MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0033532
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0033532
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2024
Página | 1
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434
Bogotá, D.C. Doctor
ASUNTO: Consulta – Controversias sobre transferencias de bienes fiscales entre entidades conforme al artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 523 de 2021.
Radicado 2024ER0037022 del 21/03/2024 Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 26/03/2024 Reciba un cordial saludo. En atención a la consulta del asunto, en la que plantea controversias sobre transferencias de bienes fiscales entre entidades conforme al artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 523 de 2021 , al respecto comedidamente se exponen algunas consideraciones en relación con sus inquietudes, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 20111, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto. En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministe rio de Vivienda, Ciudad
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministe rio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas. 1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra e l Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.” “Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”Página | 2
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Es importante precisar que, al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -542 de 20052 estableció que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de
de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”
Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relaciona das con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:
CONSULTAS 1 Y 2:
“(…) ¿Puede la Alcaldía de Leticia Amazonas, realizar la transferencia de sus predios a las entidades antes mencionadas, es decir, al departamento y cada una de las secretarias según corresponda, según la modalidad descrita en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que tanto la entidad receptora, como cedente son entidades del orden territorial?
de las secretarias según corresponda, según la modalidad descrita en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que tanto la entidad receptora, como cedente son entidades del orden territorial?
De no ser viable, agradecemos nos indique el procedimiento y normatividad aplicable para el saneamiento o transferencia de estos predios, que no se requieren para el ejercicio de las funciones propias de la Alcaldía de LeticiaAmazonas.” (sic)
Con el fin de responder los interrogantes de la consulta , resulta importante precisar el siguiente concepto respecto de bienes fiscales y procedimiento para su transferencia.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Página | 3
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1. Bienes fiscales
El código civil colombiano, ha determinado en un primer escenario lo que comprenden bienes fiscales, partiendo desde la definición de bienes , bienes de uso público y bienes fiscales, indicando que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales, son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales , son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas3”.
Por su parte los bienes de uso público están definidos en el artículo 674 del Código Civil , a saber: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de
Por su parte los bienes de uso público están definidos en el artículo 674 del Código Civil , a saber: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se lla man bienes de la Unión o bienes fiscales”.
El Consejo de Estado ha contribuido con el desarrollo y alcance del concepto de bienes fiscales, en el Fallo 21699 del 30 de abril del año 2012, con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA, consideró lo siguiente:
“Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su d ominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden su bdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las
de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden su bdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación”4.
Así mismo, la Ley 1801 de 2016, reglamentada por el Decreto 1203 de 2017, ha establecido un criterio sobre bienes fiscales desde el parágrafo 1 ° del artículo 139, al señalar:
“Se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artícul o 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, gran jas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de
3 Código civil colombiano, Art 653 en lo relativo al concepto general de bienes. 4 Consejo de estado, Fallo 21699 del 30 de abril del año 2012 del Consejo de Estado MP RUTH STELLA CORREA, en lo relativo al concepto de bienes fiscales.Página | 4
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica5.
También, la Ley 42 de 1993 determinó en relación con los bienes fiscales en su texto normativo lo siguiente:
infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica5.
También, la Ley 42 de 1993 determinó en relación con los bienes fiscales en su texto normativo lo siguiente:
- Los bienes fiscales no incluyen los bienes de uso público ni los que pertenecen al patrimonio cultural de la Nación (históricos y culturales). • Los bienes fiscales pueden ser propiedad de la Nación, de los departamentos, de los municipios o de sus instituciones descentralizadas, si bien para nuestros propósitos solo se tendrán en cuenta los que son propiedad de las instituciones incluidas en el PGN. • Por “bienes de la República o nacionales ”, se entiende el conjunto conformado por los bienes fiscales, los bienes de uso público y los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación. 6.
El artículo 2° de la Ley 2044 de 2020 7, trajo unas definiciones sobre bienes fiscales pertinentes para la clarificación de conceptos, a saber:
«(…) Bien Fiscal: Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común.
Bien Fiscal Titulable: Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito (…)»
Teniendo claro el marco conceptual y las principales fuentes normativas de los
entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito (…)»
Teniendo claro el marco conceptual y las principales fuentes normativas de los bienes fiscales, es importante definir el carácter no financiero de estos, los cual contribuyen al entendimiento de los bienes que pueden y son susceptibles de transferencia.
De acuerdo con el concepto de la Contaduría General de la Nación, los activos no financi eros son inventarios; propiedades, planta y equipos; intangibles; propiedades para inversión; activos no corrientes mantenidos para la venta y activos biológicos8, lo cual lleva a concluir que los bienes fiscales no financieros,
5 Ley 1801 de 2016, Art 77 y 139, en lo relativo a los aspectos que comprenden bienes fiscales 6 Ley 142 de 1993, Art 35 en lo concerniente al concepto de hacienda y sus elementos donde se hace distinción de los bienes fiscales. 7 «Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones» 8Tomado de: https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36080/Estrategia+de+convergencia+de+la+regulaci%C3%B3n+contable +p%C3%BAblica+hacia+NIIF+y+NICSP.pdf/36e045d7-c348-d662-4a6524e45a13ec1?t=1558377284922 Contaduría General de la Nación , estrategia de la convergencia de la regulación contable en Colom bia hacia normas internacionales, Pg. 129 concepto de activos no financieros, Activos no financieros: Las normas internacionales de contabilidad establecen criterios
General de la Nación , estrategia de la convergencia de la regulación contable en Colom bia hacia normas internacionales, Pg. 129 concepto de activos no financieros, Activos no financieros: Las normas internacionales de contabilidad establecen criterios para la clasificación de los activos, dependiendo de la intención y el uso previstos, por la entidad, para los mismos. De esta forma, existen las siguientes categorías de activos no financieros: inventarios; propiedades, planta y equipo; intangibles; propiedades de inversión; activos no corrientes mantenidos para la venta y activos biológicos. Dado que una clasificación como la señalada por la normativa internacional permite hacer una evaluación más adecuada de la realidad económica del activo, la CGN considera importante acoger estos criterios de clasificación para el reconocimiento, medición, revelación yPágina | 5
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 son aquellos distintos al p resupuesto del ente territorial en cuanto a sus operaciones administrativas, distintos a los bienes de uso público tales como plazas, parques y vías de circulación y de interés cultural; bienes fiscales que pueden ser susceptibles de procesos de saneamient o y titulación para efectos de efectuar futuras cesiones o enajenaciones.
De esta manera en los términos de la Ley 1955 de 2019, es posible la transferencia respecto a bienes fiscales, pero con la connotación y carácter de no financiero, lo que comprende bienes distintos al presupuesto del ente territorial en cuanto a sus operaciones administrativas, distintos a los bienes de uso público, y que a su vez pueden ser susceptibles de procesos de saneamiento
no financiero, lo que comprende bienes distintos al presupuesto del ente territorial en cuanto a sus operaciones administrativas, distintos a los bienes de uso público, y que a su vez pueden ser susceptibles de procesos de saneamiento y titulación para efectos de efectuar futuras cesiones o enajenaciones.
2. Transferencia de bienes fiscales entre entidades públicas
El artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, dispuso:
“ARTÍCULO 276. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda , sin importar el resultado de la operación en la entidad ce dente. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.
Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebl es fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente.
presentación. En cuanto al reconocimiento, las normas internacionales señalan que no hacen parte del costo de los activos: los descuentos, la diferencia en el cambio y el componente de financiación, cuando los plazos para el pago se extiendan más
presentación. En cuanto al reconocimiento, las normas internacionales señalan que no hacen parte del costo de los activos: los descuentos, la diferencia en el cambio y el componente de financiación, cuando los plazos para el pago se extiendan más allá de los periodos normales de negociación. La Contaduría General de la Nación estima conveniente aplicar los criterios referidos para el modelo contable de las empresas. No obstante, para el caso de las entidades de gobierno, está evaluando si es pe rtinente excluir del costo del activo no financiero el componente de financiación, debido a las dificultades en la determinación de los plazos que se consideran superiores a los normales y en la definición de la tasa de referencia para estimar el componente financiero. En relación con la medición, la normativa internacional establece, para los activos, dos criterios de medición: valores de entrada y valores de salida. En tal sentido, dependiendo del tipo de activo, existirán valores de entrad a basados en el costo histórico o en el costo de reposición, o valores de salida, los cuales se expresan en precios de mercado, valor neto de realización o valor de uso. La CGN considera apropiado incluir, en la regulación contable, mediciones que atiendan a valores de e ntrada o de salida, dependiendo de la naturaleza del activo y del criterio que aporte la mayor fiabilidad en la medición. Así mismo, considera pertinente establecer criterios de medición inicial y posterior específicos para cada tipo de activo; algunos de ellos basados en costo histórico, costo de reposición, precio de mercado, valor neto de realización, o valor de uso. En relación con las mediciones a valor razonable, para los activos no financieros, si bien se tiene previsto acoger e sa
activo; algunos de ellos basados en costo histórico, costo de reposición, precio de mercado, valor neto de realización, o valor de uso. En relación con las mediciones a valor razonable, para los activos no financieros, si bien se tiene previsto acoger e sa base de medición, solamente se incorporará a la regulación la jerarquía de nivel 1 establecida por la NIIF 13. En consecuencia, cuando se haga alusión a mediciones a valor razonable, se hará referencia a precios cotizados en mercados activos para activos idénticos a los que la entidad pueda acceder en la fecha de la medición y, cuando haya ausencia de precios observables, para cada tipo de activo, la CGN establecerá criterios alternativos de medición. Con respecto al deterioro de los activos no financieros, la CGN considera p rocedente acoger el deterioro para los activos generadores de efectivo, pero para los activos no generadores de efectivo, que principalmente son los que tienen las entidades de gobierno, considera que incorporar el cálculo del deterioro, en este momento, puede generar problemas de fiabilidad en la medición de estas partidas. No obstante, y en la medida en que se logre avanzar en la consolidación del modelo contable, la CGN tiene previsto incorporar nuevos elementos de las normas internacionales uno de los cuales es el deterioro de activos no generadores de efectivo.Página | 6
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Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación de este.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, la transferencia a título gratuito de la que se
Conmutador: +60 (1) 3323434
Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación de este.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido.”
En atención al contenido del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, es importante señalar que la norma establece tres eventos para la transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades a saber: (i) entidades públicas del orden nacional podrán realizar transferencia de bienes fiscales de carácter no financiero a entidades del orden nacional, (ii) entidades públicas del orden nacional podrán transferir bienes fiscales de carácter no financiero a entidades del orden territorial y (iii) entidades territoriales podrán transferir bienes fiscales de carácter no financiero a entidades del orden nacional.
Si bien el artículo 276 , no determina expresamente la posibilidad de realizar transferencia de bienes fiscales por fuera de los tres escenarios referenciados, esta norma tampoco restringe la posibilidad de realizar cesiones o enajenaciones entre entes territoriales del mismo nivel o pertenecientes al mismo municipio , distrito o departamento.
De la interpretación de la norma, esta Oficina Jurídica no encuentra una limitación para que las entidades territoriales puedan transferir sus bienes fiscales entre las entidades del ente territorial , cuando todas ellas integran el patrimonio del municipio o departamento. En la cesión entre entidades del orden municipal, en realidad los bienes no salen del patrimonio del ente territorial (municipio), por ello, no se aprecia un motivo racional para hacer esta distinción,
patrimonio del municipio o departamento. En la cesión entre entidades del orden municipal, en realidad los bienes no salen del patrimonio del ente territorial (municipio), por ello, no se aprecia un motivo racional para hacer esta distinción, más aún cuando la cesión busca materializar los fines del Estado plasmados principalmente en los artículos 1, 2 y 311 de la Constitución Política con relación a la autonomía territorial y las facultades constitucionales de los municipios.
La interpretación exegética del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, respecto a la transferencia de bienes fiscales y los escena rios en los puede efectuarse la transferencia, no prevé expresamente la posibilidad de transferir entre entidades territoriales; sin embargo, resulta importante considerar otro método de interpretación, como el método teológico o finalista , el cual a criterio de la jurisprudencia constitucional9, se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por lo tanto, al conside rar que la finalidad de la disposición del artículo 276 es la transferencia de bienes fiscales entre entidades, la posibilidad de transferir entre entidades territoriales de ningún modo cambia el sentido pretendido por la norma.
9 Sentencia, C-054 de 2016, con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva, en cuanto a el valor normativo de la Constitución y los métodos tradicionales de interpretación jurídica.Página | 7
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El artículo 197 de la Ley 2294 de 2023, respecto a la transferencia de los bienes fiscales de carácter no financiero, fijó:
“ARTÍCULO 197. TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA FISCAL DE CARÁCTER NO FINANCIERO. Los bienes inmuebles cuya denominación sea fiscal de carácter no financiero, del orden nacional, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como del orden departamental, municipal y órganos autónomos e independientes afectados con ocupaciones de hecho mayor a diez (10) años, que cuenten con mejoras y/o construcciones consolidadas con destinación económica habitacional, no requeridos para el ejercicio de sus funciones, podrán transferirse a título gratuito a las entidades territoriales, para que estas, inicien los trámites administrativos a que haya lugar, para su saneamiento.
PARÁGRAFO 1o. Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación. De lo contrario, el responsable de su administración y custodia deberá iniciar de inmediato, las acciones judiciales que correspondan, con el ánimo de recuperar los predios.
PARÁGRAFO 2o. La cesión de la que trata el presente artículo solo p rocederá siempre y cuando el cedente o beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de
acciones judiciales que correspondan, con el ánimo de recuperar los predios.
PARÁGRAFO 2o. La cesión de la que trata el presente artículo solo p rocederá siempre y cuando el cedente o beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble por concepto de impuesto predial.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los bienes inmuebles fiscales de carácter no financiero del orden municipal o distrital, la respectiva autoridad administrativa podrá suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.”
En ese orden , la transferencia de bienes fiscales entre entidades públicas , conforme a su aplicación en los términos del artículo 197, se mantiene con sujeción a los requisitos de: 1) carácter no financiero del bien fiscal, 2) pertenecer al orden nacional, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como del orden departamental, municipal y órganos autónomos e indep endientes, 3) estar afectados con ocupaciones de hecho mayor a diez (10) años, que cuenten con mejoras y/o construcciones consolidadas con destinación económica habitacional y , 4) que sean no requeridos para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas.
Así mismo, en los eventos distintos a los señalados en el inciso 1 ° del artículo 197 ibídem, el parágrafo 1° de este indicó expresamente:
”Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia
Así mismo, en los eventos distintos a los señalados en el inciso 1 ° del artículo 197 ibídem, el parágrafo 1° de este indicó expresamente:
”Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación. De lo contrario, el responsable de su administración y custodia deberá iniciar de inmediato, las acciones judiciales que correspondan, con el ánimo de recuperar los predios”.Página | 8
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Por lo tanto , el objetivo del artículo 197 de la Ley 2294 de 2023 , es la transferencia de bienes fiscales a entidades territoriales, con una excepción por el no cumplimiento de requisitos que da origen a la figura de enajenación directa entre entidades, y sin restricciones a las transferencias por el nivel de la administración al que pertenece la entidad objeto de la cesión o enajenación, lo cual sustenta los argumentos dados frente a la interpretación teleológica y finalista que se le debe dar a la norma consultada y la aplicación de criterios de autonomía territorial.
Ahora bien, los citados artículos del Plan Nacional de Desarrollo no son los únicos eventos que prevé el ordenamiento jurídico de cesión de bienes entre entidades, ni de la nación a los entes territoriales, dado que la legislación establece otras previsiones como el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012:
“ARTÍCULO 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder
ni de la nación a los entes territoriales, dado que la legislación establece otras previsiones como el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012:
“ARTÍCULO 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión.
La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido es te término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble.
Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, l os gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales.
Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía.
En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido. Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los d
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