se debe tener en cuenta lo reglado en el Decreto 523 de

Acorde con lo anterior, en aras de realizar la cesión a título gratuito se hace necesario que la entidad cedente realice un análisis de las condiciones del hogar ocupante, para lo cual se debe tener en cuenta lo reglado en el Decreto 523 de 2021, recogido en el Decreto 1077 de 2015, que en su artículo 2.1.2.2.2.5. establece:

“ARTÍCULO 2.1.2.2.2.5. Requisitos del hogar. La cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar ocupante que reúna las siguientes condiciones:

1. No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional.

2. No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como co nsecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.

3. No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuandoPágina | 5

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en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuandoPágina | 5

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la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido aba ndonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.

4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesión gratuita.”

De igual manera, para la procedencia de la cesión, el inmueble objeto de esta debe cumplir con las siguientes características técnicas y jurídicas:

“ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.

En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente 2 deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.

Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la

titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.

Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:

1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.

2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.

3. No se encuentre ubicado en bienes, de uso público, bienes des tinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Parágrafo 1°. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.

Parágrafo 2°. La identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos de que trata el artículo 3 de la Ley 2044 de 2020, no se sujetará a las previsiones contenidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:

1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que

el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:

1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo

2.1.2.2.2.1,

2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 2.1.2.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015 , “Cuando se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de bienes inmuebles fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de l a Ley 1955 de 2019 y los artículos 9 y 14 de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar el proceso de titulación de los bienes o su enajenación objeto del presente capítulo.”Página | 6

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2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

Parágrafo. La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será

cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

Parágrafo. La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avaluó comercial o catastral del inmueble objeto del trámite. (…)”

De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2.1.2.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015, la cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar ocupante que, entre otros requisitos, acredite la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesión gratuita. Así, acorde con el artículo 2.1.2.2.2.4. del precitado decreto, la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios:

“1. Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.

2. Copia de la factura o certificación de servicios públicos domiciliarios en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.

3. Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupació n o del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.

4. Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o

5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Parágrafo. La cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo procederá

5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Parágrafo. La cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.”

En consonancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 2.1.2.2.1.2 del mentado decreto señala que “son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el artículo 165 3 del Código General del Proceso.”

De lo anterior es posible manifestar que las normas descritas no son restrictivas y, por el contrario, permiten una amplia interpretación que admite la posibilidad de que se demuestre la posesión ininterrumpida por cualquier medio de

3 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA . Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposic iones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales ”Página | 7

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según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales ”Página | 7

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prueba autorizado por la ley, debiendo el operador jurídico realizar una valoración probatoria acorde a los principios y reglas del derecho probatorio.

Sobre la interpretación de la ley y para resolver su consulta, será necesario dar aplicación a los artículos 274 y 285 del Código Civil, por lo que se debe atender el tenor literal, natural y obvio de los términos “cualquiera de los siguientes medios” contenido en el artículo 2.1.2.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, y “cualesquiera otros medios” del artículo 165 del Código General del Proceso, lo que permite concluir que un hogar ocupante puede acreditar la ocupación ininterrumpida en el inmueble por mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesión gratuita, presentando una copia de la factura de servicios públicos domiciliarios en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor, o la ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hoga r, sin que se le pueda requerir documentación adicional a lo exigido por la norma, como se explicará más adelante.

CONSULTAS 3, 4 y 6

2. “El artículo 165 del Código General del Proceso estipula:

documentación adicional a lo exigido por la norma, como se explicará más adelante.

CONSULTAS 3, 4 y 6

2. “El artículo 165 del Código General del Proceso estipula:

ARTÍCULO 165 MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

De conformidad con la libertad probatoria que establece la norma transcrita y a la cual nos remite expresamente el ordinal 6° del artículo 2.1.2.2.1.2 del Decreto 523 de 2021 y teniendo en cuenta que todos los documentos aportados al proceso de saneamie nto se presumen aportados bajo la gravedad del juramento art. 2.1.2.2.2.3. del Decreto 523 de 2021:

a. ¿Puede un ocupante u hogar acreditar la ocupación necesaria aportando, a falta de otros documentos y al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, una constancia elaborada y firmada por un vecino donde dicha persona manifieste que le consta que el solicitante vive desde hace más de diez años en el predio a titular? b. ¿Puede un ocupante u hogar ocupante acreditar la ocupación necesaria aportando, a falta de otros documentos y al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso y de las demás normas mencionadas, un documento elaborado por un miembro del hogar donde dicha persona manifieste (confiese) que ocupan o viven desde hace más de diez años en el predio a titular?

y de las demás normas mencionadas, un documento elaborado por un miembro del hogar donde dicha persona manifieste (confiese) que ocupan o viven desde hace más de diez años en el predio a titular?

4 “ARTÍCULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL> . Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

5 “ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”Página | 8

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“d. A pesar de que por expresa estipulación legal, todos los documentos aportados por los hogares u ocupantes al trámite de saneamiento y las manifestaciones que ellos contienen se presumen hechas bajo la gravedad del juramento ¿es pertinente rechazar documentos que no sean “oficiales” o documentos privados que no estén autenticados, así estén enlistados y permitidos en las normas de marras? (…)” (sic)

documentos que no sean “oficiales” o documentos privados que no estén autenticados, así estén enlistados y permitidos en las normas de marras? (…)” (sic)

Para absolver las consultas trascritas es pertinente acudir a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 962 de 20056, que reza:

“ARTÍCULO 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: “ARTÍCULO 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación qu e haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio. ” [Subrayas fuera de texto] La ley precitada también establece que , para la realización de trámites o actuaciones administrativas, no se podrá exigir autenticación ante notario o en sede administrativa de documentos expedidos por funcionario público competente o particular con función administrativa.

Así, teniendo en cuenta que las circunstancias descritas en su consulta pueden enmarcarse dentro de las figuras de la confesión, el juramento o el testimonio de terceros, que están contempladas dentro de los medios prueba señalados en

Así, teniendo en cuenta que las circunstancias descritas en su consulta pueden enmarcarse dentro de las figuras de la confesión, el juramento o el testimonio de terceros, que están contempladas dentro de los medios prueba señalados en el artículo 165 del Código General del Proceso, estas pueden ser tenidas en cuenta para acreditar la posesión ininterrumpida de los diez (10) años que establece la norma. Debe precisarse en todo caso que tales medios de prueba no requieren de autenticación o presentación personal ante notario público, toda vez que se presumen presentadas bajo la gravedad de juramento. En todo caso, la administración podrá ejercer el derecho de contradicción o validación de su contenido sobre estas figuras. Con otros medios de prueba para lo cual dentro de la actuación administrativa en los términos de la ley 1437 y demás aplicables, podrá decretar pruebas de oficio que le permitan dar certeza y convicci ón suficiente para adoptar una decisión de fondo debidamente motivada.

6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Página | 9

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CONSULTA 5:

c. “¿Es necesario exigir documentos adicionales a los establecidos en las normas

CONSULTA 5:

c. “¿Es necesario exigir documentos adicionales a los establecidos en las

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