MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0001162
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0001162
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2024
Página | 1
________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Dirección: Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3434
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 127401 Versión: 11.0, Fecha: 29/05/2023, Código: GDC-PL-07
Bogotá, D. C.,
Señora
NATALIA SOTO CASTELBLANCO
nataliasoto00@gmail.com
Asunto: Consulta – Aplicación del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 – Vivienda rural dispersa Radicado 2023ER0143703 del 04/12/2023
Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el día 05/12/2023.
Respetada señora:
En atención a la consulta del asunto traslada por competencia por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que plantea interrogantes sobre la aplicación del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 sobre las excepciones al trámite de concesión de aguas y permisos de vertimiento en beneficio de la vivienda rural dispersa , al respecto s e exponen algunas consideraciones en relación con sus inquietudes, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que l e permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo
emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que l e permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Consideraciones:
Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen
1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.” “Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”Página | 2
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carácter vinculante , ni comprometen la responsabilidad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas.
carácter vinculante , ni comprometen la responsabilidad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas. Es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.2 En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:
Consulta:
«(…) Solicitud de información frente a la aplicación del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, sobre las excepciones al trámite de concesión de aguas y permisos de vertimiento en beneficio de viviendas rurales ¿Dichas excepciones aplicarían a las instalaciones de vivienda / campamentos que se utilizan para la vivienda de los trabajadores de fincas productivas » (Sic)
En primer lugar, es pertinente señalar que la concesión de aguas y sus permisos son de competencia de las autoridades ambientales, por ello, solo y en cuanto a la consulta se abordará el asunto de manera general y sin perjuicio del criterio que puedan tener las entidades competentes.
son de competencia de las autoridades ambientales, por ello, solo y en cuanto a la consulta se abordará el asunto de manera general y sin perjuicio del criterio que puedan tener las entidades competentes.
El artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, respecto a las soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico, determinó lo siguiente:
«ARTÍCULO 279. DOTACIÓN DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN ZONAS RURALES. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.
2 “Artículo 1° del Decreto Ley 3571 del 27 de septiembre de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”.Página | 3
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Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurale s dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.
No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y s aneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuale s a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.
que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuale s a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.
La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condici ón, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 2o. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas r urales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.» [Subrayado y negrilla fuera del texto].
El Decreto 1232 de 2020, adicionó al artículo 2.2.1.1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio , entre otras, las definiciones de asentamientos humanos rurales y vivienda rural dispersa, a saber:
«(…)
del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio , entre otras, las definiciones de asentamientos humanos rurales y vivienda rural dispersa, a saber:
«(…)
Asentamientos humanos rurales. Es un núcleo de población conformado por vivienda agrupada en suelo rural, localizado en un área delimitada, que comparte infraestructura y dinámicas sociales y económicas.
(…)
Vivienda Rural Dispersa. Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.»Página | 4
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Entre las definiciones del artículo 2.1.10.1.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, adicionado por el Decreto 1341 de 2020 y modificado por el Decreto 1247 de 2022, está la definición de vivienda rural dispersa de interés social y vivienda rural nucleada de interés social:
«(…)
5.1. Vivienda rural dispersa de interés social : Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo
de interés social:
«(…)
5.1. Vivienda rural dispersa de interés social : Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centro poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.
5.2. Vivienda rural nucleada de interés social: Es el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural que se agrupan en un espacio delimitado, estas viviendas se comportan como la réplica de varias unidades habitacionales (casa – lote) autosuficientes que están distanciadas de manera tal que exista independencia, pero que se relacionen entre sí.»
De conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto 1076 de 2015, el uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, está destinado: a) bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato, b) satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y, c) agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
La vivienda rural dispersa no requiere tramitar concesión de aguas; sin embargo, debe realizar la inscripción al Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. En igual sentido, no requieren permiso de vertimientos al suelo l as soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas.
Por lo tanto, requieren de permiso de vertimientos al suelo las viviendas o
individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas.
Por lo tanto, requieren de permiso de vertimientos al suelo las viviendas o parcelaciones campestres, infraestructuras de servicios públicos o privados, toda persona natural o jurídica que vierte sus aguas residuales a suelo, agua y/o mar y no sean considerada vivienda rural dispersa de acuerdo con la definición reglamentada en el Decreto 1077 de 2015.
En ese sentido, al considerar que la casa campamento tiene la finalidad de ser vivienda temporal para los trabajadores durante la ejecución del contrato de trabajo, no puede considerarse vivienda rural dispersa, pues de ningún modo es una unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo . Razón por la cual no es posible aplicar las excepciones establecidas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019.Página | 5
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En los anteriores términos se da respuesta a la petición radicada bajo el número 2023ER0143703, con la pertinencia de reiterar que en atención al derecho de petición en la mod alidad de consulta, la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con fundamento en los artículos 14 y 283 de la Ley
2023ER0143703, con la pertinencia de reiterar que en atención al derecho de petición en la mod alidad de consulta, la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con fundamento en los artículos 14 y 283 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, el cual no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias.
Atentamente,
Nelson Alirio Muñoz Leguizamon Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Nidia Isabel Rodriguez Salazar
Profesional Especializado Oficina Asesora Jurídica
Revisó: Mike Castro Roa
Profesional Especializado Oficina Asesora Jurídica
3 “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.